REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.
ASUNTO: KH02-X-2022-000011
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELDA ROSA PEREZ CORDERO VIUDA DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.729.524, y de este domicilio, procediendo con el carácter de accionista de la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 15 de julio del 1995, bajo el No. 15, folio 132, Tomo 92-A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANDRES RODRIGUEZ y AMILCAR ESCALONA, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.775.614 y 9.542.178 respectivamente, inscritos debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 86.934 y 66.638, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUEL ANGEL ANGARITA BENIGNI Y VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-6.192.097, V-12.071.084 y V-14.938.698, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANGELA MARTINEZ COLMENARES, venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 147.124, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS.
JUICIO POR NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se apertura la presente incidencia cautelar en ocasión a la Sentencia Interlocutoria N° 61 dictada en fecha 11 de julio del año 2022, la cual decidió LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la SUSPENSION DE LA JUNTA DIRECTIVA de la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK C.A., antes identificada, y SE DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “TRIANGULO DEL ESTE”, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con relación a la misma fue librado Oficio No. 886 de fecha 11/07/2022 dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
Asimismo, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, ratifica las medidas cautelares solicitadas, a tal efecto, solicita la MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, a los fines de evitar el registro de cualquier acto de tramitación, bien sea de Asamblea o cualquier otro acto que involucre la firma mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK C.A. Por lo tanto, en fecha 15 de julio de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria N° 74, en la cual DECRETA MEDIDA DE ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS, y en consecuencia, se participa de la decisión mediante Oficio No. 893 al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 26 de julio de 2022, se dicta auto de entrada a Oficio N° 362-3-2022-006 de fecha 18/07/2022, emitido por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual informa que NO SE TOMO NOTA de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, especificando la misma por cuanto parte del contenido del oficio recibido no corresponde con el contenido del título de origen de propiedad del inmueble, En tales condiciones, se libra auto de fecha 27 de julio de 2022, acordando realizar las correcciones pertinentes del Oficio 886, por lo cual, se libró nuevo Oficio N° 912 en la misma fecha, corrigiendo el error involuntario, haciendo del conocimiento el DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
En razón de lo expuesto y estando dentro de la oportunidad procesal, la apoderada judicial de la parte demandada, se opone mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2022, a la MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, acordada por este Tribunal, de lo cual se dejó constancia mediante auto de fecha 28/11/2022, ordenándose abrir la articulación probatoria de conformidad con el 602 de la norma adjetiva, el cual venció en fecha 05/12/2022. Igualmente por auto de misma fecha fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes. Siendo la oportunidad en fecha 07 de diciembre del año 2022, para dictar sentencia, se difiere la misma dentro del PRIMER DIA DE DESPACHO siguiente a la fecha antes mencionada.
Ahora bien, la presente incidencia versa sobre la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “TRIANGULO DEL ESTE”, Parroquia Santa Rosa Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el número 2015-1189 Asiento registral 1, del 28 de Agosto del 2015 con un superficie de Un mil Doscientos noventa y nueve coma noventa metros cuadrados (1.299.90 mts2); que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK.C.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes. Norte: En una longitud de treinta metros (30mts) con terreno que es o fue de Juan A. Asuaje, Lote A-0509; Sur: En una línea de Treinta metros (30mkts) con terrenos que son o fueron de Juan A. Asuaje, Lote A-05-12; ESTE: En una longitud de cuarenta y tres treinta, con treinta y tres metros (43.33mts) con terrenos que son o fueron de Juan A. Asuaje, Lote A-05-07 y A-05-09; Y Oeste: En una longitud de cuarenta y tres con treinta y tres metros (43.33mts) en dos líneas: La primera en una longitud de dieciocho con treinta y tres metros (18,33 mts) con terrenos que son o fueron de Lucio Pischiutta, Lote A-05-03 y la Segunda en una línea de veinticinco metros (25 mts.) con terrenos de Arturo Asuaje M., Lote A-05-04. El lote de terreno objeto de este aporte se constituye de la integración de dos porciones de terreno, la primera de una cabida que mide Quinientos cuarenta y nueve con 90 metros cuadrados (549.90 mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En treinta metros (30mts) con terrenos que son o fueron de Juan A. Asuaje, Lote A-05-09; SUR: En treinta metros (30mts) con terrenos que son o fueron Juan A Asuaje, Lote A-05-07; ESTE: En dieciocho con treinta y tres metros (18.33mts) con terrenos que son o fueron Juan A. Asuaje, Lote A-05-09; Y OESTE: En dieciocho con treinta y tres metros (18.33 mts) con terrenos que son o fueron de Lucio Pischiutta, Lote A-05-03. Esta primera porción de terreno es parte de mayor extensión correspondiente al Lote A-05-09 que tiene una superficie total de veintidós mil ciento treinta y un metros cuadrados (22131 mts2) y cuyas linderos generales son NORTE: En una longitud de ciento sesenta y nueve metros (169 mts) en una línea quebrada con parque del este y once metros (11mts) con parcela que es o fue de Juan A Asuaje; SUR: En una longitud de veintidós metros (22mts ) con Avenida Venezuela y una línea de veinte metros (20 mts) con parcela que es o fue de Juan A Asuaje, A-05-11 y en una longitud de cuarenta metros (40 Mts)con Inmobiliaria Barquisimeto, parcela A-05-07 ESTE: En una longitud de doscientos treinta y seis con cincuenta metros (236.50mts) con parcela CM-07, CM-06, Carlos Asuaje y Juan A. Asuaje. OESTE: En una longitud de cincuenta metros (50 mts) con parcela A-05-11 que es o fue de Juan A Asuaje; en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con parcela A-05-07 de Inmobiliaria Barquisimeto; en una longitud de ciento un metros (101 mts) con parcela A-05-05 que es o fue de Lucio Pischiutta; A-05-02 de Ricardo Asuaje y A-05-01 de Lucio Pischiutta; la segunda porción de terreno tiene una cabida de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts), cuyas medidas y linderos son los siguientes NORTE: En treinta metros (30mts) con la primera porción ya señalada; SUR: En treinta metros (30mts) con terrenos que son o fueron de Juan A Asuaje, lotes A-05-12; ESTE: En veinticinco metros (25 mts) con terrenos que son o fueron de Juan A Asuaje, lote A-05-07; y OESTE: En veinticinco metros (25mts) con parcela A-05-04 de Arturo Asuaje; esta segunda porción de terreno es parte de mayor extensión correspondiente al lote A-05-07 que tiene una superficie total de mil metros cuadrado (1000 mts2) y cuyos linderos generales son: NORTE: En una longitud de cuarenta metros (40 mts) con parcela A-05-09 que es o fue de Juan Asuaje Álamo; SUR: en una longitud de cuarenta metros (40 mts)con parcela que es o fue de Carlos Azuaje y Juan A. Asuaje; ESTE: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con parcela A-05-09 que es o fue de Juan A. Asuaje; y OESTE: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con parcela que es o fue de Arturo Asuaje y Carlos Asuaje H. Estos linderos y especificaciones constan de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, inserto bajo el número 2015-1189 Asiento registral 1, del 28 de Agosto del 2015., oficiando al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
A este mismo tenor, previo escrito presentado por la parte querellada, este Tribunal amplio la tutela cautelar mediante Interlocutoria de fecha 15 de julio de 2022, relativo a la medida innominada de ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS, Oficiando al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de informar que se abstenga de registrar cualquier acto de tramitación, bien sea de Asamblea o cualquier otro acto que involucre a la firma mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK. C.A, debidamente inscrita bajo el número 15, tomo 92-A., de fecha (11) de julio de 1995.
Dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada se opuso a la medida decretada de la siguiente forma: alegando que la misma no cumple con los supuestos siendo que la demanda principal versa sobre la nulidad de asamblea extraordinaria, expresando que la junta directiva de la empresa puede enajenar el bien inmueble, siendo esto un hecho incierto una especulación más de la demandante, carente de toda lógica y a todas luces desproporcionada, dado que es proporcionalmente propietaria solo del 17% de las acciones de la empresa, ergo del bien inmueble objeto de la pretendida ejecución de la medida preventiva, yendo en contra de lo establecido taxativamente por los artículos 585 y 586 el Código Civil Venezolano. Solicitando que se declare con lugar la oposición planteada. Igualmente se constató que la demandada no se opuso en su escrito a la medida innominada concerniente a la anotación de la Litis.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió y ratificó, copia fotostática del documento de compra venta suscrito por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ LUCENA PERALTA, titular de la cédula de identidad No. 3.319.525, como vendedor, titular de la cédula de identidad No. 3.319.525, actuando en su carácter de Presidente de la empresa INGENIERIA 4, C.A., y como compradores los ciudadanos ELDA ROSA PÉREZ CORDERO, ORANGEL RAFAEL ANGARITA GONZALEZ, MIGUELANGEL ANGARITA BENIGNI, ORANGEL DEL C. ANGARITA y MIRIAN YÉPEZ GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.729.524, 6.192.097, 12.071.084, 678.556 y 4.411.870, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Triángulo del Este”, Parroquia Santa Rosa en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se establecen en dicho documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el No. 31, folios 1 al 3, Prot. 1° Tomo 2°. Riela del folio 34 al 37 del cuaderno cautelar. La presente documental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y de la misma se observa el carácter de propietaria de la parte actora sobre el lote de terreno en donde versa la medida cautelar y se valora conforme a al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Impresión de Convocatoria de fecha 21/06/2022, publicada en la red social “Instagram” de la sociedad mercantil “PROMOCIONES CENTRAL PARK C.A.”, a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas pautada para el día 21/06/2022.. Riela del folio 38 en el cuaderno cautelar. Esta Juzgadora desecha del acervo probatorio de la presente instrumental por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
3. Copia fotostática de Acta de Matrimonio entre el ciudadano Orangel del Carmen Angarita, titular de la cédula de identidad No. 678.556 y la ciudadana Elda Rosa Pérez Cordero, titular de la cédula de identidad No. 4.729.524, certificada por el Registro Civil Accidental Municipal del Municipio Iribarren y debidamente legalizada en fecha 22 de marzo de 2022 y apostillada según No. UO2U05222L13K05 en fecha 02/05/2022. Riela en el folio 75 al 81 del presente cuaderno. La presente documental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y de la misma se observa la presunción del vínculo matrimonial entre el ciudadano Orangel del Carmen Angarita, titular de la cédula de identidad No. 678.556 y la ciudadana Elda Rosa Pérez Cordero, titular de la cédula de identidad No. 4.729.524 y se valora conforme a al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Impresión de Convocatoria de fecha 5/05/2022, publicada en la red social “Instagram” de la sociedad mercantil “PROMOCIONES CENTRAL PARK C.A.”, a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas pautada para el día 05/05/2022. Riela en el folio 82 del presente cuaderno. Esta Juzgadora desecha del acervo probatorio de la presente instrumental por cuanto la misma no contribuye nada al proceso. Así se establece.-
5. Impresión de una TERCERA CONVOCATORIA de fecha 13/05/2022, publicada en la red social “Instagram” de la sociedad mercantil “PROMOCIONES CENTRAL PARK C.A.”, a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas pautada para el día 23/05/2022. Riela del folio 38 en el cuaderno cautelar. Riela en el folio 83. Esta Juzgadora excluye del acervo probatorio de la presente instrumental por cuanto la misma no contribuye nada al proceso. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia fotostática de Resolución signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/AS/2022, emitida por el Jefe de División de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, correspondiente al Número de Expediente 0276 del año 2022. Riela del folio 60 en el cuaderno cautelar. Esta Juzgadora excluye del acervo probatorio de la presente instrumental por cuanto la misma no aporta nada a la presente incidencia. Así se establece.-
2. Copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al Número de Expediente 0276 del año 2022. Riela del folio 61 en el cuaderno cautelar. Quien juzga descarta del acervo probatorio la presente instrumental por cuanto no contribuye a la presente incidencia. Así se establece.-
3. Copias fotostáticas de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Sucesiones de fecha de recepción 14/10/2022, correspondiente al Número de Expediente 0276 del año 2022. Riela del folio 62 al 66 en el cuaderno cautelar. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aportan nada. Así se establece.-
-III-
CONCLUSIONES.
La incidencia de marras está concebida por el legislador en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 603: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”. (Negritas Propias del Tribunal).
En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph DerghamAkra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…FumusPericulum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> .El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación debe estar precedida del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. De lo anteriormente expuesto, se deduce que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan las presunciones de ley.
En el caso bajo estudio se observa que riela del folio 34 al 37, copia fotostática del documento de compra venta, mediante el cual se observa la cualidad como copropietaria de la ciudadana ELDA ROSA PÉREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad No. 4.729.524, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Triángulo del Este”, Parroquia Santa Rosa en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se establecen en dicho documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el No. 31, folios 1 al 3, Prot. 1° Tomo 2°.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 11 de julio de 2022, dictó Sentencia Interlocutoria N° 61 en el juicio de Nulidad de Asamblea, decretando la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Triángulo del Este”, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Considerando que los extremos de ley habían sido cumplidos para la procedencia de dicha cautelar nominada. Así se establece.-
Igualmente, es de destacar que en la misma Interlocutoria se decidió la improcedencia de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK, C.A., sin embrago, previo escrito presentado por la parte demandante, en fecha 15 de julio de 2022 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 74 mediante la cual decretó Medida Cautelar Innominada, concerniente a Anotación Preventiva de La Litis.
Al respecto, esta Juzgadora estando dentro de la oportunidad de mérito, establecida por el texto adjetivo, observa que el humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción, tal como quedó establecido en el decreto de las medidas se hace imperante mantener las mismas, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva.
Los argumentos desarrollados por las partes, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo. Sin embargo, las documentales promovidas en el presente cuaderno cautelar, así como junto al escrito libelar hacen presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio. Así se establece.-
Por otro lado, el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora el retardo judicial, el cual no puede ser imputado a las partes debido a que estamos en presencia de un juicio ordinario, que por su naturaleza posee incidencias propias las cuales deben ser sustancias conforme a derecho en los lapso legales establecidos, este Juzgado considera que existe el riego de que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.-
Aunado al hecho, de que la parte demandada, en su escrito de oposición, así como en su promoción no aporto elementos de convicción que hagan presumir a quien aquí juzga, que se tenga que levantar o suspender la cautelar decretada. Por el contrario, la actora ratificó en su oportunidad los elementos de procedencia para la medida, encontrándose llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirma la medida cautelar concerniente a la prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 11/07/2022, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Igualmente se verificó que en el escrito de oposición la parte demandada no se opuso a la Medida Cautelar Innominada, concerniente a Anotación Preventiva de La Litis, dictada en fecha 15/07/2022, dicha omisión debe entenderse como la aceptación tácita o el reconocimiento de la misma. Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece, en su artículo 588, parágrafo primero:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Ahora bien, en relación a la medida innominada solicitada, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, nuevamente ha determinado que existe razón fundada en su temor de que su patrimonio pueda verse gravemente afectado en el transcurso de la litis, consiguiendo suficiente prueba para decretar la medida solicitada, siendo este denominado por la doctrina y jurisprudencia patria, el periculum in damni, por el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, el Tribunal en consecuencia, ratificad la Medida Innominada de ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS, ordenando oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de ratificar la abstención de registrar cualquier acto de tramitación, bien sea de Asamblea o cualquier otro acto que involucre a la firma mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK. C.A, debidamente inscrita bajo el número 15, tomo 92-A., de fecha (11) de julio de 1995. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que las MEDIDAS CAUTELARES NOMINADA E INNOMINADA, concerniente al JUICIO DE NULIDAD DE ASAMBLEA, son necesarias, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este Despacho estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Así se decide.-
-IV-
DECISION.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición a las medidas realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada ANGELA MARTINEZ COLMENARES, venezolana, inscrita debidamente en el I.P.S.A, bajo el N° 147.124, y de este domicilio, en consecuencia del particular primero, SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, concerniente a la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “TRIANGULO DEL ESTE”, Parroquia Santa Rosa Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el número 2015-1189 Asiento registral 1, del 28 de Agosto del 2015 con un superficie de Un mil Doscientos noventa y nueve coma noventa metros cuadrados (1.299.90 mts2); que se encuentra a nombre de la sociedad mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK.C.A., cuyos linderos y medidas son los siguientes. Norte: En una longitud de treinta metros (30mts) con terreno que es o fue de Juan A. Asuaje, Lote A-0509; Sur: En una línea de Treinta metros (30mkts) con terrenos que son o fueron de Juan A. Asuaje, Lote A-05-12; ESTE: En una longitud de cuarenta y tres treinta, con treinta y tres metros (43.33mts) con terrenos que son o fueron de Juan A. Asuaje, Lote A-05-07 y A-05-09; Y Oeste: En una longitud de cuarenta y tres con treinta y tres metros (43.33mts) en dos líneas: La primera en una longitud de dieciocho con treinta y tres metros (18,33 mts) con terrenos que son o fueron de Lucio Pischiutta, Lote A-05-03 y la Segunda en una línea de veinticinco metros (25 mts.) con terrenos de Arturo Asuaje M., Lote A-05-04. El lote de terreno objeto de este aporte se constituye de la integración de dos porciones de terreno, la primera de una cabida que mide Quinientos cuarenta y nueve con 90 metros cuadrados (549.90 mts2) cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En treinta metros (30mts) con terrenos que son o fueron de Juan A. Asuaje, Lote A-05-09; SUR: En treinta metros (30mts) con terrenos que son o fueron Juan A Asuaje, Lote A-05-07; ESTE: En dieciocho con treinta y tres metros (18.33mts) con terrenos que son o fueron Juan A Asuaje, Lote A-05-09; Y OESTE: En dieciocho con treinta y tres metros (18.33 mts) con terrenos que son o fueron de Lucio Pischiutta, Lote A-05-03. Esta primera porción de terreno es parte de mayor extensión correspondiente al Lote A-05-09 que tiene una superficie total de veintidós mil ciento treinta y un metros cuadrados (22131 mts2) y cuyas linderos generales son NORTE: En una longitud de ciento sesenta y nueve metros (169 mts) en una línea quebrada con parque del este y once metros (11mts) con parcela que es o fue de Juan A Asuaje; SUR: En una longitud de veintidós metros (22mts ) con Avenida Venezuela y una línea de veinte metros (20 mts) con parcela que es o fue de Juan A Asuaje, A-05-11 y en una longitud de cuarenta metros (40 Mts)con Inmobiliaria Barquisimeto, parcela A-05-07 ESTE:En una longitud de doscientos treinta y seis con cincuenta metros (236.50mts) con parcela CM-07, CM-06, Carlos Asuaje y Juan A. Asuaje. OESTE:En una longitud de cincuenta metros (50 mts) con parcela A-05-11 que es o fue de Juan A Asuaje; en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con parcela A-05-07 de Inmobiliaria Barquisimeto; en una longitud de ciento un metros (101 mts) con parcela A-05-05 que es o fue de Lucio Pischiutta; A-05-02 de Ricardo Asuaje y A-05-01 de Lucio Pischiutta; la segunda porción de terreno tiene una cabida de setecientos cincuenta metros cuadrados (750 mts), cuyas medidas y linderos son los siguientes NORTE: En treinta metros (30mts) con la primera porción ya señalada; SUR: En treinta metros (30mts) con terrenos que son o fueron de Juan A Asuaje, lotes A-05-12; ESTE:En veinticinco metros (25 mts) con terrenos que son o fueron de Juan A Asuaje, lote A-05-07; y OESTE: En veinticinco metros (25mts) con parcela A-05-04 de Arturo Asuaje; esta segunda porción de terreno es parte de mayor extensión correspondiente al lote A-05-07 que tiene una superficie total de mil metros cuadrado (1000 mts2) y cuyos linderos generales son: NORTE: En una longitud de cuarenta metros (40 mts) con parcela A-05-09 que es o fue de Juan Asuaje Álamo; SUR: en una longitud de cuarenta metros (40 mts)con parcela que es o fue de Carlos Azuaje y Juan A. Asuaje; ESTE: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con parcela A-05-09 que es o fue de Juan A. Asuaje; y OESTE: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con parcela que es o fue de Arturo Asuaje y Carlos Asuaje H. Estos linderos y especificaciones constan de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, inserto bajo el número 2015-1189 Asiento registral 1, del 28 de Agosto del 2015; igualmente, SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, correspondiente a la ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS, a los fines de abstenerse en el REGISTRO de cualquier acto de tramitación, bien sea de Asamblea o cualquier otro acto que involucre a la firma mercantil PROMOCIONES CENTRAL PARK C.A. SEGUNDO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia Nº 250. Asiento N° 41.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m., y se dejó copia.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
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