REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO MANUAL: N° 2143.
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.588 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE GARCIA RAMOS, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N°34.329 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana JUANITA MENDEZ MENDOZA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.267.902, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados CARLOS E. HERNANDEZ D. y YONNY E. HERNANDEZ D, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 161.714 y 226.792 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 26 de Julio de año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa concediéndole entrada mediante auto de fecha 28 de Julio del año 2022, siendo admitida cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 02 de Agosto del año 2022.
De la misma manera, previa diligencia presentada por la parte accionante este Tribunal mediante auto de fecha 12 de Agosto del año 2022, acordó liberar la compulsa de citación. Por consiguiente, en razón de auto de fecha 22 de septiembre del año 2022, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana JUANITA MENDEZ, a quien busco para citar el día 20/09/2022, en la siguiente dirección, carrera 27 entre calles 45 y 46, casa N° 45-52 de esta ciudad de Barquisimeto.
De este modo, en fecha 27 Septiembre del año 2022, este tribunal dejó constancia que en fecha 26/09/2022 venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la querella interdictal, en consecuencia, se advirtió a las partes que a partir de la presente fecha inclusive, la presente causa queda abierta a prueba por diez días, en el entendido, de que las partes contaran con tres días siguientes para el lapso de observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del código de Procedimiento Civil.
Así mismo, mediante auto de fecha 05 de Octubre del año 2022 fueron providenciadas las pruebas promovidas por la parte actora, librándose en consecuencia oficio N° 999 al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. También, mediante auto de fecha 11 de Octubre del año 2022, este tribunal dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos ALEXANDER JOSE ALVAREZ VAQUEZ, EVELIO ALFREDO IZQUIERDO LEON y JUAN DE JESUS GIMENEZ QUERALES, igualmente se dejó constancia que no compareció a la declaración testimonial la ciudadano GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ.
En fecha 11 de Octubre del año 2022, el alguacil de este tribunal consignó oficio N° 999, donde informó que fue atendido por el Fiscal Decimo Primero Dr. Ángelo Dorca, quien informó que no podía recibir dicho oficio, por cuanto no pertenecía a la fiscalía Once (11). En consecuencia, este juzgado acordó extender el lapso probatorio por cinco días de despacho siguiente a la presente fecha, por cuanto se espera las resultas de la prueba de informe admitida en fecha 05/10/2022.
Del mismo modo, por auto de fecha 14 de Octubre del año 2022, se acordó librar el nuevo oficio N° 1012 dirigido a la fiscalía Decima del Ministerio Público, dejando sin efecto el oficio N° 999 de fecha 05/10/2022. También, en razón de auto de fecha 19 de Octubre de 2022 este tribunal advirtió a las partes que venció la extensión del lapso probatorio, en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso de observaciones conforme con lo establecido en el artículo 701 del código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se pronunciaría el lapso de ocho días de despacho para dictar sentencia definitiva.
De la misma manera, en razón de auto de fecha 21/10/2022 previo escrito presentado por la parte demandada este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por cuanto el referido escrito fue consignado de manera extemporáneo. Finalmente, en fecha 24 de Octubre del año 2022 este Tribunal advirtió a las partes que el día de hoy vencía el lapso de observaciones, y que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia. Siendo la oportunidad procesal en fecha 15 de Noviembre del año 2022 para dictar la sentencia de merito este Tribunal difirió la publicación de la misma dentro de los SIETE (07) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la referida fecha.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
El apoderado judicial de la parte querellante arguyó en nombre de su mandante, que consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina, Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 12, Segundo Trimestre de fecha 17 de Marzo de 1.995. (actualmente cursante en la Oficina de Primer Circuito de Registro Público de Barquisimeto Estado Lara); que es propietaria de un Inmueble; ubicado en calle 45 entre carreras 26 y 27, N° 26-70, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: LINDEROS ACTUALES: Según Cédula Catastral N° 13-03-02-U01-204-2745-002-000, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara en fecha 26/06/2018; NORTE: En línea de Cuarenta Metros con Cincuenta Centímetros (40,50 Mts), con Dominga de Méndez y Juan Camacho, SUR: En línea de Cuarenta Metros con Cincuenta Centímetros (40,50 Mts) con Nicolasa Rodríguez, ESTE: En línea de Ocho Metros con Veinticinco Centímetros (8,25 Mts), con la calle 45; y OESTE: En línea de Siete Metros con Treinta Centímetros (7.30 Mts), con Sociedad Mercantil Hergineza C.A., y LINDEROS ORIGINALES tal como consta en Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 30 Protocolo Primero Tomo 12 Primer Trimestre de fecha 17 de Marzo de 1995. NORTE Con ejidos que son o fueron ocupados por Juan F Camacaro y en parte por Dominga de Méndez. Pared propia por este Lindero de la casa SUR: Con ejidos que son o fueron ocupados por Carmen Rodríguez, antes ocupados por Nicolás Rodríguez ESTE: Calle 45 que es su frente y OESTE Con terrenos que se reserva su representada.
De la misma manera, manifestó que dicho inmueble lo constituye una casa de habitación construida de paredes de bloques, piso de cemento y granito, techo de plata banda, 05 habitaciones, 02 baños, 01 garaje techado, pasillos. área de servicio cocina –comedor, recibo, todas las paredes limítrofes propias, edificadas en terreno propio, que tienen una extensión de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS Cuadrados CON CINCO DECIMAS (349.05 MTS/2), que es la misma medida de la construcción que adquirió en forma ruinosa, que fue construyendo a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, ya que las mismas tiene una data de fabricación de más de 40 años y para evitar que la construcción no se cayera, se vio en la necesidad de reconstruir toda la estructura del inmueble. Para dar fe de lo anteriormente dicho, solicitó la inspección y elaboración de un informe técnico, por parte de un Ingeniero Civil en ejercicio, quien habiendo Inspeccionado la construcción, expide el informe técnico, que igualmente demuestra el estado en que se encontraba la construcción de su inmueble, antes de la perturbación e invasión. Señalando de esta manera que el área actual es de trescientos treinta y ocho con ochenta centímetros cuadrados (338,80 Mts/2), según Cedula Catastral anteriormente señalada.
De la misma manera, manifestó que considera justo, necesario y pertinente hacer mención a una síntesis histórica de las diferentes tradiciones legales que se han materializado sobre el Inmueble de su propiedad. 1) Por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 28 de Mayo de 1.960, anotado bajo el N° 43, Folio 89 vuelto al 102 frente, Tomo 4, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, el ciudadano; Rafael Sánchez Piña, vende varios inmuebles a la Compañía Anónima Giménez y Armas, incluyendo el terreno propio, adquirido según documento registrado en la misma Oficina Subalterna bajo el N° 128, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 24 de Septiembre de 1958. 2) Según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Folio 23 vuelto al 26, Tomo 10, de fecha 12 de Abril de 1.967, la Compañía Anónima Giménez & Armas, venden a la Sociedad Mercantil "MERCANTIL HERGINEZA C.A." parte de lo adquirido en el numeral A, y para fines de hacer la respectiva aclaratoria, lo especifico a continuación:
• La firma Mercantil Hergineza C. A., da en venta al ciudadano: Anacleto Lucena, parte de lo adquirido en el numeral a, según documento registrado en la Oficina Subalterna, bajo el N° 64 Protocolo Primero, Tomo N° 3, Trimestre Tercero, Folios 110 al 112 de 26 de agosto de 1.960, parte del terreno propio al que se hace referencia en este escrito y parte de la construcción plantada sobre el mismo, conformada por paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento y granito, ubicada en la calle 45 entre carreras 26 y 27 N° 26-70. Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara; haciendo de su conocimiento ciudadano (a) Juez, que en esta venta el ciudadano: Anacleto Lucena le hicieron entrega material de toda la vivienda en cuestión, es decir, toda la construcción que "Ella, Zulay Marbella López Meléndez, ya identificada, adquirió en la misma forma y condiciones, vale decir con todo su uso y costumbre, que por venta le hiciera la Sucesora de Anacleto Lucena, según documento registrado en la Oficina Subalterna, Segundo Circuito del Distrito Iribarren, Estado Lara, el 17 de Marzo de 1.995, anotado bajo el N° 30, Tomo 12, Segundo Trimestre, cuyas medidas y linderos actuales y originales ya fueron mencionados.
De este modo, alegó que en fecha 31 de Julio 2.021, aproximadamente a las 9:00 am, estando dentro de su casa, ubicada en la calle 45 entre carrera 26 y 27, N° 26-70, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, varias personas de manera violenta y arbitraria, invadieron su vivienda, causándole graves daños materiales y psicológicos, manifestando en usurpación de funciones; que por Resolución del Consejo Comunal Simoncito, Barrio Simón Rodríguez, y a solicitud de la ciudadana: Juanita Méndez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.267.902, de este domicilio (escrito a puño y letra de esta ciudadana) "que daba autorizada para derrumbar y montar una pared medianera al momento y día que así lo decida". De forma determinada y siendo así, como en efecto sucedió ese día, de forma violenta y arbitraria por instrucciones de la señora: Juanita Méndez Mendoza, antes identificada, familiares de la misma acompañados de obreros-albañiles a su servicio, con diferentes implementos de construcción, comenzaron a tumbar la pared del patio que se encuentra por el lindero Norte de su Inmueble y que colinda con los terrenos de la mencionada Juanita Méndez Mendoza; luego de tumbar la pared del patio y una vez estando dentro del mismo, procedieron a levantar dos paredes medianeras, con bloques de cemento y concreto, la primera en forma de media luna y la otra por la parte de un baño con bloques de cemento y concreto que es anexo a una habitación de su vivienda, causando graves daños al piso, cerámicas, techo, paredes, fundaciones, cometidas de aguas blancas y negras, instalaciones eléctricas, en general destruyendo sus bienhechurías que son anexas al inmueble de su propiedad el cual poseo.
Igualmente, manifestó que estos violentos y arbitrarios hechos por voluntad y solicitud de la ciudadana: Juanita Méndez Mendoza, ya identificada y avalados por un mal procedimiento en contra de la normas de orden público, que violo un debido proceso jurisdiccional y crearon una anarquía por parte del Consejo Comunal Simoncito, están siendo ventilados actualmente por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Denuncia Penal, de fecha 02 de agosto del año de 2.021, signada con el Expediente N° MP-159978-2021.
De este modo, estableció que el área del terreno actualmente reclamada, siempre se ha mantenido en las diferentes tradiciones que en su lindero OESTE. En línea de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8.45 Mts), se reserva el derecho de propiedad. Por otra parte sobre esta área de terreno, con cualidad Jurídica de Terreno Privado la ha poseído legítimamente como dueña por más de veintiséis (26) años y en el cual he aprehendido materialmente las bienhechurías, tempo aludido a este principio y que su posesión ha sido continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y en estas últimas décadas, siempre he tenido la intención de mantener la posesión como de su propiedad, en virtud de que ha sido ella, quien ha cuidado dicho bien como un buen padre de familia, construyendo, reparando y conservando las bienhechurías que integran su vivienda familiar, siempre con el ánimo de dueña ante la comunidad, dándose a conocer como la propietaria y poseedora del inmueble siempre con la permanencia sobre el mismo, sin ausentarme de la posesión; ha sido su propia voluntad la que ha permitido la continuidad y que no ha sido interrumpida por ningún tercero por vía de hecho ni por ningún acto similar sobre la extensión de terreno mal reclamada, hasta ese día 31 de Julio de 2021, cuando varias personas por iniciativa de Juanita Méndez Mendoza, ya identificada de forma arbitraria y voluntaria invadieron su propiedad y posesión, levantando y construyendo paredes de bloques en forma de media luna, dividiendo el patio de su casa, impidiendo el libre acceso interno con las demás salas de habitación de su casa. En este caso se cumplen las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil Vigente que establece: "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia".
De este modo, manifestó que en razón de este hecho, y observada la conducta de la ciudadana: Juanita Méndez Mendoza, en complicidad con sus familiares configuró claramente un típico caso de despojo parcial sobre una superficie de terreno constante ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8.45 Mts), que ha mantenido por más de 26 años en posesión. Por todo lo anteriormente expuesto, se vio forzada a ocurrir ante Usted, para intentar el procedimiento Interdictal fundamentado en lo previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible se me restituya en la posesión legitima que siempre ha mantenido sobre esta área de terreno, con cualidad Jurídica de Terreno Privado y que se precisa que el área del terreno actualmente reclamada, en su lindero OESTE: En línea de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8.45 Mts), ordenándose que se tumben las paredes ya referidas, restableciéndose las cosas al estado que antes tenían, anulando los efectos del acto arbitrario y restituyendo la posesión, aquí despojada, para lo cual pido al Tribunal respetuosamente provea lo conducente, con la mayor celeridad que el caso amerita y por justicia que de su persona, amparada en la posesión del terreno perturbado de forma violenta y arbitraria, por los linderos Norte y Oeste, anteriormente señalados y que forman parte de la propiedad del inmueble.
Fundamentándose en el articulo artículo 783 del Código Civil vigente, establece Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Por consiguiente, solicito a esta tribunal se declare con lugar la presente querella interdictal, tramitada conforme al procedimiento señalado por la ley. Y en consecuencia decretar y ejecutar todas las medidas precautelativas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria en costas a la parte querellada. Estimando la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción interdictal en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) equivalente a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000,U.T).
DE LAS DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA:
El apoderado judicial de la parte querellada en nombre de su representada negó, rechazo y contradijo la perturbación a la supuesta propiedad y posesión de un inmueble ubicado en la calle 45 entre carreras 26 y 27 N° 26-70, parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, por lo tanto negó rechazo y contradijo, toda y cada una de sus parte tanto en los hechos como en el derecho.
Del mismo modo negó, rechazo, contradigo y se opuso a la perturbación, alegando que ella es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 45 entre carreras 27 entre calles 45 y 46 N° 45-52, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, el cual está ocupando de forma pacífica con todos sus usos y disfrute, no equivoca, según se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 8 de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Igualmente, alegó que la demandante están reclamando un área de terreno que le pertenece según documento antes señalado, una porción que no existe y así mismo no especifica el metraje que están pidiendo solo se limitan a decir que "que su lindero oeste en línea de ocho metros con cuarenta y cinco centímetro (8,45 mts) se reserva el derecho de propiedad lo que quiere decir que no sabe de qué metraje está solicitando la demandante y tampoco especifica quien se reserva, los linderos y medidas se encuentran especificados en los documentos de propiedad el cual riela en el expediente, así pues que la ciudadana debió demandar un deslinde y no perturbación y es por ello que negó, rechazo, contradijo y se opuso a la demanda intentada en su contra.
Por último, solicitó oponerse a la presente acción en virtud de que no corresponde con la realidad de los hechos y por lo tanto rechazo y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Igualmente, solicitó que el presente escrito de contestación sea admitido y agregado en autos y valorado en la Sentencia Definitiva declarando la demanda "Sin Lugar con expresa imposición de costas, costos y indemnización a la parte actora en el caso que resultare parte perdidosa.
- III -
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
1. Promovió y ratificó, copia fotostática del contrato de venta suscrito entre la ciudadana MARIA EUSEBIA MENDEZ DE LUCENA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-2.378.087 y la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ DE TORREALBA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.588, sobre un Inmueble identificado con el N° 26-70, ubicado en la calle 45 entre las carreras 26 y 27 de esta ciudad Municipio Concepción. Dicho lote de terreno tiene un área de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros de frente (8,45 mts) por veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros de fondo (25,65 mts) y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con ejido que son o fueron ocupados por Juan F Camacaro y en parte por Dominga de Méndez, pared propia, por este lindero de la casa; SUR: con ejido que son o fueron ocupados por Carmen Rodríguez, antes ocupados por Nicolás Rodríguez; ESTE: calle 45 que es su frente y; OESTE: con terrenos que se reserva su representada, el referido inmueble le pertenece por haberlo adquirido según planilla sucesoral N° 1530, de fecha 11/01/1977 expedido por el Ministerio de Hacienda, documento este que quedó debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 12, del Primer Trimestre del año 1995, de fecha 17/03/1995. Igualmente, promovió documento emitido por el ciudadano MARCOS JAVIER RAMIREZ CERESA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.333.275, actuando en su carácter de apoderado especial del “BFC Banco Fondo Común, C.A Banco Universal” relativo a la extinción de la hipoteca de primer grado que gravaba sobre el referido inmueble el cual quedo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 28/06/2007anotado bajo el N° 52, Tomo 184 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N° 22, Tomo 09, Protocolo Primero de fecha 25/07/2007. Esta juzgadora observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la titularidad del inmueble objeto de controversia a nombre del querellante. Así se establece.-
2. Promovió y ratificó, copia fotostática de la Cedula catastral N° 13-03-02-U01-204-2745-002-000, perteneciente a un Inmueble ubicado en la calle 45 entre carreras 26 y 27, Sector: Zona Compresión, Numero: 26-70, Parroquia: Concepción a favor de la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ DE TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-6.853.588, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara. Esta juzgadora observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de mismo la titularidad del inmueble objeto de controversia a nombre del querellante. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó, original de Inspección Ocular tramitada, sustanciada y realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura NI-S-2022-001644. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que cumple con las solemnidades de ley, debe presumírsele como fehaciente, aunado a que de la misma se desprende las condición de infraestructura del inmueble. Igualmente se verificó la construcción de dicha pared considerada como acto perturbatorio que género la presente acción. Así se establece.-
4. Promovió, copia fotostática de la cedula de identidad N° V-6.853.588 perteneciente a la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ. Esta juzgadora observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identificación de la querellante. Así se establece.-
5. Promovió y ratificó, copia fotostática del documento concerniente a la cancelación de la hipoteca de primer grado que versaba sobre el inmueble objeto de la presente controversia, suscrito entre RENATO MAGLIOCHI NACAROTO, titular de la cedula de identidad N° 461.775 en su carácter de Banquero y gerente del Banco Italo-venezolano C.A., y el ciudadano RAFAEL SANCHEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 49.414. Igualmente, en el mismo documento se encuentra la compra venta realizada por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ PIÑA anteriormente identificado, a “Giménez y Armas C.A.”, domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el correspondiente libro de comercio que se lleva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 26/02/1959, bajo el N° 26, Folio 28 vto al 32 fte, sobre una casa en fabrica y su correspondiente terreno propio la cual tiene una superficie de Trescientos cuarenta y nueve metro cuadrados con cinco decimas (349,05 mts2), ubicada en la calle 45, entre las carreas 26 y 27 de esta ciudad, Municipio Concepción del Distrito Iribarren, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara anotado bajo el N° 43 de fecha 23/03/1960. Esta juzgadora observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la tradición legal del inmueble objeto de controversia. Así se establece.-
6. Promovió y ratificó, copia fotostática del documento de venta suscrito entre RAFAEL MONTES DE OCA y JOSE NAZARIO MENDEZ, en su carácter de Presidente y Sindico Procurador Municipal del Distrito Iribarren respectivamente, dan en venta al ciudadano RAFAEL SANCHEZ PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 49.414 un lote de terreno que fue ejido de la ciudad ubicado en la calle 45, entre carreras 26 y 27 del Municipio Concepción Distrito Iribarren del Estado Lara teniendo una superficie de Trescientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con cinco decima (349,05 mts) de fecha 24/09/1958, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el N° 128, Folios 228 al 230, Protocolo Primero, Tomo 01, Tercero Trimestre del año 1958. Esta juzgadora observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la tradición legal del inmueble objeto de controversia. Así se establece.-
7. Promovió y ratificó, copia fotostática del documento de venta suscrito entre el ciudadano MANUEL ARENAS CUICAS, titular de la cedula de identidad N° 1.230.926 actuando en su carácter de director de la firma jurídica “GIMENEZ Y ARMAS C.A.” y “MERCANTIL HERGINEZA C.A” sobre la venta de una casa quinta ubicada en esta jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, frente a la calle 45 entre las carreras 25 y 26, de terreno propio teniendo una superficie de Trescientos Cuarenta y Nueve metros cuadrados con cinco decima (349,05 mts), el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el N° 11, Folios 24 al 26, Protocolo: Primero, Tomo: 10, Segundo Trimestre del año 1967. Esta juzgadora observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la tradición legal del inmueble objeto de controversia. Así se establece.-
8. Promovió y ratificó, copia fotostática del contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano JOSE VIRGILIO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.746 en su carácter de Presidente de empresa “MERCANTIL HERGINEZA C.A” y el ciudadano JOSE ANACLETO LUCENA, titular de la cedula de identidad N° 404.831, sobre una casa ubicada en la calle 45 entre carreras 26 y 27 marcada con el N° 26-70 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara inserto bajo el N°64, Folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo 70, Tercer Trimestre del año 1970. Esta juzgadora observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la tradición legal del inmueble objeto de controversia. Así se establece.-
9. Promovió y ratificó, copia fotostática del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la nomenclatura KP02-S-2007-007486 a favor de la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.853.588 sobre la edificación sobre un lote de terreno propio según documento registrado en la Oficina Subalterno, 2do Circuito del Distrito Iribarren, Estado Lara, el 17 de Marzo de 1995, anotado bajo el N° 30, Tomo 12, Segundo Trimestre, ubicado en la calle 45 entre 26 y 27 N°26-70 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (349 M2), cuyos linderos y medidas se especifican en dicha instrumental. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de dicha documental la titularidad de la querellante sobre las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno objeto de la presente controversia. Así se establece.-
10. Promovió y ratificó , original de INFORME TECNICO DE PERITAJE JUDICIAL, sobre el inmueble ubicado en la calle 45 entre carreras 26 y27, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara elaborado por el Ingeniero JESUS MIGUEL CAMACARO DIAZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-13.408.050, C.I.V: 168.934. Esta juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no fue ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
11. Promovió y ratificó, impresión. Esta Operadora de justicia desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso.
12. Promovió y ratificó, copia fotostática de oficio emitido por la Fiscalía Primero del Estado Lara, LAR-F1-0804-2021 de fecha 04/08/2021. Esta juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
13. Promovió, escrito suscrito por la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-6.853.588 dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta juzgadora observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma las actuaciones realizadas por la querellante, producto de la perturbación sufrida. Así se establece.-
14. Promoví, copia fotostática del acta realizada por el Consejo Simoncito de la comunidad Simón Rodríguez de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 30/07/2021. Esta juzgadora observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la decisión tomada por el mencionado consejo comunal, esta jurisdicente observa que entre alguna de las misiones de los entes comunitarios son integrar a todos los ciudadanos que habiten dentro de esa comunidad para ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas y proyectos orientados a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de la comunidad. No obstante, no tiene facultad para emitir ROSOLUCIONES o SENTENCIAS JUDICIALES, ya que dicho actos son competencia EXCLUSIVA de los TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, y así se establece.-
15. Promovió copia fotostática de la comisión practicada por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2004-1581. Esta juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma se encuentra incompleta, no generando certeza para quien aquí juzga. Así se establece.-
16. Promovió, copia fotostática de acta de visita de constancia de fecha 07/03/2021 realizada por el consejo comunal Simoncito de la comunidad Simón Rodríguez de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma es ambigua y presenta contradicciones en su contenido. Así se establece.-
17. Promovió, copia fotostática de acta realizada en fecha 07/04/2021. Esta juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
18. Promovió, copia fotostática de oficio LAR-F10- 1094-2022, emitido por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Lara en fecha 25/04/2022, así como sus respectivas resultas emanadas de la Dirección de Catastro de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la información emitida por la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.-
19. Promovió, copia fotostática de oficio LAR-F10- 1034-2021, emitido por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Lara en fecha 28/09/2021, así como sus respectivas resultas emanadas de la Dirección de Catastro de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, concerniente a; Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-02-U01-204-2745-022-000, dirección del inmueble Sector Zona Compresión Carrea 27 a 30,10 Mts del eje de la calle 45, N° 45-52 a favor de la ciudadana JUANITA MENDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 1.267.902; MENSURA DE TERRENO PROPIO, código catastral 13-03-02-U01-204-2745-022-000 a favor de la ciudadana JUANITA MENDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-1.267.902; Cedula Catastral perteneciente al inmueble signado con el código catastral N° 13-03-02-U01-204-2745-002-000 a favor de la ciudadana Zulay Marbella López de Torrealba, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-6.853.588, inmueble ubicado en la calle 45 entre carreras 26 y 27, Municipio Iribarren del Estado Lara; Cualidad Jurídica N° CJAJ-2021-08-085 de fecha 04/10/2021 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren en su Dirección de Catastro, sobre las parcelas de terrenos ubicadas en la calle 45 entre carreas 26 y 27, Casa N° 26-70, signado con el Código Catastral 13-03-01-U01-204-2745-002-000, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren; Croquis de manzana de la ubicación física de cada inmueble. Esta juzgadora observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su importancia y relevancia será establecida en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-
20. Promovió la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE ALVAREZ VASQUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V-9.629.915, cuya declaración riela a los folios 158 al 159 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga a dicha testimonial todo el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
21. Promovió la declaración del ciudadano EVELIO ALFREDO IZQUIERDO LEON, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V-5.250.320, cuya declaración riela a los folios 160 al 161 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga a dicha testimonial todo el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
22. Promovió la declaración del ciudadano JUAN DE JESUS GIMENEZ QUERALES, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V-3.537.039, cuya declaración riela a los folios 162 al 163 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga a dicha testimonial todo el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
23. Promovió la declaración del ciudadano GUILLERMO JESUS RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° V-4.730.194. Esta Juzgadora constató que el referido ciudadano no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.
24. Promovió, oficiar a la FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, cuyas resultas rielan a los folios. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende como un hecho cierto, la denuncia interpuestas por ante la Fiscalía en la cual la querelleda y los miembros de consejo comunal se ven involucrados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:
1. Promovió, copia fotostática de notificación emitida por la Sindicatura Municipal Barquisimeto – Estado Lara, de fecha 17/03/1999, C.C: N° 204-2745-22, dirigido a la ciudadana JUANITA MENDEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-1.267.902, dirección carrera 27, a 36,10 metros del eje de la calle 45, N° 45-52. Esta juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
2. Promovió, copia fotostática de contrato de compra venta suscrito entre JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.552.806 en su carácter de consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la ciudadana JUANITA MENDEZ MENDOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.267.902 sobre una parcela de terreno para uso de VIVIENDA, ubicado en la carrera 27 entre a 36,10 metros del eje de la calle 45, N° 45-52 de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de cedula catastral N° 204-2745-22, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTIMETROS (222,11 M2) cuyos linderos y especificaciones, consta en el referido documento, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 08/04/1999, anotado bajo el N° 31, Tomo 1, Protocolo Primer. Esta juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
3. Promovió, copia fotostática de la Mensura de Terreno Propio, código catastral: 13-03-02-U01-204-2745-022-000, emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
4. Promovió, copia fotostática de Solicitud de adjudicaciones en venta de parcela de terreno municipal, emitida por el Consejo del Municipio Iribarren, Sindicatura Municipal, División de administración de ejidos y terrenos de propiedad municipal. Esta Juzgadora desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma es ininteligible e incomprensible.
-IV-
CONCLUSIONES DE FONDO
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal por despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual.
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo. Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 ( Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima fehaciente la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in liminelitis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Por su parte los artículos 771, 772 del Código Civil señalan:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Así las cosas, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, el cual es del tenor siguiente:
“(…) De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in liminelitis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (…) Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
“...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical (...)” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak) (…) (Negrita y resaltado del Tribunal).
Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo, de las actas procesales se evidencia que el querellante de autos, demostró la posesión del bien inmueble en discusión, así como la perturbación sufrida.
Al particular se valoran las declaraciones de los testigos presentados, oportunidad en la cual fueron contestes en reconocer, como conocedores de los hechos siendo vecinos y reconociendo la posesión que viene ejerciendo la querellante; que con las mismas características dan fe de que la querellante de autos es la ocupante del inmueble objeto de la litis; También, esta juzgadora constató que corre inserto a los folios 139 al 142 del presente expediente “Resolución” emitida por el “Consejo Comunal Simoncito” en fecha 30/07/2021, esta juzgadora observa que el artículo 2 de los Ley de los Consejos Comunales establece que:
Artículo 2: Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.
Artículo 3: La organización, funcionamiento y acción de los consejos comunales se rige conforme a los principios de corresponsabilidad, cooperación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas, honestidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad social, control social, equidad, justicia e igualdad social y de género.
Artículo 21: El Consejo Comunal a través de su órgano ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
1. Ejecutar las decisiones de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas.
2. Articular con las organizaciones sociales presentes en la comunidad y promover la creación de nuevas organizaciones donde sea necesario, en defensa del interés colectivo y el desarrollo integral, sostenible y sustentable de las comunidades.
3. Elaborar planes de trabajo para solventar los problemas que la comunidad pueda resolver con sus propios recursos y evaluar sus resultados.
4. Organizar el voluntariado social en cada uno de los comités de trabajo.
5. Formalizar su registro ante la respectiva Comisión Presidencial del Poder Popular.
6. Organizar el Sistema de Información Comunitaria.
7. Promover la solicitud de transferencias de servicios, participación en los procesos económicos, gestión de empresas públicas y recuperación de empresas paralizadas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
8. Promover el ejercicio de la iniciativa legislativa y participar en los procesos de consulta en el marco del Parlamentarismo Social.
9. Promover el ejercicio y defensa de la soberanía e integridad territorial de la nación.
10. Elaborar el Plan de Desarrollo de la Comunidad a través del diagnóstico participativo, en el marco de la estrategia endógena.
11. Las demás funciones establecidas en el reglamento de la presente Ley y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.
Ahora bien, es de advertir que los Consejos Comunales tienen como visión integrar a todos los ciudadanos que habitan dentro de una comunidad, ejerciendo el gobierno comunitario, la gestión directa de las políticas públicas y ejecutando proyectos orientados a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de la comunidad. Es decir, el Consejo Comunal no está facultado por la legislación venezolana a emitir ningún tipo de “Resoluciones”. Al respecto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas propias del Tribunal).
De este modo, es competencia exclusiva de los órganos del Poder Judicial (Tribunales) administrar justicia en nombre de la república, por consiguiente dicha “resolución” emitida por el Consejo Comunal Simoncito es antijurídica, atenta contra los métodos de autocomposición procesal o medios de resolución de conflictos que deben ser aplicado por los entes comunitarios, y por ende afecta la Tutela judicial efectiva y el Debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna. Por consiguiente, se verificó que dicha “Resolución” no fue impugnada por el querellado en su oportunidad procesal, obteniendo pleno valor probatorio y teniéndose como el documento que origina las perturbaciones que le ocasionaron a la parte querellante en el inmueble que pose legítimamente. Así se establece.-
Igualmente, de la Inspección Ocular tramitada, sustanciada y realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura NI-S-2022-001644, fue valorada conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que cumple con las solemnidades de ley, y en la misma se desprendió las condición de infraestructura del inmueble, constatándose la construcción de una pared por la querellada en el inmueble objeto de controversia, por autorización del consejo comunal ocasionando está la perturbación y despojo de un lote de terreno, el cual logro demostrar la querellante que poseía de forma legítima. Así se establece.-
Este Tribunal verificó que de las actas procesales, la querellante logro demostrar la posesión legítima, mediante las documentales que sirvieron como pruebas de indicio para demostrar tal posesión. Igualmente, se constató la perturbación y ocurrencia del despojo provocada por la querellada, mediante la evacuación de la prueba testimonial, dichos testigos quienes fueron contestes y confirmaron tas perturbación y despojo ocasionando al inmueble objeto de la presente controversia el cual estaba en posesión legitima de la parte querellante, por lo que este Tribunal debe declara CON LUGAR en Derecho la Acción Interdictal Restitutoria incoada. Así se establece.-
-V-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por QUERELLA INTERDICTAL intentada por la ciudadana ZULAY MARBELLA LOPEZ MELENDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.853.588 y de este domicilio, contra la ciudadana JUANITA MENDEZ MENDOZA, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-1.267.902, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena la restitución del lindero OESTE: En línea de ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8.45 Mts) del inmueble ubicado en la calle 45 entre carreras 26 y 27, N° 26-70, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, Cédula Catastral N° 13-03-02-U01-204-2745-002-000, ordenando el derrumbe de las paredes construidas y restableciendo las cosas al estado en el que se encontraban antes del despojo. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 274 delo Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022).. Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia N°: 241. Asiento N°: 40.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 03:30 p.m. y se dejó copia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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