REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Cinco (05) de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º

ASUNTO MANUAL: KP02-V-2021-000504.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.594.498, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.260.708 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BLANCA PERLA GUTIERREZ, WHIL R. PEREZ COLMENAREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 92.442, 177.105 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 23937 C.A.”, R.I.F: J-30665048-2, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 44-A de fecha 25 de Noviembre del año 1999, y sus modificaciones según acta de asamblea general extraordinaria de accionista inserta bajo el N° 33, Tomo 34-A de fecha 10 de Mayo del año 2010 y acta de asamblea extraordinaria de accionista inserta bajo el N° 25, Tomo 96-A RM365 de fecha 02 de Agosto del año 2018, presentada por ante la misma oficina del Registro Mercantil, representada por su directora ciudadana GUIOMAR VICTORIA DE PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.916.611; Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida los Leones , Centro empresarial Barquisimeto, Piso 4, Apto. 4-6 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y a sus accionistas ciudadanos ROSA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO, LEONARDO ENRIQUE VILORIA, WESLEY SOTO LOPEZ, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO y JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 20.443, 70.411, 285.667,133.732, 135.507, 240.042 y 305.282 respectivamente y de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA.
TACHA DE DOCUMENTO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar de fecha 10 de Mayo del año 2021, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, concediéndole entrada a la misma fecha 14 de Mayo del año 2021, siendo admitida cuanto lugar a derecho por auto de misma fecha. Previa diligencia suscrita por la parte actora, este Tribunal en fecha 26 de Mayo del año 2021 este Tribunal acordó librar la boleta de notificación al Ministerio Publico. Por consiguiente, en fecha 10 de Junio del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Superior del Estado Lara. De este mismo modo, en fecha 23 de Junio del año 2021 el mismo alguacil dejó constancia de que en fecha 10/06/2021 la parte actora puso a disposición el medio de transporte y entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados. De esta misma manera, mediante auto de fecha 07 de Julio del año 2021 este Tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación y así mismo envió comisión a la U.R.D.D. CIVIL del Estado Miranda para la distribución entre los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En la misma secuencia procedimental, en fecha 23 de Julio del año 2021 este Tribunal previa diligencia, se dio por enterado de la notificación realizada por la ciudadana ANA MARIA TORREALBA RIVERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara. En fecha 17 de Septiembre del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la Sociedad Mercantil Inversiones 23937 C.A., en la persona de su directora ciudadana GUIMOAR VICTORIA PEREIRA.
De esta manera, en fecha 30 de Septiembre del año 2021 se le concedió entrada y fue agregado el oficio N° 00001252 emanado del S.E.N.I.A.T. De esta manera, previo escrito de reforma a la demanda en fecha 16 de Noviembre del año 2021 este Tribunal admitió cuanto lugar ha Derecho la presente causa, librando la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente, previa diligencia presentada por la parte actora, en fecha 23 de Noviembre del año 2021 este Tribunal acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada. En fecha 26 de Noviembre del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Superior del Estado Lara a quien notificó en fecha 26/11/2021.
De este mismo modo, en fecha 26 de Noviembre del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar de la sociedad mercantil Inversiones 23937, así como de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA a quienes busco los días 25 y 26 de Noviembre del año 2021. Por consiguiente, en fecha 30 de Noviembre del año 2021 este Tribunal acordó librar carteles de citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, en fecha 14 de Diciembre del año 2021 la secretaria de este Juzgado hizo contar que el día 14/12/2019 fijó el cartel ordenado por auto de fecha 30/11/2021 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de auto de fecha 09 de Febrero del año 2022 este Tribunal dejó constancia que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir desde el día de despacho siguiente al 03/02/2022. En esta misma secuencia procedimental, este Tribunal en fecha 14 de Marzo del año 2022 en razón de auto se dejó constancia que en fecha 11/03/2022 venció el lapso de emplazamiento, y a partir del 14/03/2022 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas. Sin embargo, en fecha 15 de Marzo del año 2022 este Tribunal dictó auto revocando contrario imperio el auto dictado en fecha 14/03/2022, en consecuencia se estableció que a partir del día 14/03/2022 se daba inicio al lapso correspondiente para la fijación de los hechos en el presente juicio.
En fecha 15 de Marzo del año 2022 siendo la oportunidad procesal este Tribunal fijó los hechos que serían objeto de controversia y de pruebas, advirtiendo que a partir de este día exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso probatorio. También, por auto de fecha 22 de Marzo del año 2022 este Tribunal declaró improcedente la impugnación del Poder realizada por la parte actora.
De esta manera, en fecha 25 de Marzo del año 2022 la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES en su carácter de Juez Provisoria del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, previa apelación intentada por la parte demandada, en fecha 01 de Abril del año 2022 este Tribunal oyó la apelación a un solo efecto del auto dictado en fecha 15/03/2022.
De esta forma, en razón de auto de fecha 07 de Abril del año 2022 este Tribunal dejó constancia que vencía el lapso de promoción de pruebas, por consiguiente en fecha 08 de abril del año 2022 fueron promovidas las pruebas promovidas por las partes. De este modo, en fecha 21 de Abril del año 2022 fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes.
De este modo, en fecha 25 de Abril del año 2022 siendo la oportunidad fijada para la designación de los expertos grafotecnicos la parte demandada designó como experto al ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-9.965.651, por cuanto la parte actora no compareció el Tribunal designó al ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.322.638, seguidamente el Tribunal designó al ciudadano LINO JOSE CUICAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.832.965, advirtiendo que su juramentación tendría lugar al tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. Igualmente, por auto de fecha 26 de Abril del año 2022 este Tribunal ordenó practicar computó por secretaria de los días transcurridos del lapso de promoción de pruebas los cuales transcurrieron desde el día 16/03/2022 hasta el día 07/04/2022.
También, en fecha 26 de Abril del año 2022 siendo la oportunidad para el reconocimiento de contenido y firma de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS y LIBANO HERNANDEZZ USECHE, Venezolano, titulares de las cedulas de identidad Nos V-1.703.510 y V-5.246.816 respectivamente y de este domicilio. En esta secuencia procedimental, en fecha 04 de Mayo del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por los expertos ANTONIO JOSE CEGARRA y LINO JOSE CUICAS respectivamente. Por consiguiente, en fecha 09 de Mayo del año 2022 siendo la oportunidad se llevó a cabo la juramentación de los Expertos designados e identificados anteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma, en fecha 11 de Mayo del año 2022 se realizó la ratificación del contenido y firma por parte de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO SANTANA y LIBANO LEO HERNANDEZ USECHE, Venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V-5.246.816 y V-1.703.510respectivamente y de este domicilio. De este mismo modo, en fecha 12 de Mayo del año 2022 este Tribunal acordó librar nuevas credenciales a los expertos grafotecnicos.
En fecha 20 de mayo del año 2022, previa apelación realizada por la parte demandada este Tribunal oye en un solo efecto la apelación del auto de fecha 11/05/2022. De esta forma, en fecha 08 de Junio del año 2022 este Tribunal dejó constancia que vencía el lapso de evacuación de pruebas y advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría el Término de informes. Además, en fecha 13 de Junio del año 2022 este Tribunal dejó constancia que vencía el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Previo escritos presentados por las partes, en razón de auto de fecha 17 de Junio del año 2022 este Tribunal acordó notificar a los expertos sobre la solicitud de aclaratoria de los informes. También, en razón de auto de fecha 20 de Junio del año 2022 este Tribunal acordó la remisión de los fotostatos sobre la apelación interpuestas a la U.R.D.D CIVIL para su distribución.
Mediante, auto de fecha 01 de Julio del año 2022 este Tribunal advirtió que vencía el Termino para presentar informes, estableciendo que a partir del día siguiente inclusive comenzaría el lapso de observación a los informes. En fecha 10 de Julio del año 2022 el alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmas por los expertos grafotecnicos.
A este tenor, en fecha 14 de Julio del año 2022este Tribunal advirtió que vencía el lapso de observaciones a los informes, y advirtió que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Previo escrito presentado por la parte demandada, en fecha 21 de Julio del año 2022 este Tribunal negó la declinatoria de la competencia, ya que la misma fue impugnada en el escrito de contestación a la demanda y seria resuelto en la Sentencia de merito.
De igual modo, previa apelación realizada por la parte demandada, este Tribunal en razón de auto de fecha 01 de Agosto del año 2022 admitió el recurso de regulación de la competencia. En fecha 10 de Octubre del año 2022 se le concedió entrada y fue agregado al presente expediente, las resultas de la regulación de la competencia que fue debidamente tramitada, sustanciada y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes en fecha 29 de Septiembre del año 2022 declararon Inadmisible la regulación de la competencia intentada por la parte demandada. Siendo la oportunidad en fecha 14 de Octubre del año 2022 para dictar la sentencia de merito este Tribunal difirió la misma para el Trigésimo día de despacho siguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Octubre del año 2022 este Tribunal le concedió entrada y fue agregado las resultas de las apelación interpuesta por la parte actora, la cual fue tramitada, sustanciada y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quienes en fecha 06 de Octubre del año 2022 declararon inadmisible la apelación ejercida contra las actuaciones realizadas por este Tribunal en fecha 11/05/2022. Previa solicitud realizada, en razón de auto de fecha 17 de Noviembre del año 2022 este Juzgado convino y ordenó expedir copias certificadas del presente asunto al Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia plena, corrigiendo foliatura y librando oficio N° 1082.
De esta manera, en fecha 21 de Noviembre del año 2022 previo escritos presentados por los apoderado judiciales de ambas partes en fecha 10/11/2022 y 17/11/2022 este Tribunal ordeno TESTAR el contenido de ambos escritos y oficiar al Tribunal disciplinario del Colegio de abogados del Estado Lara, para que proceda a la apertura de expediente disciplinario de sanción en contra de los abogados JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO y WHILL ROBINSO PEREZ COLMENAREZ. En fecha 23 de Noviembre del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N° 1096 dirigido al Colegio de abogados del Estado Lara. Por consiguiente, por auto de fecha 24 de Noviembre del año 2022 este Tribunal ordenó la desincorporación de los referidos escritos del expediente y su resguardo en la caja de seguridad, para que los mismos no estén visibles a los usuarios. No obstante, previa diligencia presentada por la parte demandada, este Tribunal en fecha 28 de Noviembre del año 2022 negó oír la apelación interpuesta por tratarse de un auto de mero trámite o de sustanciación.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante alego que el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, su padre (EL DEMANDANTE), es co-integrante de la sucesión ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, identificada con el Rif sucesoral N J-41301168-9, contenido en el expediente N 0577-2019, según declaración N 1990046615, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Región Centro Occidental, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, causante que en vida fuera titular de la cédula de identidad N V 1.260.702, persona esta que en lo sucesivo y para los mismos efectos se identificará como LA DIFUNTA, quien falleció ab intestato en esta misma ciudad el día 14-11-2017, según acta de defunción N 1499 cursante al folio 41 de autos, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, siendo los únicos y universales herederos de la causante, además de su prenombrado progenitor, la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, venezolana de nacimiento. Jurídicamente hábil, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad NV 2.916.611, por ser hermanos de doble conjunción según sus actas de nacimientos que rielan a los folios 37 y 39 de autos; carácter que deviene de la sentencia mero declarativa dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Iribarren y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del aludido Estado Lara, en fecha 13-12-2019, bajo el expediente signado con el alfanumérico KPO2-S-2018-1585. De igual manera, alego que después de las exequias de LA DIFUNTA, su poderdante le propone a su tía y co-heredera GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA reunir todos los requisitos necesarios y realizar los trámites previos para formalizar la declaración sucesoral de la citada causante a los fines de poder cancelar los impuestos sucesorales que se generarían, y así obtener la respectiva solvencia ante el Fisco Nacional, máxime si se estima que al ser los únicos y legítimos herederos dos hermanos de doble conjunción, EL DEMANDANTE presumió que ambos sucesores llegarían a feliz término a través de una partición amistosa; notando su representado una conducta reacia y esquiva por parte de la aludida sucesora.

Así las cosas, manifestó EL DEMANDANTE, se hizo obtener un inventario actualizado de todos los bienes dejados por LA DIFUNTA, obteniendo como sorpresa que el 98 de todo el acervo patrimonial se halla actualmente en propiedad de la empresa INVERSIONES 23937,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-11-1999, quedando inserta bajo el N 35, tomo 44-A, expediente N 42439, con registro de información fiscal N J-30665048-2, inicialmente domiciliada en la Carrera 18 con Calle 30, casa N 30-17, de esta ciudad de Barquisimeto, del referido Estado Lara, siendo accionista fundadora la citada causante en la cual suscribió y pagó la cantidad de novecientas noventa (990) acciones representativas del noventa y nueve por ciento (99%) del capital social, tal y como se evidencia del acta constitutiva estatutaria. En este mismo contexto, alego que, EL DEMANDANTE presenta una solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, correspondiéndole conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual es sustanciado bajo el expediente N KP02-S-2021-1078, en donde, y a instancia de parte interesada, el tribunal oficio a organismos registrales y al Seniat, para relacionar de forma oficial los bienes dejado por LA DIFUNTA, por lo que en fecha 05-09-2019, se recibió en este asunto oficio N 365-150-2019, del Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, informando que la empresa INVERSIONES 23937, C.A. fue constituida por la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, titular de la cédula de identidad N V-1.260.702 (LA DIFUNTA); que esta accionista fundadora dio en venta total su paquete accionario consistente en novecientas noventas (990) acciones, a través de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01-11-2007, contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada bajo el N 24. Tomo 110-A, fechada el 10-12-2007, contentiva de un único punto relativo a VENTA DE NOVECIENTAS NOVENTA (990) ACCIONES. Además, se indicó que en el expediente de dicha empresa fungen como actuales accionistas los ciudadanos PEREIRA SIGALA, ROSA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N V-10.774.921 y PEREIRA SIGALA, MAURICIO JOSE, titular de la cedula de identidad N V- 12.851.059; tal y como se puede apreciar de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita igualmente en el referido ente registral bajo el N 33. Tomo 34-A, en fecha 10-05-2010, oportunidad en que se llevo a cabo el último aumento de capital.

Con ocasión al precedente hallazgo, expuso que se hizo una investigación documental que soportaba todo el acervo patrimonial que tuvo LA DIFUNTA, luego de analizar las fechas de los documentos otorgados por ante registros y notarias, así como las firmas realizadas por LA DIFUNTA, ello condujo a la conclusión que sus rubricas generaban inquietudes, por tales motivos, su padre, EL DEMANDANTE, decidió contratar los servicios de expertos para que realizaran un cotejo de firmas, a quienes se les indicó los documentos indubitados y cuestionados, Informe que le fue entregado el día 20-12-2019, el cual fue adjunto al libelo de la demanda, cuya conclusión fue:

"... en las firmas CUESTIONADAS no existe identidad de producción con respecto a las firmas de origen CONOCIDO. Por derivado señalamos las firmas CUESTIONADAS no son más que una vaga imitación producida para suplantar la identidad de la ciudadana ya identificada ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS y por consiguiente declaramos que las firmas que en el presente informe hemos señalado como DUBITADAS (DESCONOCIDAS, DUDOSAS Y CUESTIONADAS) plasmadas en los FOLIOS SETENTA Y CUATRO (74) Y CIENTO ONCE (111) DEL EXPEDIENTE MERCANTIL Nro. 0000042439 son producto de una falsificación..."


De lo precedentemente transcrito, arguyó que se puede apreciar que las conclusiones del aludido informe grafo técnico, resultaron cuestionadas las siguientes documentales: La asamblea extraordinaria de accionista de la mencionada empresa INVERSIONES 23937, C.A., celebrada el 01-11-2007, contenida en el acta registrada por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10-12-2007, quedando inserta bajo el N 35, tomo 44-A, en donde se llevó a cabo la venta total del paquete accionario cuya propietaria era LA DIFUNTA, como único punto, en la que se conto con la presencia de un invitado especial. Ciudadano MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, así como de la otra accionista minoritaria y co-fundadora ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, ambos sobrinos de LA DIFUNTA, y adquirentes de las acciones supuestamente ofrecidas en venta; así como también la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el 02-01-2010, plasmada en el acta otorgada por ante el referido ente registral en fecha 10-05-2010, anotada bajo el N 33. Tomo 34-A, fechada el 10-05-2010.

Consecutivamente, destacó que en menos de tres (03) años los hermanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA Y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, sobrinos de LA DIFUNTA, falsificándole la firma a esta, cambian al comisario de empresa, aprobaron estados financieros, compraron las acciones de su tía en común, establecieron un nuevo domicilio fiscal y sede social de la compañía, aumentaron el capital social y, modificaron la junta directiva, para así de forma descarada, fraudulenta, deliberada, ostensible y artera, despojaron a la de cujus de lo que fue su firma mercantil, asumiendo plenamente el control de la sociedad. A partir de estas actuaciones comenzó el principio del fin del patrimonio dejado por LA DIFUNTA, de la forma siguiente:

Desde el año 2007, LA DIFUNTA venía padeciendo algunos cambios cognitivos por deterioro progresivo en su memoria inmediata, la cual estuvo bajo el consumo de drogas psiquiátricas por problemas en su salud mental; situación está de la cual se aprovecho su sobrina ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA quien de forma armoniosa con su abogado RAFAEL MELENDEZ, se combinaron para despojar a LA DIFUNTA de sus bienes adquiridos por su propio peculio, utilizando tres distintas cedulas de identidad laminadas de LA DIFUNTA con desiguales fechas de emisión, muy seguidas en su expedición, con cambios notorios en las firmas de cada una. Esta situación se pone de manifiesto así; LA DIFUNTA adquirió un apartamento en el Edificio Los Tulipanes II, N A-3, con un área: aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (146,58 m2), ubicado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes de Chacao, Caracas, con dos (02) puestos de estacionamientos identificados uno con el N 85 y 58, a través de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 02 de Noviembre de 1972, bajo el N 14, tomo 3, Protocolo Primero. Subsiguientemente, compra un tercer puesto de estacionamiento en el referido Edificio Los Tulipanes II, de 15.60 mt2, identificado con el N 48, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del antes denominado Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, fechado el 27-11-1975, inserto bajo el N 34, folios 119, tomo 19, protocolo primero. Cabe destacar que dicho puesto era el que más usaba LA DIFUNTA para estacionar su vehículo, por cuanto es el que está situado más cerca de la puerta de entrada del edificio, por lo que llama poderosamente la atención a EL DEMANDANTE que, la persona que realizó el traspaso del aludido apartamento N A-3, ubicado en el Edificio Los Tulipanes II. Los Palos Grandes de Chacao, Caracas Distrito Capital, a la empresa INVERSIONES 23937, C.A., ignoro por completo la existencia del citado estacionamiento N 48 como unidad independiente: lo que obliga a deducir que LA DIFUNTA no fue la que dispuso de la referida vivienda sino que se llevó a cabo por interpuesta persona; caso contrario, hubiera incluido el otro inmueble adicional, destacando que el antes mencionado documento de traspaso fue presentado y otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 07-01-2011, inserto bajo el N 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, presentado para su protocolización en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12-01-2011, quedando anotado bajo el N 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 240.13.18.1.5266. correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 240.13.18.1.5267, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 240.13.18.1.5268, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, tal y como puede apreciarse de la nota de protocolización de dicha anexo: apercibiéndose del cuerpo escritural de dicho acto de compraventa, así como de la nota de autenticación, un cambio de firma de LA DIFUNTA, es decir, ya no es su tradicional rubrica sino que fue estampada como firma la extensión de su nombre, siendo este otro elemento adicional que genera en EL DEMANDANTE dudas suficientes para considerar dicha documental cuestionada.

A este temor, LA DIFUNTA adquirió para sí un apartamento ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza, PB-10, Boca de Aroa, Estado Falcón, con su respectivo maletero M-8, a través de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Silva del Estado Falcón, fechado el 11-06-1997, inserto bajo el N 05, folios 26 al 32, protocolo primero, tomo 14, el cual fue misteriosamente traspasado a la que fue su empresa INVERSIONES 23937, C.A., mediante venta presentada y otorgada por ante la Notaria Publica Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 09-07 2009, inserto bajo el N 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, posteriormente presentado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón para su protocolización por quien fuera su abogado Rafael Meléndez, en fecha 23-02-2011, quedando inscrito bajo el N 2011.1071. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 340.9.12.1.2008. Correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, tal y como puede apreciarse de la nota de protocolización de dicha anexo. De la misma manera, LA DIFUNTA, mediante documento protocolizado por ante el entonces denominado Registro Subalterno del Segundo Circuito, fechado el 19-06-1991, inserto bajo el N 37, tomo 13, protocolo primero, adquiere un inmueble ubicado en la Carrera 18 N 30-17, Barquisimeto, Estado Lara, lo que sería su casa paterna, el cual también fue traspasado a lo que fue una vez su empresa INVERSIONES 23937, C.A., a través de instrumento otorgado por ante el mismo órgano registral, hoy Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 363.11.2.2.635 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008. Considero, que es importante recalcar que a partir del 01-11-2007, fecha en la que tuvo lugar una asamblea extraordinaria de accionistas, contenida en el acta que posteriormente fue registrada el día 10-12-2007, para darles visos de aparente legalidad, LA DIFUNTA dio en venta su paquete accionario, y de acuerdo a las conclusiones contenidas en el informe pericial cursante desde el folio 299 al 343 de la piza 01, su firma fue falsificada. Y desde entonces, fueron llevados a cabo todos los actos de disposición de su acervo patrimonial la empresa INVERSIONES 23937, C.A., fundada por ella, y que a partir del registro de dicha acta, esa sociedad mercantil dejo de ser propia, siendo visado todos los documentos traspasos por el abogado RAFAEL MELENDEZ, impuesto a ultranza por su sobrina ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, sujetos estos que se hicieron de tres cédulas laminadas para llevar a cabo sus apetencias materiales, lo que despertó en EL DEMANDANTE suficientes razones fundadas para ejercer la tacha de falsedad de documento público que nos ocupa, contra todas las documentales descritas en este escrito libelar reformado habida consideración de que, del seno de la familia PEREIRA SIGALA, salto la primicia de que la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA acostumbraba a imitarle la firma a LA DIFUNTA, mediante ciertos documentos, cheques y otros trámites bancarios. Del mismo modo, aporto que hasta lo aquí expuesto y acreditado documentalmente, que MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, previamente asesorados por sus abogados, mediante actuaciones deshonrosas y colusivas, se aprovecharon de la enfermedad mental de LA DIFUNTA, situación esta que viola el orden público y en consecuencia son nulos de nulidad absoluta, no convalidables por las partes. Además, que tales actos vandálicos infringieron el derecho que tiene EL DEMANDANTE como integrante de la sucesión ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS identificada con el Rif sucesoral N J-41301168-9, contenido en el expediente N 0577-2019, cual es el cincuenta por ciento (50%) como alícuota hereditaria, cuyo patrimonio fue descarada y fraudulentamente traspasados a diversas personas sin el consentimiento expreso de LA DIFUNTA por cuanto su firma fue falsificada.

De este modo, alego que su representado LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS (EL DEMANDANTE), es legitimo co-integrante de la sucesión ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, identificada con el Rif sucesoral N J-41301168-9, contenido en el expediente N 0577-2019, según declaración N 1990046615, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la Región Centro Occidental, carácter que deviene de la declaración de únicos y universales herederos, sustanciada y decidida mediante sentencia mero declarativa dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Iribarren y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el alfanumérico KP02-S-2018-1585, fechada el 13-12-2019, documental que riela desde el folio 42 al 45 de autos, condición de heredero que lo inviste de legitimación activa para interponer la pretensión que les ocupa.

De la misma forma, estableció que es sabido que, la venta es el contrato consensual por excelencia y como todo convenio para su existencia requiere de tres condiciones copulativas, esto es, que la ausencia de uno solo de ellos lo vicia de nulidad absoluta, o sea, de inexistencia. Y es obvio que si se falsificó la firma, de LA DIFUNTA como supuesta enajenante, por así evidenciado en la experticia anexa al libelo de la demanda no se perfecciono la de venta por ausencia de consentimiento de la vendedora, como lo prevé el artículo 1.141 del Código Civil. La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público transgredido por el acto jurídico plasmado en el contrato en donde subyace una falencia: orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad, y el delito de falsificación es proseguible de oficio, y en el caso concreto lesiona la fe pública de que está investida la institución del registro como órgano que otorga efectos erga omnes a los actos registrales. Fundamento, esta pretensión en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 338, 438, 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como en lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 1.380 del Código Civil, e igualmente, en el criterio jurisprudencial dictado por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 02-05-2.016, expediente N 2015-766, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA,

Finalmente solicitó, en base en lo precedentemente expuesto, actuando con el carácter invocado ab initio, y acreditado en las actas procesales que conforman este asunto, así como en las normas invocadas, es por lo que acudió ante esta competente autoridad, para demandar, en nombre de su representado LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, como en efecto formalmente demandó, mediante tacha de falsedad de documento público por vía principal, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a los siguientes ciudadanos:

1.-) A la empresa INVERSIONES 23937, C.A., ya identificada, en la persona de cualesquiera de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DEPEREIRA, y/o ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y/o MAURICIO JOSE PEREIRASIGALA, venezolanos, mayores de edad, casada la primera de los nombrados, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-2.916.611, V-10.774.921y V-12.851.059 respectivamente; quienes pueden actuar de forma conjunta o separadamente, representación atribuida por el artículo quinto, sexto y séptimo de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación fue realizada mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02-05-2018,registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02-08-2018, inserta bajo el N 25, tomo 96 A.

2.-) A la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.921, en su condición de accionista de la empresa INVERSIONES 23937, C.A.

3:-) Al ciudadano MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-12.851.059, en su condición de accionista de la empresa INVERSIONES 23937, C.A.

De esta forma, Indicó al tribunal que el carácter de accionista de los ciudadanos ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, evidencia de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita igualmente en el referido ente registral bajo el N 33, tomo 34-A, en fecha 10- 05-2010, oportunidad en que se llevó a cabo el último aumento de capital. Solicitando que este Tribunal declare:

a.) La falsedad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01-11- 2007, contenida en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N 24, tomo 110-A, fechada el 10-12-2007 (folios 90 al 92), en la cual la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, de forma supuesta dio en venta sus novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pago en la empresa INVERSIONES 23937 C.A.;

b.) La falsedad de la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02-01-2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo N 33, tonto 34-A, en fecha 10-05-2010, oportunidad en que se llevó a cabo el último aumento de capital en la empresa INVERSIONES 23937, C.A. Y como consecuencia de ficha falsedad de las descritas actas, requirió igualmente que sean declaradas de forma adicional la nulidad absoluta las asambleas celebradas y contenidas en actas, que describió a renglón seguido bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, cuyos datos son: La celebrada el 02-05-2018, registrada el 02-08-2018 bajo el N' 25, tomo 96-A.

Por consiguiente, como consecuencia de haber declarado la falsedad de las descritas asambleas y sus respectivas actas, requirió que se oficie lo conducente al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; y se notifique tanto al Comisario de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., y a cualquiera de sus Directores, para que se anote lo respectivo tanto en el libro de actas como en el libro de accionistas.

c.) La falsedad del acto notarial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 07-01-2011, anotado bajo el N 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho ente notarial, en donde la difunta ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS da en venta a INVERSIONES 23937, C.A. ya identificada, un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en el Edificio Los Tulipanes II, N A-3, con un área aproximada de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (146.58 m2), situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes de Chacao, Caracas, con dos (02) puestos de estacionamientos identificados uno con el N 85 y 58; presentado para su registro en fecha en fecha 12-01-2011, quedando protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12-01-2011, inscrito bajo el N 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 240.13.18.1.5268, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 240.13.18.1.5268. correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; y como consecuencia de dicha falsedad, se declare de forma adicional la nulidad absoluta de este asiento registral, bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

d.-) La falsedad del acto notarial otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 09-07-2009, inserto bajo el N. 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por el referido ente notarial, en donde la difunta ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS da en venta a INVERSIONES 23937, C.A. ya identificada, un apartamento de su propiedad ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza, PB-10, Boca de Aroa, Estado Falcón, con su respectivo maletero M-8, presentado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón para su protocolización en fecha 23-02-2011 quedando inscrito bajo el N 2011.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 340.9.12.1.2008, correspondiente al libro de Folio Real del año 2011; y como consecuencia de dicha falsedad, se declare de forma adicional la nulidad absoluta de este asiento registral, bajo el principio y aforismo jurídico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

e.-) La falsedad del documento representativo de un acto registral, en la difunta ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS da en venta a la empresa INVERSIONES 23937, C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Carrera 18 N 30-17, Barquisimeto, Estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 363.11.2.2.635 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2008. Solicitó, una vez declarada la falsedad de los instrumentos precedentemente descritos por ser falsa la firma de la vendedora ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, requiriendo con el debido comedimiento, se oficie lo conducente tanto a la Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Barquisimeto, como a los respectivos registros tanto mercantil como inmobiliario, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes. Estimó la presente acción en la cantidad de 14.500 unidades tributarias, equivalentes a 2.900 bolívares digitales, según gaceta extraordinaria de fecha 06/04/2021, N° 42.100 oportunidad en que se publicó el último aumento de la unidad tributaria. Dicha cantidad representa u porcentaje del valor del activo de la empresa demandada. Solicitó que la presente demanda de tacha de falsedad de documento público, por vía principal sea agregada a las actas procesales, admitida, sustanciada y sea declarada con lugar en la definitiva por ser procedente conforme a derecho con expresa condenatoria en costas y costos procesales.

DE LA DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron que el presente caso, el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS (en lo adelante EL DEMANDANTE) -de lo que se entiende de su reforma de la demanda- pretende la tacha de falsedad de documentos públicos por vía principal. De lo poco entendible de esta reforma, podría desprenderse que los documentos sometidos a tacha son:

1. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones 23937, C.A. en la que se refleja reunión celebrada el 01/11/2007 y que fue posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/12/2007, inserto bajo el N° 35. Tomo 44-A. En esta acta se evidencia la libre voluntaria venta de acciones de las cuales era titular LA CAUSANTE en la empresa Inversiones 23937.CA

2 Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones 23937, CA en la que se refleja reunión celebrada el 02/01/2010 y que fue posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/05/2010, inserta bajo el No 33, Tomo 34-A. En esta acta se evidencia el nombramiento de comisario, aprobación de balances y aumento de capital, entre otros puntos.

3. Documento de venta del inmueble constituido por Apartamento ubicado en el Edificio Los Tulipanes II. N° A-3. -situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización los Palos Grandes, en Chacao, Caracas-, protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07/01/2011 e inserto bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12/01/2011, quedando anotado bajo el N 2010-14829, asiento registra el 1 del inmueble matriculado con el N 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5267, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13 18.1.5268 correspondiente al libro de folio real del año 2010

4. Documento de venta del inmueble constituido por Apartamento ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza. PB-10, con su respectivo maletero M-8, -situado en Boca de Aroa. Estado Falcón-, protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 09/07/2009, inserto bajo el N° 31, tomo 126 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Rafael Meléndez en fecha 23/02/2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071. Correspondiente al libro de folio real de ese año.

5. Documento de venta del inmueble constituido por una Casa ubicada en la carrera 18. N° 30- 17, en la ciudad de Barquisimeto, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29/12/2008, anotado bajo el N 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 correspondiente el Libro de Folio Real del año 2008.

De este modo, alegó que en resumidas cuentas, se controvierte la veracidad de documentos que demuestran la venta de bienes muebles e inmuebles que tienen un valor actual, MUY SUPERIOR a lo estimado en la reforma de demanda del presente caso. En este sentido, EL DEMANDANTE estimo su reforma en 14.500 Unidades Tributarias, lo que evidentemente representa un fraude al presente juicio, ya que bienes cuyos documentos de venta se someten a juicio, tienen un valor muy superior a la estimación de la mencionada reforma y a tales efectos, el Juzgador de este despacho conoce y sabe por MAXIMAS DE EXPERIENCIA tal hecho. No obstante y muy a pesar de lo anterior, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, establece cuál es la cuantía necesaria para que se pueda ejercer el RECURSO DE CASACIÓN por ante sus Salas correspondientes. Es evidente que en el presente caso, aún y cuando la estimación de la cuantía por parte de EL DEMANDANTE en su reforma, es exigua e insuficiente, lo cierto es que nuestra representada podrá de conformidad a esta norma ejercer Recurso de Casación si así lo creyere conveniente. La norma transcrita se encuentra plenamente vigente para el momento en que se consigno y admitió la reforma de la presente demanda, por lo que no hay razón alguna para negar el ejercicio del derecho a ejercer este medio recursivo extraordinario, ya que la cuantía del presente caso alcanza las 14.500 Unidades Tributarias. Es por ello que DEJO A SALVO, este derecho de sus representados a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso (artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional) ante el intento de EL DEMANDANTE de defraudar la justicia que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Finalmente, esta representación dejó constancia que la alegación de la presente excepción, no implica el reconocimiento de los hechos alegados y el derecho invocado por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda, así como tampoco implica reconocimiento alguno de cualquier derecho que pretenda hacer valer.

De esta manera, estableció que EL DEMANDANTE en su reforma, titula su acción como Tacha de falsedad de documento público por vía principal Pero es el caso que esta acción que intentó EL DEMANDANTE a través de su reforma de demanda en el presente juicio, se encuentra prescrita, razón que impide a EL DEMANDANTE oponer su pretensión por la vía judicial contra sus representados, por el transcurso del tiempo estipulado en la Ley, tal y como explicaron infra. Pero antes de abordar el supuesto de hecho señalado, es menester hacer algunas consideraciones sobre la Prescripción como institución del Derecho Procesal. Así las cosas, vemos que la Prescripción es una institución procesal que disciplina la extinción de la potestad para el ejercicio de la acción por parte del interesado, debido al transcurso del tiempo sin que haya manifestaciones palpables de su interés de intentar su acción.

Igualmente, aporto que es importante recordar que EL DEMANDANTE pretende la Tacha de los documentos que se señalaron supra, todo esto derivado de una supuesta, negada, rechazada y contradicha falsificación de firmas de la Sra. ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS (en lo adelante LA CAUSANTE). En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto un régimen de Prescripción el cual se encuentra en el Código Civil. Por consiguiente, se ha establecido doctrinariamente que la acción real es la que versa sobre bienes; es decir, es aquella que nace inmediatamente de un derecho real mientras que las otras son personales, como la que nacen de delitos, cuasidelitos, de obligaciones o créditos que no se concretan en bienes determinados. En el caso de marras, la acción gira en tomo a la tacha de unos asientos notariales y registrales. siendo que de allí solo puede derivar un derecho personal que solo interesa a quien se considere lesionado por una inscripción de una venta de acciones o de inmuebles, donde supuestamente al otorgante se le haya falsificado su firma, como es el caso de lo alegado y pretendido por El DEMANDANTE y negado, rechazado y contradicho por esta representación. Por lo tanto, la presente acción es de NATURALEZA PERSONAL, no teniendo otro lapso de prescripción especifica señalado por la Ley que los 10 años antes mencionados y así SOLICITO sea declarado por este Tribunal. Al respecto, considero que es importante computar dicho lapso aplicable de 10 años en el presente caso. Veamos la primera de las actas de asamblea de accionistas que EL DEMANDANTE pretende tachar, es la que se celebró el primero (01) de noviembre del año 2007 siendo que INCLUSO se registró públicamente el diez (10) de diciembre de 2007. Si se toma en cuenta la fecha de su celebración, el último día de los 10 años mencionados y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.976 del C.C, fue el primero (01) de noviembre del año 2017, siendo que a la fecha de citación de sus representados sobre la presente demanda, ya había transcurrido con creces dicho lapso. Extremando el cómputo que este Tribunal deba hacer, si tomamos en cuenta la fecha de su registro, el último día del lapso de 10 años fue el diez (10) de diciembre del año 2017, habiendo igualmente transcurrido con creces dicho lapso sin que se haya verificado en autos la interrupción o suspensión de la prescripción.

También, arguyó que lo mismo ocurrió con la segunda acta que se pretende tachar. Veamos, la segunda de las actas de asamblea de accionistas que EL DEMANDANTE pretende tachar, es la que se celebró el dos (02) de enero del año 2010 siendo que INCLUSO se registró públicamente el diez (10) de mayo del año 2010.

Si se toma en cuenta la fecha de su celebración, el último día de los 10 años mencionados y de conformidad con lo establecido en el artículo 1976 del C.C, fue el dos (02) de enero del año 2020, siendo que a la fecha de citación de sus representados sobre la presente demanda, ya había transcurrido con creces dicho lapso. Extremando el cómputo que este Tribunal deba hacer, si tomamos en cuenta la fecha de su registro, el último día del lapso de 10 años fue el diez (10) de mayo del año 2020, habiendo igualmente transcurrido con creces dicho lapso sin que se haya verificado la interrupción o suspensión de la prescripción.

En pocas palabras, EL DEMANDANTE siempre tuvo la posibilidad de acudir a los Registros y tener acceso a esta información à que se encontraba a la orden del público en general, no pudiendo justificar su inacción durante tantos años, quedando en evidencia que la acción que ejerció en el presente juicio, es extemporánea por tardía, el Sr. Luis Eduardo Sigala Paparella, es apoderado de EL DEMANDANTE desde el año 1995, según se evidencia del instrumento poder que acompañaron al libelo de demanda. Por otro lado, el Sr. Luis Eduardo Sigala Paparella SOLICITÓ en fecha 18 de enero de 2011 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, copias certificadas del expediente de la compañía INVERSIONES 23937, C.A., lo cual demuestra que es falso que EL DEMANDANTE se haya enterado después del fallecimiento de LA CAUSANTE, de los negocios jurídicos que esta hizo muchos años antes de su muerte y que hoy EL DEMANDANTE pretende anular a través del presente juicio de tacha. Esto último se desprende del folio 140 del expediente de la compañía, el cual fue consignado por EL DEMANDANTE marcado "GI" con el libelo de demanda, siendo que esta documental la hacemos valer a su favor en el presente acto.
La consumación de la prescripción ocurre igualmente para la acción de tacha de documentos públicos en los que se verificó la venta de los inmuebles. Veamos: el documento de venta del Apartamento ubicado en el edificio Los Tulipanes II que EL DEMANDANTE pretende tachar, sea autenticó en fecha siete (07) de enero del año 2011 siendo que INCLUSO se registró públicamente el doce (12) de enero del año 2011.Si se toma en cuenta la fecha de su autenticación, el último día de los 10 años mencionados y de conformidad con lo establecido en el artículo 1976 del C.C., fue el siete (07) de enero del año 2021, siendo que a la fecha de citación de su representados sobre la presente demanda, ye había transcurrido con creces dicho lapso, Extremando el computo que este Tribunal deba hacer, si tomamos en cuenta la fecha de su registro, el último día del lapso de 10 años fue el doce (12) de enero del año 2021, habiendo igualmente transcurrido con creces dicho lapso sin que se haya verificado la interrupción o suspensión de la prescripción.
El mismo destino siguió la acción de tacha para el documento de venta del Apartamento ubicado en el edificio Los Manglares Plaza, que EL DEMANDANTE pretende tachar, el cual se autenticó en fecha nueve (09) de julio del año 2009 siendo que INCLUSO se registró públicamente el veintitrés (23) de febrero del año 2011. Si se toma en cuenta la fecha de su autenticación, el último día de los 10 años mencionados y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.976 del C.C., fue el nueve (09) de julio del año 19, siendo que a la fecha de citación de sus representados sobre la presente demanda, ya había transcurrido con creces dicho lapso. Extremando el cómputo que este Tribunal deba hacer, si tomamos en cuenta la fecha de su registro, el último día del lapso de 10 años fue el veintitrés (23) e febrero del año 2021, habiendo igualmente transcurrido con creces dicho lapso sin que se haya verificado la interrupción o suspensión de la prescripción.
Finalmente, la acción de tacha corrió con la misma suerte para el documento de venta de la Casa Paterna ubicada en Barquisimeto, el cual se registró en fecha veintinueve (29) de diciembre del año 2008. Si se toma en cuenta la fecha de su registro, el último día de los 10 años mencionados y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.976 del CC, fue el veintinueve (29) de diciembre del año 2018, siendo que a la fecha de citación de sus representados sobre la presente demanda, ya había transcurrido con creces dicho lapso. Sobre la interrupción o suspensión de la prescripción aludida, es necesario mencionar que los puestos que deben verificarse están expresamente establecidos en el artículo 1.961 y siguientes del CC, siendo que en el presente expediente no se demostró ni es aplicable ninguna de estas causales de suspensión o interrupción, siendo que por el contrario, lo que está demostrado es que el lapso de prescripción de diez (10) años ya se consumo y con creces.

Por último y antes de cerrar este punto, considero importante acotar que EL DEMANDANTE en su reforma, trató de traer la errada idea a este juicio, de que las acciones de tacha son IMPRESCRIPTIBLES según lo establecido en el libro ELOY MADURO LUYANDO en su obra, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III." Sin embargo, este autor reconoció en su propia obra que tal concepto de imprescriptibilidad "ha sido muy discutida en la doctrina, no pudiendo inferirse entonces que tales comentarios doctrinarios puedan constituir fuente de derecho por encima de la Ley, no habiendo además consenso entre los grandes Juristas (léase la misma página 596 de dicha obra que se anexa marcada. Si se lee la reforma de la demanda, EL DEMANDANTE señala que se intenta esta acción de tacha de instrumentos públicos (prescrita por las razones anteriores) para que por vía de consecuencia, queden sin efecto los actos jurídicos que se describen en el documento correspondiente, es decir. Lograr la nulidad de la convención o negocio jurídico celebrado. Ahora bien, la doctrina citada no está por encima de la Ley, siendo que sobre las nulidades señaladas, existe una prescripción de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del CC, por lo que a todas luces, tanto la acción de tacha como cualquier acción de nulidad que subterfugiamente se esté intentado en el presente caso o se llegue a intentar en el futuro, está PRESCRITA. Por todas las razones antes expuestas, SOLICITO muy respetuosamente a este Tribunal. Declare la PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN de EL DEMANDANTE en el presente juicio. Finalmente, dejó constancia que la alegación de la presente excepción, no implica el reconocimiento de los hechos alegados y el derecho invocado por El DEMANDANTE en su reforma de demanda, así como tampoco implica reconocimiento alguno de cualquier derecho que pretenda hacer valer este. En el supuesto negado que el sentenciador deseche o desestime los alegatos anteriormente desarrollados.

De este modo, indicó que EL DEMANDANTE incurrió en indeterminación objetiva en su reforma de demanda, por cuanto señaló en la misma, dos datos de registro diferentes de uno de los documentos que pretende someter a tacha por vía principal en este juicio. A tales efectos, en el tercer folio de la reforma de la demanda, EL DEMANDANTE estableció que el acta de asamblea de accionistas por la cual, LA CAUSANTE le vendió su carga accionaria a Rosa Pereira y a Mauricio Pereira, fue celebrada en fecha 01/11/2007 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/12/2007 quedando supuestamente inserta bajo el número 35, tomo 44-A. pero siendo que en realidad quedó inserta bajo el número 24, tomo 110-A. Es evidente que EL DEMANDANTE no puede esperar que este Tribunal subsane o suponga cuál de los dos asientos es el que se va a tachar, ya que es carga de la parte que demanda, establecer con gran exactitud, los documentos dubitados que son objeto de tacha para que así, no quepa duda sobre la identidad del documento que se va a someter a juicio. En este sentido, quedará en el presente caso la duda razonable sobre cuál de los dos instrumentes será sometido a tacha y por lo tanto, SOLICITARON sea declarada SIN LUGAR la pretensión, DEL DEMANDANTE en la definitiva en lo que respecta a esta acta cuya determinación no hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del CPC.

De la misma forma, la parte demandada reconoció y acepto: A. Que LA CAUSANTE falleció AB INTESTATO el día 14 de noviembre de 2017. B. Que los dos (02) únicos herederos de LA CAUSANTE son EL DEMANDANTE Y GIOMAR VICTORIA DE PEREIRA SIGALA, en su condición de legítimos hermanos de la misma. C. Que i) ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y ) MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA son actualmente accionistas de INVERSIONES 23937, C.A. D. Que actualmente los Directores de la compañía INVERSIONES 23937, C.A. son: i) ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA: 1) MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA y) GUIOMAR VICTORIA DE PEREIRA SIGALA, todos arriba identificados E. Que ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, MAURICIO JOSÉ PEREIRA SIGALA y GUIOMAR VICTORIA DE PEREIRA SIGALA son sobrinos y hermana respectivamente de LA CAUSANTE.

Sin embargo, en nombre de su representada, y salvo los hechos específicos ya reconocido expresamente ut supra, NEGARON, RECHAZARON Y CONTRADIJERON la reforma de la demanda intentada, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y específicamente señalaron los siguientes alegatos:

1) De la voluntad de sus representados de hacer valer los instrumentos tachados y sus fundamentos para contradecir esta impugnación. Sus representados hacen valer los siguientes documentos:

a. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones 23937, C.A. en la que se refleja reunión celebrada el 01/11/2007 y que fue posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/12/2007, inserto bajo el N° 24, Tomo 110-A. En esta acta se evidencia la libre y voluntaria venta de acciones de las cuales era titular LA CAUSANTE en la empresa INVERSIONES 23937. C.A.

b. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones 23937, CA. en la que se refleja reunión celebrada el 02/01/2010 y que fue posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/05/2010, inserta bajo el N° 33. Tomo 34-A. En esta acta se evidencia el nombramiento de comisario, aprobación de balances y aumento de capital, entre otros puntos.

c. Documento de venta del inmueble constituido por Apartamento ubicado en el Edificio Los Tulipanes II. N° A-3, -situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización los Palos Grandes, en Chacao, Caracas, protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07/01/2011 e inserto bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12/01/2011, quedando anotado bajo el N° 2010-14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010. N 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5267. Correspondiente al libro de folio real del año 2010. N 2010.14831, asiento registral I del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.5268 correspondiente al libro de folio real del año 2010,

d. Documento de venta del inmueble constituido por Apartamento ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza, PB-10, con su respectivo maletero M-8, -situado en Boca de Aroa, Estado Falcón, protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 09/07/2009, inserto bajo el Nº 31. Tomo 126 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Rafael Meléndez en fecha 23/02/2011, quedando inserto bajo el N° 2011.1071. Correspondiente al libro de folio real de ese año.

e. Documento de venta del inmueble constituido por una Casa ubicada en la carrera 18. N° 30-17, en la ciudad de Barquisimeto, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29/12/2008. Anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 y correspondiente el Libro de Folio Real del año 2008. De este modo, alego que sus representados manifiestan su intención de insistir y hacer valer todos y cada uno de estos instrumentos así como las firmas que en el presente juicio fueron tachadas, por cuanto las firmas de LA CAUSANTE presentes en las documentales arriba señaladas, son auténticas y fueron realizadas fehacientemente por ella.

De esta forma, el apoderado Judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que EL DEMANDANTE después de las exequias de LA CAUSANTE, le haya propuesto a Guiomar Sigala, reunir todos los requisitos necesarios y realizar los trámites previos para formalizar la declaración sucesoral de LA CAUSANTE, a los fines de poder cancelar los impuestos sucesorales que se generen y obtener la respectiva solvencia ante el Fisco Nacional y que además, Guiomar Sigala haya tenido una conducta reacia y esquiva frente a este tema, estas aseveraciones son absolutamente falsas e infundadas. Negaron, rechazaron y contradijeron que, EL DEMANDANTE se haya enterado sorpresivamente después de la muerte de LA CAUSANTE, de la cantidad de bienes que esta poseía antes de su fallecimiento y que conformaban el acervo hereditario, este alegato es absolutamente falso. De hecho, EL DEMANDANTE tenía conocimiento especialmente de la venta de acciones de INVERSIONES 23937, C.A. que LA CAUSANTE realizó en el año 2007. Esto se evidencia de la copia del expediente mercantil de la mencionada Compañía que EL DEMANDANTE consignó con la demanda, marcada "GI" en la cual se puede observar en su folio 140 que su apoderado desde el año 1995 (Sr. Luis Eduardo Sigala Paparella) TRAMITO copias certificadas de dicho expediente mercantil siendo que ya se encontraban insertos los asientos que hoy se tachan. Esta documental mencionada la hicieron valer a su favor en el presente acto. En pocas palabras, EL DEMANDANTE no fue sorprendido de esto cuando falleció LA CAUSANTE, tal y como pretende aparentar ante este Tribunal. Negaron, rechazaron y contradijeron que el 98% del patrimonio -o cualquier otro porcentaje de LA CAUSANTE haya sido sustraído por sus representados en perjuicio de EL DEMANDADO, estas aseveraciones son absolutamente falsas ya que las VENTAS de bienes que hizo LA CAUSANTE, por cierto, muchos años antes de su muerte, fueron realizadas de manera, legal, licita y voluntaria por ella, EL DEMANDANTE no puede arrogarse legitimación para pretender derechos sobre bienes que no le correspondían, por cuanto LA CAUSANTE no estaba obligada a preservar hasta su muerte sus bienes, en beneficio de sus hermanos, que en este caso iban a ser los herederos en el supuesto de su fallecimiento, cuestión que lamentablemente terminó ocurriendo de conformidad a la voluntad de DIOS.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan falsificado o que sea falsa la firma de LA CAUSANTE, presente en: i) las actas levantadas en dos reuniones de asamblea general extraordinaria de accionistas celebradas en la sede de Inversiones 23937, CA en fechas 01/11/2007 y 02/01/2010 respectivamente, así como también en sus copias y ii) las copias de las actas registradas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/12/2007, inserta bajo el N° 24 Tomo 110-A y en fecha 10/05/2010 inserta bajo el N°-33, Tomo 34-A en el expediente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 23937, C.A., así como en las participaciones realizadas al mencionado Registro Mercantil, esas aseveraciones son absolutamente falsas e infundadas. En primer lugar, el acta de asamblea de Accionistas que se registró en fecha 10/12/2007, inserta bajo el N° 24, Tomo 110-A, fue presentada original ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, con las firmas de la vendedora de acciones (LA CAUSANTE) y de los compradores (hoy demandados Rosa Pereira y Mauricio Pereira). En este sentido, la hoja de presentación de esta acta, también contiene la firma original de LA CAUSANTE. En segundo lugar, el acta de asamblea de accionistas que se registró en fecha 10/05/2010, inserta pajo el N° 33, Tomo 34-A, fue presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en copia que certificó LA CAUSANTE y que contiene su firma en señal de la mencionada certificación, tal y como fue autorizada en dicha asamblea de accionistas. Su presentación fue encargada a otra persona y por ende, no aparece su firma en la presentación del acta por ante el Registro Mercantil mencionado. Todo esto se evidencia de la copia que EL DEMANDANTE consignó del expediente de INVERSIONES 23937, C.A. que cursa en los folios 51 al 201 de la pieza I del presente caso. Sin embargo, las firmas de LA CAUSANTE presentes en los documentos mencionados, como ya lo dijeron, son auténticas. La controversia planteada por EL DEMANDANTE, estableció que es importante traer a colación algunas consideraciones sobre la venta de acciones de INVERSIONES 23937, C.A. que LA CAUSANTE realizó en vida muchos años antes de su muerte y sobre la probanza de tal negocio jurídico. Respecto a este caso, en el año 2007 LA CAUSANTE vendió las acciones de INVERSIONES 23937, C.A. de las cuales era propietaria, a ROSA PEREIRA ya MAURICIO PEREIRA de conformidad con los estatutos de la Compañía y a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Comercio (en lo adelante C.Com), es decir, en una reunión que cumplió con el cuorum necesario de socios a los fines de abordar la venta de tales acciones.

De la misma forma, arguyó que es evidente que en el supuesto negado que EL DEMANDANTE logre demostrar que tales actas levantadas y registradas en las fechas señaladas supra, no contienen la firma de LA CAUSANTE (cosa que negaron, rechazaron, y contradijeron), no estaría dejando sin efecto la mencionada venta de acciones que realizó LA CAUSANTE en el año 2007 ni tampoco el aumento de capital y los demás puntos acordados en el año 2010, es decir, tales negocios jurídicos seguirán teniendo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.355 del C.C. Alegó, que quedó demostrado, que la invalidez o nulidad de tales actas levantadas y registradas, sobre todo de aquella acta del año 2007 en la que se hizo mención de la señalada venta de acciones por parte de LA CAUSANTE, no surtirá ningún efecto en el negocio jurídico celebrado, ya que el documento destinado para demostrar tal venta, es el asiento en los libros de la compañía que cumpla con lo establecido en el artículo 296 del C.Com, en este sentido, no se ha determinado la nulidad o invalidez de estos asientes a la presente fecha, por cuanto contienen efectivamente la firma de LA CAUSANTE como vendedora de las acciones.

Consecutivamente, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan falsificado o que sea falsa la firma de LA CAUSANTE, presente en el documento de venta del inmueble constituido por Apartamento ubicado en el Edificio Los Tulipanes II. N° A-3, -situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización los Palos Grandes, en Chacao, Caracas-, protocolizado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07/01 2011 e inserto bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estalo Miranda en fecha 12/01/2011, quedando anotado bajo el N° 2010-14829. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N 2010/14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1 5267, correspondiente al libro de folio real del año 2010. N 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1 5268 correspondiente al libro de folio real del año 2010, estas aseveraciones son absolutamente falsas e infundadas

También, Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan falsificado o que sea falsa la firma de LA CAUSANTE, presente en el documento de venta del inmueble constituido por Apartamento ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza, PB-10, con su respectivo maletero M-8, -situado en Boca de Aroa, Estado Falcón-, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 09/07/2009, inserto bajo el N° 31. Tomo 126 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Rafael Meléndez en fecha 23/02/2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071, correspondiente al libro de folio real de ese año, estas aseveraciones son absolutamente falsas e infundadas. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan falsificado o que sea falsa la firma de LA CAUSANTE, presente en el documento de venta del inmueble constituido por una Casa ubicada en la carrera 18, N° 30-17, en la ciudad de Barquisimeto. Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29/12/2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 y correspondiente el Libro de Folio Real del año 2008, estas aseveraciones son absolutamente falsas e infundadas.

Por consiguiente, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan actuado de mala fe y mediante actos fraudulentos, para despojar a LA CAUSANTE de sus acciones y/o bienes, de manera descarada, fraudulenta, deliberada, ostensible y artera, falsificando para ello su firma, para así poder supuestamente y en menos de 3 años, poder cambiar al comisario de INVERSIONES 23937, CA aprobar estados financieros, comprar las acciones de LA CAUSANTE, establecer un nuevo domicilio fiscal y sede social de la mencionada Compañía, aumentar el capital social, modificar la junta directiva y asumir el control de dicha Compañía, tales argumentos son absolutamente falsos. De este modo, negó, rechazó y contradijo que Rosa Pereira o cualquiera de nuestros representados, haya actuado conjunta o separadamente con el abogado Rafael Meléndez para despojar a LA CAUSANTE de sus bienes adquiridos, utilizando tres cédulas de identidad distintas de LA CAUSANTE, aprovechándose de la enfermedad mental que sufrió los últimos años de su vida. Todos estos argumentos son absolutamente falsos. Por cierto, los negocios jurídicos realizados por LA CAUSANTE y de los cuales hoy EL DEMANDANTE pretende su anulación, fueron realizados mucho tiempo antes de que fuera declarada entredicha LA CAUSANTE por sentencia definitiva. También, negaron, rechazaron y contradijeron que LA CAUSANTE padeció de una enfermedad mental o cambios cognitivos desde el año 2007, que disminuyeran su capacidad para llevar a cabo actos de la vida civil, alegando que Todos estos argumentos son absolutamente falsos. De hecho, LA CAUSANTE fue sometida a INTERDICCIÓN PROVISIONAL en fecha 06 de agosto del año 2012, siendo que el 06 de diciembre de 2013 fue decretada judicialmente su INTERDICCIÓN DEFINITIVA. Es decir, muchos años y meses después de haber vendido sus acciones y bienes inmuebles a INVERSIONES 23937, C.A.

De esta manera, negaron, rechaza y contradijeron que sus representados o tercera persona desconocida y/o interpuesta, haya traspasado en venta a la Compañía Inversiones 23937, CA, el mencionado apartamento ubicado en el Edificio Los Tulipanes II. Supuestamente olvidando o ignorando la existencia de un estacionamiento adicional del que todavía si era propietaria LA CAUSANTE al momento de su fallecimiento, tales alegatos son absolutamente falsos. También, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados o tercera persona desconocida y/o interpuesta, haya traspasado en venta a la Compañía Inversiones 23937. A, el mencionado apartamento ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza, de manera misteriosa y en ocultamiento al conocimiento público. En igual forma, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados o tercera persona desconocida y/o interpuesta, haya traspasado en venta a la Compañía Inversiones 23937, C.A., la mencionada casa ubicada en la carrera 18 de Barquisimeto, de manera misteriosa y en ocultamiento al conocimiento público, tales alegatos son absolutamente falsos. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que el acervo hereditario dejado por LA CAUSANTE, sea el señalado por EL DEMANDANTE en la reforma de la demanda del presente caso, o en el libelo de demanda del Juicio de Partición KP02-F-2019-529, o en cualquier otro documento consignado por EL DEMANDANTE. Estas aseveraciones son absolutamente falsas. EL DEMANDANTE cree que una gran cantidad de bienes señalados en el libelo del Juicio de Partición que fueron vendidos legal y válidamente por LA CAUSANTE muchos años antes de su fallecimiento, le pertenecen o le corresponden. Pero hay una realidad que lo perseguirá siempre, no solo en el juicio de Partición sino también en el presente juicio, y es que tales bienes eran propiedad de terceras personas (hoy demandados) y que su partición es de imposible ejecución por cuanto la titularidad de la propiedad, no ha sido ni será desvirtuada en virtud de que tales ventas fueron realizadas válida y legalmente por LA CAUSANTE, antes de haber sido sometida a interdicción debido a la demencia senil que sufrió los últimos años de su vida, también negaron, rechazaron y contradijeron que sea cierto el resultado de la supuesta experticia grafotécnica que EL DEMANDANTE realizó de manera extralitem y de manera anticipada. Este alegato es absolutamente falso. EL DEMANDANTE consignó en este juicio un supuesto Informe Grafotécnico suscrito por los supuestos expertos Libano Hernández Useche y Rafael Alberto Santana Rojas, en el que supuestamente analizaron la firma de LA CAUSANTE en 2 de los documentos dubitados, los cuales son: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones 23937, C.A. celebrada en fecha 01/11/2007 en la que la causante vendió el 100% las acciones que tenía en dicha Compañía, la cual fue registrada por ante Registro Mercantil bajo el N° 24, Tomo 110-A, en fecha 10/12/2007 y Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de Inversiones 23937, C.A., inscrita por ante el registro mercantil bajo el N° 33, TOMO 34-A, en fecha 10/05/2010. Este supuesto informe grafotécnico establece falsamente que las firmas de LA CAUSANTE en estos documentos, fueron falsificadas y/o que no fueron realizadas por ella. Pero además, esta experticia anticipada fue traída a este juicio de manera MANIFIESTAMENTE ILEGAL siendo que las razones serán expuestas en el lapso procesal correspondiente. Por último, negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan traspasado descarada y fraudulentamente a diversas personas sin el consentimiento de LA CAUSANTE, la cuota hereditaria de EL DEMANDANTE, o que hayan actuado asesorados o no por cualesquiera abogado, para de manera deshonrosa, colusiva y vandálica, aprovecharse de la enfermedad mental de LA CAUSANTE para disponer de su patrimonio sin su consentimiento, burlando la fe pública y siendo tales documentos nulos de nulidad absoluta, estos alegatos son absolutamente falsos.

Por todo lo antes expuesto solicitaron muy respetuosamente a este Tribunal, que declare con lugar la prescripción de la acción de tacha ejercida por el demandante en el presente juicio. En el supuesto negado que la anterior defensa sea desecha o desestimada de conformidad al derecho y sin que sus alegatos hayan significado el reconocimiento de hechos alegados por EL DEMANDANTE o derecho invocado por él, SOLICITARON se declare SINLUGAR su pretensión en la definitiva. Se condene a EL DEMANDANTE al pago de costas procesales en las que incurrieron los aquí demandados, por haber sido sometidos al presente juicio sin motivos reales y verdaderos que lo justificaran.

- III -
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promovió, copia fotostática de Poder amplio y suficiente otorgado por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-1.260.708 y de este domicilio, al ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-11.594.498, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto en fecha 30/03/1995 quedando debidamente inserto bajo el N° 66, Tomo N° 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce el abogado LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-11.594.498, de su mandante, ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-1.260.708 y de este domicilio. Así se Valora.-
2. Promovió, Copia fotostática del acta de nacimiento N° 261, folio 131, emitida por el Registro Principal del Estado Lara, emitida en el año 1942, perteneciente al ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS. Este tribunal, por tratarse de copia simple de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y de la misma se desprende el vínculo de consanguinidad que tuvo con la causante Rosa Carolina Sigala Venegas, por ser hermanos de doble conjunción, demostrándose también el carácter con que actúa en este juico, y así se establece.-
3. Promovió, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal N° V012607080, perteneciente al ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS. Esta juzgadora desecha la presente instrumental del acervo probatorio ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
4. Promovió, Copia fotostática del acta de nacimiento N° 403, folio 201, emitida por el Registro Principal del Estado Lara, emitida en el año 1937, perteneciente a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS. Este tribunal, por tratarse de copia simple de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y de la misma se desprende el vínculo de consanguinidad que existió entre la causante Rosa Carolina Sigala Venegas y el demandante por ser hermanos de doble conjunción, y así se establece.-
5. Promovió, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal N° V012607020, perteneciente a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS. Esta juzgadora desecha la presente instrumental del acervo probatorio ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
6. Promovió, copia fotostática del acta de defunción N°1499 emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS. Este tribunal, por tratarse de copia simple de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y de la misma se desprende que la citada ciudadana falleció el día 14 de noviembre de 2017, en la que se dejó constancia que su estado civil era soltera, falleció ab intestato, sin descendientes, con ascendientes fallecidos, siendo los sucesores sus parientes colaterales (hermanos). De la misma se evidencia el carácter y la legitimación que tiene el demandante Luis Honorio Sigala Venegas para obrar en el presente juicio; así se establece.-
7. Promovió y ratificó, copia fotostática de la declaración de únicos y universales herederos, tramitada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2018-1585. Este tribunal, por tratarse de copia simple de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y de la misma se desprende que fueron declarados como herederos universales de Rosa Carolina Sigala Venegas, a los ciudadanos Guiomar Sigala de Pereira y Luis Honorio Sigala Venegas. Así se establece.-
8. Promovió y ratificó, copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal de la Sucesión ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS N° J413011689. Este tribunal, por tratarse de copia simple de documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valora por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, cuya apreciación se efectúa en plena armonía con la sentencia N° 698, expediente N° 22-0371, dictada el 14/10/2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que consideró que la declaración tiene un valor indiciario en lo atinente a los vínculos hereditarios, pero que la misma no acredita la cualidad de heredero. Por lo que esta juzgadora se acoge a dicho criterio; así se decide.-
9. Promovió, copia fotostática de la declaración sucesoral de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.206.702 debidamente tramitada por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria N° 1990046615. Este tribunal, por tratarse de copia simple de documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la valora por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, cuya apreciación se efectúa en plena armonía con la sentencia N° 698, expediente N° 22-0371, dictada el 14/10/2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que consideró que la declaración tiene un valor indiciario en lo atinente a los vínculos hereditarios, pero que la misma no acredita la cualidad de heredero. Por lo que esta juzgadora se acoge a dicho criterio; así se decide.-
10. Promovió y ratificó, copia certificada expedida por el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Lara, del expediente mercantil signado con la nomenclatura 0000042439, perteneciente a la firma mercantil INVERSIONES 23937 C.A. Observa esta juzgadora que en el acto de contestación de la demanda realizado el 14 de febrero de 2022, actuación que riela en el presente expediente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en la demanda y su reforma, por considerar que las firmas que aparecen sobre ella, es la causante. Sin embargo, considera quien aquí juzga que les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su relevancia será establecida e importancia será establecida en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.-
11. Promovió, copia fotostática del Registro de Información Fiscal N° J-30665048-2, perteneciente a INVERSIONES 23937 C.A. Esta juzgadora desecha la presente instrumental del acervo probatorio ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
12. Promovió, copias certificadas expedidas por este Tribunal concerniente a informes médicos promovidos en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2011-002083. Esta sentenciadora observa que la parte demandada a través de apoderado judicial en escrito presentado el 03 de febrero de 2022 el cual corre inserto en el expediente, impugnó dicha documental, por cuanto tiene una certificación realizada por la Secretaría de este tribunal, cuyo original reposa en el citado asunto de interdicción en copia simple; por lo que considera quien juzga que la impugnación debe prosperar por haber sido realizada tempestivamente, quedando desechada del juicio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, destaca quien aquí decide que dicha documental no es influyente en el mérito de la causa por cuanto no determina si las firmas realizadas en los documentos cuestionados son auténticas o falsas. Así se establece.-
13. Promovió, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/08/2012 en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2011-002083. Esta juzgadora observa que la naturaleza de la referida sentencia es de un documentos públicos que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, además que las mismas goza de firmeza, pero considera quien aquí decide que dichas decisiones no es influyente en el mérito de la causa por cuanto no aportan elementos probatorios que afirmen si las firmas realizadas por la causante en los documentos cuestionados son auténticas o falsas. Así se establece.-
14. Promovió, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06/12/2013 en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2011-002083. Esta juzgadora observa que la naturaleza de la referida sentencia es de un documentos públicos que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, además que las mismas goza de firmeza, pero considera quien aquí decide que dichas decisiones no es influyente en el mérito de la causa por cuanto no aportan elementos probatorios que afirmen si las firmas realizadas por la causante en los documentos cuestionados son auténticas o falsas. Así se establece.-
15. Promovió, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 26/05/2014 en la causa signada con la nomenclatura KP02-R-2013-001224. Esta juzgadora observa que la naturaleza de la referida sentencia es de un documentos públicos que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva, además que las mismas goza de firmeza, pero considera quien aquí decide que dichas decisiones no es influyente en el mérito de la causa por cuanto no aportan elementos probatorios que afirmen si las firmas realizadas por la causante en los documentos cuestionados son auténticas o falsas. Así se establece.-
16. Promovió, grafica denominada “REPORTE DE ACTUACIONES POR OTORGANTE” DATOS BUSCADOS 1260702, FECHA 26/08/2011. Esta sentenciadora observa que la parte demandada a través de apoderado judicial en escrito presentado el 03 de febrero de 2022 el cual corre inserto en el expediente, impugnó dicha acta por ser copia simple; por lo que considera quien juzga que la impugnación debe prosperar por haber sido realizada tempestivamente, quedando desechada del juicio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
17. Promovió, copia fotostáticas de cedulas de identidad N° V-12.851.059, V-10.774.921 y V-2.916.611 perteneciente a los ciudadanos MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, la segunda cedula ilegible y GUIOMAR VICTORIA SIGALA PEREIRA, respectivamente. Esta juzgadora desecha la presente instrumental del acervo probatorio ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
18. Promovió, copia fotostática de la Asamblea Extraordinaria de accionista de la firma mercantil INVERSIONES 23937 C.A., celebrada en fecha 02/05/2018 y protocolizada por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito del Estado Lara en fecha 02/08/2018 quedando inserta bajo el N° 25, Tomo 96-A RM365. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva; evidenciándose de la misma la actual composición accionaria y las personas facultadas para ejercer la representación estatutaria de dicha empresa; así se establece.-
19. Promovió, copia fotostáticas de la cedula de identidad N° V-1.260.702 perteneciente a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS. Esta sentenciadora observa que la parte demandada a través de apoderado judicial en escrito presentado el 03 de febrero de 2022 el cual corre inserto en el expediente, impugnó dicho documento por ser copia simple; por lo que considera quien juzga que la impugnación debe prosperar por haber sido realizada tempestivamente, quedando desechada del juicio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
20. Promovió, Informe Pericial sobre experticia grafotecnica de fecha 20/12/2019. Observa esta juzgadora que en el acto de contestación de la demanda realizado el 14 de febrero de 2022, la parte demandada negó, rechazó y contradijo las conclusiones del dicho informe, y no ejerció medio alguno impugnativo en la primera oportunidad, es por ello que considera quien aquí juzga que la misma debe ser valorada. Igualmente, en su oportunidad procesal y virtud de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento emanado de terceros ajenos a la causa, la presente instrumental fue ratificada, en consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
21. Promovió, oficio N° 365-150-2019 emitido por el Registrador Mercantil del Segundo Circuito del Estado Lara. Esta sentenciadora observa que la parte demandada a través de apoderado judicial en escrito presentado el 03 de febrero de 2022 el cual corre inserto en el presente expediente, impugnó dicho documento por ser copia simple; por lo que considera quien juzga que la impugnación debe prosperar por haber sido realizada tempestivamente, quedando desechada del juicio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
22. Promovió, original de Poder Especial otorgado por la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-1.260.702, al ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-11.594.498, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 29, folio 170 al 174, Protocolo Tercero, del Cuarto Trimestre del año 1998, de fecha 19/11/1998. Observa esta juzgadora que en el acto de contestación de la demanda realizado el 14 de febrero de 2022, actuación que riela desde el folio 228 al 247 de la segunda pieza, la parte demandada no impugnó dicho documento, por esta razón considera quien aquí juzga que le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
23. Promovió y ratificó, copia certificada del acta constitutiva de la firma mercantil INVERSIONES 23937, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara de fecha 11/11/1995, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 44-A. Observa esta juzgadora que en el acto de contestación de la demanda realizado el 14 de febrero de 2022, actuación que riela en el presente expediente, la parte demandada no impugnó dicho documento, por esta razón considera quien aquí juzga que le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
24. Promovió, escrito libelar dirigido al Juez distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.594.498. Esta sentenciadora observa que la parte demandada a través de apoderado judicial en escrito presentado el 03 de febrero de 2022 el cual corre inserto en el presente expediente, impugnó dicha documental por ser copia simple; por lo que considera quien juzga que la impugnación debe prosperar por haber sido realizada tempestivamente, quedando desechada del juicio en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
25. Promovió, copia fotostática del auto dictado por este Tribunal en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2019-000529 de fecha 18/03/2021. Esta juzgadora desecha la presente instrumental del acervo probatorio ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
26. Promovió y ratificó, copia fotostática de contrato de compra venta realizado por la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.260.702 y la sociedad mercantil INVERSIONES 23937 C.A., plenamente identificada, sobre un inmueble constituido por Apartamento ubicado en el Edificio Los Tulipanes II. N° A-3. -situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización los Palos Grandes, en Chacao, Caracas-, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 12/01/2011, quedando anotado bajo el N° 2010-14829, asiento registra el 1 del inmueble matriculado con el N 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de folio real del año 2010, N° 2010.14830, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 240.13 18.1.5267, correspondiente al libro de folio real del año 201, N° 2010.14831, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.1318.1.5268 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Observa esta juzgadora que en el acto de contestación de la demanda realizado el 14 de febrero de 2022, la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en la demanda y su reforma, por considerar que las firmas que aparecen sobre ella, es de la causante. Sin embargo, considera quien aquí juzga que le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
27. Promovió, copia fotostática de contrato de compra venta suscrito entre las ciudadanas CARMEN C. DELGADO DE ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 80.987 y la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.260.702, concerniente a un puesto de estacionamiento identificado con el N° 48, con una superficie aproximada de quince (15 mts2) metros cuadrados y que forma parte integrante del edificio Los Tulipanes II. N° A-3. -situado en la esquina de la Quinta Avenida y la Calle Sexta de la urbanización los Palos Grandes, en Chacao, Estado Miranda. De fecha 27/11/1975. Esta juzgadora desecha la presente instrumental del acervo probatorio ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
28. Promovió y ratificó, copia fotostática de contra de compra venta realizado por la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.260.702 y la sociedad mercantil INVERSIONES 23937 C.A., plenamente identificada, sobre un apartamento ubicado en el Edificio Los Manglares Plaza. PB-10, con su respectivo maletero M-8, -situado en Boca de Aroa. Estado Falcón-, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Rafael Meléndez en fecha 23/02/2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2008 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Observa esta juzgadora que en el acto de contestación de la demanda realizado el 14 de febrero de 2022, actuación que riela en el presente expediente, que la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en la demanda y su reforma, por considerar que las firmas que aparecen sobre esta documental, es de la causante. Sin embargo, considera quien aquí juzga que le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
29. Promovió y ratificó, copia certificada de contra de compra venta realizado por la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.260.702 y la sociedad mercantil INVERSIONES 23937 C.A., plenamente identificada, inmueble constituido por una Casa ubicada en la carrera 18. N° 30- 17, en la ciudad de Barquisimeto, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 29/12/2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635 correspondiente el Libro de Folio Real del año 2008. Observa esta juzgadora que en el acto de contestación de la demanda realizada el 14 de febrero de 2022, actuación que riela en el presente expediente negó, rechazó y contradijo lo alegado por el demandante en la demanda y su reforma, por considerar que las firmas que aparecen sobre esta documental, es de la causante. Sin embargo, considera quien aquí juzga que le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
30. Promovió , original de contrato de compra venta suscrito entre la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-1.260.702 en representación de la ciudadana ROSA VICTORIA VENEGAS DE SIGALA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-99.024, y la sociedad mercantil INVERSIONES SIGVE, C.A., representada por el ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, Venezolano, titular de la cedula N° V-11.594.498, concerniente sobre un inmueble (hoy en ruinas) y el terreno donde está construido, situado en Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, específicamente en el cruce del Estado Miranda, signado con el N° Catastral 502-13-04. Esta juzgadora observa que por cuanto el mismo no fue impugnado oportunamente por la parte demandada, considera quien aquí juzga que le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
31. Promovió, copia certifica de Poder especial otorgado por el abogado LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.594.498 y de este domicilio, a los abogados BLANCA PERLA GUTIERREZ, WHIL R. PEREZ COLMENAREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 92.442, 177.105 respectivamente y de este domicilio, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 04 de Noviembre del año 2021, inserto bajo el N° 37, Tomo 90, folio 189 al 192 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce los abogados BLANCA PERLA GUTIERREZ, WHIL R. PEREZ COLMENAREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los N° 92.442, 177.105 respectivamente y de este domicilio, a nombre de su mandante, ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.594.498 y de este domicilio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió, original de Poder otorgado por la ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.774.921, a los Abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO, LEONARDO ENRIQUE VILORIA, WESLEY SOTO LOPEZ, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA y RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 20.443, 70.411, 285.667,133.732, 135.507 y 240.042 respectivamente, debidamente otorgado por ante la Notaria 12 de la ciudad de Santiago de Cali, República de Colombia, N° 2.912 de fecha 10/09/2021, el cual fue debidamente apostillado por ante el Ministerio de relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 10/01/2021, N° de apostilla A2VKB94347142. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce los abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO, LEONARDO ENRIQUE VILORIA, WESLEY SOTO LOPEZ, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO y JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 20.443, 70.411, 285.667,133.732, 135.507, 240.042 y 305.282 respectivamente y de este domicilio., a nombre de su mandante, ciudadana ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-10.774.921. Así se Valora.-
2. Promovió, original de poder otorgado por el ciudadano MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-12.851.059, a los Abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO, LEONARDO ENRIQUE VILORIA, WESLEY SOTO LOPEZ, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA y RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 20.443, 70.411, 285.667,133.732, 135.507 y 240.042 respectivamente, debidamente otorgado por debidamente autenticado por ante el Colegio de Abogados Portugués en fecha 21 de Septiembre del año 2021 quedando registrado bajo el N° 49571P/2089, el cual fue debidamente apostillado por ante la Procuraduría General Región Do Porto en fecha 24/09/2021 bajo el N° 13653-2021, el cual fue debidamente traducido por la ciudadana AYETSA J. REBOLLEDO, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V-10.982.179 en su carácter de Interprete Publico juramentada en el idioma Portugués. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce los abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO, LEONARDO ENRIQUE VILORIA, WESLEY SOTO LOPEZ, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO y JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 20.443, 70.411, 285.667,133.732, 135.507, 240.042 y 305.282 respectivamente y de este domicilio., a nombre de su mandante, ciudadano MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-12.851.059. Así se Valora.-
3. Promovió, Poder otorgado por la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.916.611 en su carácter de Directora de INVERSIONES 23937 C.A plenamente identificada, a los Abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO, LEONARDO ENRIQUE VILORIA, WESLEY SOTO LOPEZ, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA y RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 20.443, 70.411, 285.667,133.732, 135.507 y 240.042 respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 01 de Septiembre del año 2021, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 18, folio 92 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce los abogados PEDRO RENGEL NUÑEZ, JAVIER RUAN SOLTERO, LEONARDO ENRIQUE VILORIA, WESLEY SOTO LOPEZ, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO y JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 20.443, 70.411, 285.667,133.732, 135.507, 240.042 y 305.282 respectivamente y de este domicilio., a nombre de su mandante, Sociedad Mercantil “INVERSIONES 23937 C.A.”, R.I.F: J-30665048-2, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 35, Tomo 44-A de fecha 25 de Noviembre del año 1999, y sus modificaciones según acta de asamblea general extraordinaria de accionista inserta bajo el N° 33, Tomo 34-A de fecha 10 de Mayo del año 2010 y acta de asamblea extraordinaria de accionista inserta bajo el N° 25, Tomo 96-A RM365 de fecha 02 de Agosto del año 2018, presentada por ante la misma oficina del Registro Mercantil, representada por su directora ciudadana GUIOMAR VICTORIA DE PEREIRA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.916.611 Así se Valora.-
4. Promovió, impresión ilegible. La misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.-
5. Promovió, copia fotostática del acta de extraordinaria celebrada en fecha 02/05/2018 perteneciente a la firma mercantil INVERSIONES 23937 C.A., debidamente protocolizada en fecha 02/08/2018 por ante el Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, quedando anotado bajo el N°25, Tomo 96-A del año 2018. Esta juzgadora desecha la presente instrumental del acervo probatorio ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
6. Promovió, copia fotostática de la cedula de identidad N° V-20.236.042 perteneciente al ciudadano RAFAEL MIGUEL CARDENAS PERDOMO, así como el carnet emitido por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO INPREABOGADO, perteneciente al mismo abogado, Matricula N° 240.799, Miembro N° 13.783. Esta juzgadora desecha la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
7. Promovió, copia fotostática de la cedula de identidad N° V-23.835.458 perteneciente al ciudadano JOSHUA MOISES HURTADO ALVARADO, así como el carnet emitido por el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO INPREABOGADO, perteneciente al mismo abogado, Matricula N° 305.282, Miembro N° 17.277 Esta juzgadora desecha la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
8. Promovió el mérito favorable de todo el material probatorio consignado, en especial aquel consignado por el demandante anexo a su libelo de demanda, a su reforma de la demanda y de cualquier elemento que se encuentre en autos que favorezca a sus representados. Al respecto, esta juzgadora se acoge al criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el mérito de la causa, en consecuencia, se inadmite, así se decide.-
9. Promovió copia certificada, de libelo de demanda de nulidad de contrato, auto de recepción u auto de inadmisión de la demanda dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente KP02-V-2011-2136. Al respecto esta juzgadora observa de esta documental que ciertamente el demandante interpuso dicha pretensión el 23 de junio del 2011 consistente en nulidad de venta de acciones según acta de asamblea de accionistas de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., celebrada el 01/11/2007, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10/12/2007, inserta bajo el N° 24, tomo 110-A, la documental no demuestra que la acción ejercida por el demandante en el caso de marras esté prescrita, en consecuencia, se desecha la prueba promovida por cuanto quien aquí juzga ya se pronunció up supra, sobre la defensa perentoria de prescripción. Así se establece.-
10. Promovió como documento indubitado copia simple en dieciocho (18) folios útiles, contrato de partición amistosa entre herederos (entre los que está el demandante y la causante), autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 17/03/2008, quedando inserto bajo el N° 15, tomo 41 de dicha notaría. Esta juzgadora observa que por cuanto el mismo no fue impugnado oportunamente por la parte demandante, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
11. Promovió como documento indubitado copia simple en diez (10) folios útiles, contrato de adjudicación de terrenos a INVERSIONES 23937, C.A., autenticado ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18/07/2006, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 172 de dicha notaría. Esta juzgadora observa que por cuanto el mismo no fue impugnado oportunamente por la parte demandante, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
12. Promovió como documento indubitado copia simple en diez (10) folios útiles, contrato de venta de terreno a INVERSIONES 23937, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19/07/2006, quedando inserto bajo el N° 63, tomo 173 de dicha notaría. Esta juzgadora observa que por cuanto el mismo no fue impugnado oportunamente por la parte demandante, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
13. Promovió como documento indubitado copia simple en cinco (05) folios útiles, contrato de venta de terreno a INVERSIONES 23937, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 10/04/2008, quedando inserto bajo el N° 40, tomo 85 de dicha notaría. Esta juzgadora observa que por cuanto el mismo no fue impugnado oportunamente por la parte demandante, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
14. Promovió como documento indubitado copia simple en siete (07) folios útiles, contrato de venta de terreno a la compañía AGRICOLA SANTA RITA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 19/07/2006, quedando inserto bajo el N°64, tomo 173 de dicha notaría. Esta juzgadora observa que por cuanto el mismo no fue impugnado oportunamente por la parte demandante, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
15. Promovió copia simple en ocho (08) folios útiles, escrito consignado por el demandante en fecha 21/09/2011, en el expediente KP02-V-2011-2083, sustanciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al respecto se observa de esta documental que no demuestra que la acción ejercida por el demandante en el caso de marras esté prescrita, en consecuencia, se desecha la prueba promovida por cuanto quien aquí juzga ya se pronunció up supra, sobre la defensa perentoria de prescripción. Así se establece.-
16. Promovió como documento indubitado copia simple en tres (03) folios útiles, revocatoria de poder conferido al demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, quedando inserto bajo el N°21, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador , Distrito Capital, en fecha 03/05/2011, inserta bajo el N° 47, folios 286 del tomo 18, protocolo de transcripción del año 2011. Esta juzgadora observa que por cuanto el mismo no fue impugnado oportunamente por la parte demandante, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
17. Promovió experticia grafotécnica de conformidad con el artículo 442 literal 10 y con el 451 del CPC, sobre los documentos señalados por el demandante como dubitados, que según la parte actora contienen una firma falsificada de la causante. Este juzgadora considera que dicha prueba es esencial dada la naturaleza del caso como el de marras a los fines de los expertos indiquen en su informe si las firmas cuestionadas son falsas o auténticas. Quien juzga observa que dicho informe pericial fue consignado por los expertos el día 08 de junio de 2022, y riela desde el folio 322 al 373 de la pieza tres, por lo que esta juzgadora lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.424 del Código Civil, concatenado con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-IV-
PUNTO PREVIO.
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

En fecha 14 de noviembre de 2021, se recibe escrito de contestación a la demanda, en donde se observa del juicio bajo análisis que la parte accionada impugnó la cuantía estimada por el demandante en la reforma realizada el 15 de noviembre de 2021, por considerarla exigua e insuficiente, según su alegato, en virtud de los bines sometidos a juicio.
En ese sentido, aprecia esta juzgadora que en el libelo inicial el demandante estimó su acciónen la cantidad de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) equivalentes a 250.000 unidades tributarias; posteriormente al reformar su pretensión, la estimó en 14.500 unidades tributarias, equivalentes a 2.900 bolívares digitales. Es por ello que resulta importante traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente, lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitivo.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Así las cosas, es deber de todo administrador de justicia verificar de forma pormenorizada la actuación probatoria desplegada por la parte que pretende desvirtuar la cuantía fijada en el libelo, pues al hacer uso de ese medio impugnativo aporta a la litis un hecho nuevo el cual debe ser probado que, en caso de no hacerlo, corre el riesgo de que la cuantía quede firme.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla,y al hacerlo alega un hecho nuevo y debe probarlo. Así tenemos, que mediante decisión de fecha 20 de enero de 2014, mediante decisión Nº. RC.000027, bajo el Expediente Nº. AA20-C-2013-000351, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

Del criterio jurisprudencial citado se puede leer que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.(ver sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto 2017, ponencia Francisco Velázquez Estévez Exp.: Nº AA20-C-2017-000332).

En tal sentido, corresponde a esta Instancia examinar el material probatorio señalado, a los fines de dar cumplimiento a los preceptos contenidos en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual se obtiene luego de su revisión exhaustiva que en la actividad probatoria desplegada para ello por parte del impugnante de la cuantíaen sus afirmaciones de hecho alegó que los bienes cuyos documentos se someten en juicio, tienen un valor superior a la estimación de la reforma.

Por esta razón, concluye estajuzgadora que la parte demandada conformada en su totalidad en Litis consorcio pasivo, sí cumplió con los parámetros necesarios al momento de impugnar la cuantía de la demanda, por lo que al hacerlo incorporó al juicio un hecho nuevo cuya carga probatoria recayó sobre si, y de las pruebas aportadas a los autos se aprecia con meridiana claridad el objeto de lo litigado, es decir, los intereses debatidos recaen sobre bienes muebles e inmuebles, tal y como lo alegó el impugnante que el valor de los mismos supera con creces el valor estimado en al reforma.

Ahora bien, consta esta juzgadora que el demandante en su libelo inicial estimó su acción en la cantidad de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) equivalentes a 250.000 unidades tributarias; posteriormente al reformar su pretensión, la estimó en 14.500 unidades tributarias, equivalentes a 2.900 bolívares digitales, por lo que en contraste con los intereses en litigio, a juicio de quien juzga, esta última cuantía resulta a todas luces exigua, en consecuencia, la impugnación de la cuantía debe prosperar, por lo que en adelante, considera quien aquí decide que la estimación de la mencionada debe ser la misma que inicialmente se estimó la demanda inicial que fue de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) equivalentes a 250.000 unidades tributarias, y de esa forma se establecerá en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

En este orden de ideas, en virtud de lo decido previamente, este tribunal se declara competente para decidir el mérito del presente juicio sometido a su conocimiento, y así se decide.-
-V-
PUNTO PREVIO.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Constata esta juzgadora que, en la contestación de la demanda, la parte accionada alegó la prescripción de la acción ejercida por la parte actora en virtud de haber transcurrido más de diez años contados a partir de la fecha de los actos registrales cuya tacha se demandó, cuáles son los siguientes documentos: i-)el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, de fecha10/12/2007 (fs. 90 al 92, primera pieza), en la cual la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, dio en venta las novecientas noventa (990) acciones que tiene en la empresa INVERSIONES 23937, C.A.; ii-)el acta de asamblea extraordinaria de accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10/05/2010, en la que se llevó a cabo aumento de capital en la empresa INVERSIONES 23937, C.A. (fs. 124 al 127, primera pieza); iii-)Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 07/01/2011, anotado bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda para su protocolización en fecha 12-01-2011, quedando inscrito bajo el N° 2010.14829, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.5266, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N° 2010.14830, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5267, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, N° 2010.14831, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.5268 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, el cual riela desde el folio 22 al 32 de la pieza segunda; iv-)Del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 09/07/2009, inserto bajo el N° 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón para su protocolización en fecha 23/02/2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.1071, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.2008, correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual riela desde el folio 36 al 43 de la pieza segunda; v-)Del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635, el cual corre inserto desde el folio 44 al 48 de la piza segunda.

Ahora bien, la prescripción extintiva, como su nombre lo indica, es aquella en que se extinguen acciones o derechos porque no los han ejercido y además deben cumplirse ciertos requisitos legales paras u procedencia. En este sentido, considera quien juzga analizar la pretensión ejercida por la parte demandante y determinar en el caso de marras operó con creces la figura sustantiva de la prescripción.

Se observa que la parte actora, LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.708, demandó la tacha de documentos públicos identificados up supra, por vía principal; siendo por ello que es necesario dejar en claro que estamos frente a un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).

Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar.Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Como acción civil, no procede de oficio sino a instancia de parte, y la puede proponer cualquier persona que tenga interés para ello, que sea capaz de obrar en juicio. Su naturaleza es de orden público, tan es así que, al ser propuesta, en el auto que la admita se debe notificar al Ministerio Público de manera obligatoria como garante de los derechos del Estado por estar en juego la fe pública.
En este escenario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo que se cita a continuación:

“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”. (Subrayados y resaltados de la Sala).

De la doctrina pacífica y reiterada por el más Alto Tribunal de la República, se aprecia que el propósito de una acción de tacha de documento público es destruir su eficacia probatoria, y nulo de nulidad absoluta todo cuanto se pudo plasmar en el mismo, por cuanto se debe proteger el interés público ya que las conductas que se denuncian y desplegadas por el o los sujetos intervinientes se perfilan en fraude a la ley, entendido como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y, por vía de efectos, se causa daños a otros. Es por ello que ese fraude a la ley, es inconvalidable, tanto por las partes como por el Estado; amén de ser insubsanable por confirmación, tal como lo establece el artículo 1352 del Código Civil que preceptúa: No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

Señalado lo anterior, observa esta juzgadora quela parte actora presentó en fecha 10 de mayo del año 2021, demanda de tacha de documento público por vía principal admitida el 14 de mayo de 2021, posteriormente reformada el 12 de noviembre de 2021 y admitida el día 16 del mismo mes y año, y la parte demandada a través de apoderado judicial en el acto de contestación de la demanda alegó que la acción ejercida está prescrita por haberla interpuesto pasados más de (10) diez años computados partir de la fecha de los actos notariales y registrales cuya tacha se demandó, cuales son: el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, fechada el 10-12-2007 (fs. 90 al 92, primera pieza); el acta de asamblea extraordinaria de accionista inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10/05/2010, en la que se llevó a cabo aumento de capital en la empresa INVERSIONES 23937, C.A. (fs. 124 al 127, primera pieza); del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 07/01/2011, anotado bajo el N° 36, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual riela desde el folio 22 al 32 de la pieza segunda; del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 09/07/2009, inserto bajo el N° 31, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual riela desde el folio 36 al 43 de la pieza segunda;y del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, en fecha 29-12-2008, anotado bajo el N° 2008-1680, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.635, el cual corre inserto desde el folio 44 al 48 de la pieza segunda.

Ahora bien, corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la prescripción decenal alegada por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’.

Si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se primaría la negligencia en el ejercicio de los derechos. A tal efecto el artículo 1977 de la misma norma establece: ‘Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales prescriben por diez…’, debiendo en consecuencia establecerse ante qué tipo de acción nos encontramos para ponderar la procedencia de tal medio de defensa, y así esta juzgadora observa lo que sigue.

El ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.708, concurre en sede judicial con el carácter de heredero de la sucesión , a la cual le fue asignada el registro de información (RIF) sucesoral N° J-41301168-9, cuya condición deviene tanto de las actas de nacimiento del demandante y de su causante, como del acta de defunción de esta y de la declaración de herederos universales, las cuales corren insertas a los folios 37, 39, 41 y 42 al 45 respetivamente, todos de la primera pieza, documentales que ya fueron valoradas up supra.

Señalado lo anterior, la figura del heredero sintetiza en sí la continuación jurídica de la esfera patrimonial del causante y por eso mismo satisface una función social reconocida por el Derecho. Ese carácter permite así que el patrimonio del difunto no quede a la deriva, con las perniciosas consecuencias jurídicas y sociales que ello propiciaría; siendo por ello que constituye entonces el heredero el sujeto llamado por la ley para suplir y suceder a su antecesor que es tal en razón de la muerte. Un efecto importante de dicha continuación por parte del causahabiente se evidencia en materia de posesión, la que se entiende continua de derecho en el sucesor universal al margen de la efectiva posesión material, conocida como posesión civilísima. Siendo voluntad del legislador afirmar así que la posesión como poder de hechoes transmisible por herencia.

Al efecto, consagra el artículo 781 del Código Civil: ‘La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor universal’. En el mismo sentido, prevé el artículo995 eiusdem: ‘La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material’. Y para una mayor comprensión de lo que contemplan las normas señaladas, la profesora María Candelaria Guillen, en su obra titulada “Entre los Derechos Reales y los Derechos de Crédito”, publicada en la Revista de Legislación y Jurisprudencia N° 9-2017, señaló que:

(…) Los derechos sobre las cosas son derechos reales. Es tradicional oponerlos al derecho personal, señalando que el derecho real es un poder del sujeto que recae directa e inmediatamente sobre una cosa. Mientras que el derecho de crédito implica la posibilidad de exigir de otro el cumplimiento de una prestación (…).(Pág. 55).

Bajo el lineamiento del estudio realizado por la citada doctrinaria, deduce quien aquí juzga que el derecho real puede ser ejercido y hacerse efectivo contra todos, mientras que el derecho personal sólo puede llevarse a cabo contra el deudor o sujeto pasivo. Y de la revisión exhaustiva de este expediente, luego de haber destacado la condición con que obra en autos el demandante, esta juzgadora considera que la acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que nos encontramos en presencia del ejercicio de un derecho real, siéndole aplicable el lapso de prescripción de veinte años, computables a partir del día siguiente del fallecimiento de ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, fecha en que le nació al accionante el derecho de haber ejercido la presente acción; por lo que, lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda de que le operó con creces al actor el lapso decenal de la prescripción extintiva es improcedente en virtud de que, para que empiece a correr dicho plazo es preciso, no solo que la pretensión le haya nacido, sino también que sea jurídicamente exigible; por lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que la defensa perentoria de prescripción debe ser declarada sin lugar, y de esa forma se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

-VI-
DEL MERITO DE LA CAUSA

Los límites de la controversia quedan planteados con la interposición de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando la parte demandada no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque en ciertos casos, el actor no tiene que probar nada, puesto queno es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas.-

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta este tribunal procede al examen de las probanzas aportadas al proceso.

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones. La acción incoada en el presente asunto por el actor es de tacha de documento público por vía principal. Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, el autor patrio Humberto Bello Lozano, en su obra titulada Pruebas, Tomo II, Editorial Estrados, Caracas 1966, página 68, expresó lo siguiente:
“…El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio deldocumento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad;contra la virtualidad de su fe no se concibe ningún otro recurso, porque, aúnsiendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra,el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda sufuerza y vigor, y ser invalidable mientras no sea declarado falso.
(…omissis…)
La tacha de falsedad es por consiguiente un recurso específico para impugnar elvalor probatorio de un documento público, que goce de todas las condicionesde validez, requeridas por la ley…”.

Conforme a la doctrina citada, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total el valor probatorio que tiene un documento público, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.De igual forma, sobre lo que se debe comprender por tacha, tenemos lo expresado por el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su libro denominado:“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el cual señala lo siguiente:
“Nuestras leyes, tanto sustantivas como procesales emplean indistintamente las palabras tacha y querella. Así, el artículo 1380 del Código Civil dice que el “instrumento público… puede tacharse”, y el
artículo 438 del Código de Procedimiento Civil dice que “la tacha de falsedad se puede proponer…”. En verdad, la palabra tacha es usada generalmente en la prueba testimonial, en el sentido de motivo o causal de sospecha que anula o disminuye la fe de un testigo, o como impugnación que formula un litigante sobre la persona o dichos de un testigo, para disminuir o destruir la eficacia de su declaración; pero también como la acción o efecto de tachar algo. Por otra parte la expresión querella de falsedad, es tomada también en el sentido de procedimiento incidental promovido a petición de parte, mediante el cual la persona a quien se atribuye la autoría de un documento lo impugna como falso y procura destruir su eficacia probatoria; sin embargo, esta acepción la encontramos muy restringida para expresar el sentido general de la institución, pues la palabra querella no expresa siempre la idea de incidente procesal, sino también, y más genéricamente, la idea de demanda, contentiva de la impugnación de la veracidad de un documento, que se plantea para su resolución al juez; pues tanto ciertas normas positivas de ley, así como también la doctrina de los autores, consideran que la tacha de falsedad de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tales casos estaremos ante una demanda o acción principal o ante una incidental que son objeto de resolución por el juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad; de modo que admitir el sentido restringido del procedimiento incidental, nos llevaría a negar que la tacha de falsedad mediante acción principal, sea una querella de falsedad.”

Establecido lo anterior, encontramos que en este caso concreto, la parte actora fundamentó su pretensión en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, así como en lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es decir, demandó la tacha de falsedad de instrumento público por vía principal; estableciendo la primera norma que:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…omissis…)
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
De igual forma estatuye el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil que: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Como se aprecia de lo anteriormente expuesto, que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.
Así, de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se desprende, que la parte actora demanda por vía principal la tacha de falsedad de documentos públicos, adjuntos tanto en el libelo de la demanda como en su reforma y descrito previamente en este fallo, con el objeto de destruir totalmente el valor probatorio de las mimas, es decir, quitarle la fe pública que de ellos dimana.
Ahora bien, ha sido conteste la doctrina más destacada que la prueba por antonomasia para determinar la falsedad de la firma de un documento, es la experticia grafotecnica. En este mismo sentido, refiere el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, Organización Gráfica Capriles C.A., Caracas, 2003, pág. 383, estableció lo siguiente:
“En nuestro derecho, la experticia es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, observa esta juzgadora que las partes en la oportunidad procesal respectiva promovieron experticia grafotecnica, la cual fue admitida el 25 de abril de 2022 como se aprecia de dicho auto que riela al folio 170 de la pieza tres, procediéndose en consecuencia a la juramentación de los expertos designados para elaboración y evacuación de dicha prueba en donde solicitaron un plazo prudencial para poder culminar y consignar el informe pericial, a quienes se les otorgó las respectivas credenciales a fin de que acudieran a los diversos organismos públicos donde reposan los tomos y protocolos de los documentos cuya tacha se demandó, así como señalados como indubitados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de las partes le formularon observaciones a los expertos a los fines de que fueren consideradas por estos en la elaboración del informe pericial.
Se evidencia en fecha 08 de junio de 2022 el experto Antonio Cegarra consignó informe grafotécnico el cual riela desde el folio 323 al 343 de la pieza tres de este expediente, y de una revisión minuciosa realizada a esa prueba, esta juzgadora observa las conclusiones elaboradas por dicho experto, determinando que:
“Primero: Las firmas originales señaladas como cuestionadas, que se encuentran estampadas en los documentos dubitados…
(omissis)
No han sido producidas por la misma persona, que identificándose como ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, cédula de identidad N° V- 1.260.702, suscribe en los documentos indicados como de origen conocido, a los efectos de la comparación técnica, esto es, que las firmas examinadas por separado no corresponden a una misma fuente de origen o producción.
Segundo: Las firmas originales señaladas como cuestionadas en los documentos dubitados antes mencionados, corresponden a imitaciones de la firma auténtica de la ciudadana fallecida ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, cédula de identidad N° V- 1.260.702, lo que evidencia que, las referidas firmas cuestionadas, objeto del análisis grafotécnico, no fueron ejecutadas por la ciudadana fallecida identificada como ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, cédula de identidad N° V- 1.260.702.”(Destacado propio).
De igual forma, se evidencia que en la misma fecha, los expertos Lino cuicas y Raymond Orta consignaron informe grafotécnico, quedando inserto desde el folio 345 al 373 de la pieza tres, por lo que de una revisión detallada del mismo observa esta jurisdicente las conclusiones realizadas por estos expertos, al considerar que:
“PRIMERO: Las firmas legibles de carácter cuestionado, perteneciente al grupo “A” que como de “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS” titular de la cédula de identidad N° 1.260.702 (…),fueron ejecutadas por la misma persona, que identificándose como “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS” titular de la cédula de identidad N° 1.260.702 (…).
SEGUNDO: Las firmas legibles de carácter cuestionado, perteneciente al grupo “B” que como de “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS” titular de la cédula de identidad N° 1.260.702 (…), fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS” titular de la cédula de identidad N° 1.260.702 (…).
Es decir, que existe identidad de producción con respecto a los grupos de firmas (“A” y “B”) examinadas respectivamente. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas corresponden respectivamente a las firmas autentica de la misma persona que identificándose como “ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS”, suscribió los documentos indubitados.”(Destacados propio).
Ahora bien, denota esta juzgadora que la conclusión del experto Antonio Cegarra es disidente de las conclusiones de los expertos Lino Cuicas y Raymond Orta, es decir, que existe diversidad de opiniones sobre las firmas contenidas en los documentos cuestionados; por lo que, tales determinaciones no generan en esta sentenciadora la convicción suficiente para apreciar dicho dictamen. Y al evidenciar de las actas que integran este expediente, dichos expertos consignaron por separado dos informes, en consecuencia, estos se apartaron de lo que les ordena el artículo 1425 del Código Civil que establece: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.”
En merito de las anteriores circunstancias, cabe destacar que los jueces no se encuentran atados al dictamen de los expertos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, más aún cuando dicho dictamen contraviene disposiciones de carácter restrictivo que no deben ser relajas ni subvertidas so pena de viciar los mismos de ilegalidad; es por lo que, a juicio de esta juzgadora los informes periciales presentados en fecha 08-06-2022, por los expertos Antonio Cegarra Lino Cuicas y Raymond Orta debe ser desechado del juicio, y así se decide.
La facultad de administrar justicia constituye materia de reserva legal, constitucionalmente atribuida a los tribunales, no pudiendo en consecuencia los particulares subrogarse esta función no obstante que el principio de autonomía de voluntad de los pastes se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo, el mismo tiene sus limitantes cuando se actúa al margen de la ley, toda vez que se encuentra en juego el orden público que debe prevalecer prima facie en estricto orden constitucional, ya en este ámbito no puede ser convalidada ni tutelada una conducta contra legem donde medien los intereses privados.

Así, en plena armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil, en forma reiterada ha publicado diversos fallos entre las cuales es pertinente destacar la sentencia N°605, de fecha 19 de octubre de 2016, exp. N° 2016-000262, caso sociedad mercantil Inversiones el Octágono C.A., contra la empresa Gelca Ingenieros Consultores C.A., en un juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta,la cual señaló textualmente lo siguiente:

“…La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los Tribunales (sic) para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico brocardo: “nemine damnatur sine auditor” que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, siendo uno de los más importantes el del “acceso a la prueba”, consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, que señala: Art. 49 CRBV. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones. Ello conduciría a la Sala Civil a entender vulnerado el derecho a la prueba, que se haya producido en una situación de indefensión por la inadmisión de un medio de prueba pertinente, legal, conducente y verosímil o la no práctica de un medio probatorio admitido, pero no practicado…”(Cita textual).
Esta juzgadora se acoge a la doctrina fijada por la Sala Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de Casación establecida en casos en los casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Bajo estas circunstancias, en ejercicio de la facultad y deber que tienen los operadores de justicia en la búsqueda de la verdad en los casos sometidos a sus consideraciones, con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, la jurisprudencia de Alto Tribunal, ha venido insistiendo en la actividad que debe desplegar el juez, de modo de no incurrir en la denominada injuria probatoria, en la cual se corre el riesgo de que la sentencia de mérito pudiera estar expuestas a vicios que amerite su revisión por aun instancia superior.
Es por ello que pudiera existir negligencia o insuficiencia probatoria por algunas de las partes en determinado proceso, existe una norma rectora que rige la conducta de los jueces en todas disputas sometidas a estrados, cual el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio (…), y deben atenerse a lo alegado y probado en autos…”.
En este orden de ideas, establece el artículo 14 del mismo código que: “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por una causa legal”.
De acuerdo con las normas precedentes, el juez debe conocer la verdad de los hechos y armonizar lo ocurrido en las actas para poder extraer de acuerdo a sus máximas de experiencias la verdad real.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran este expediente, observa esta juzgadora que cursa dese el folio 299 al 343 de la primera pieza, experticia grafotécnica privada realizada a solicitud de la parte actora, de fecha 20 de diciembre de 2019, traída a los autos como anexo “L” de libelo, la cual fue promovida como prueba en la fase procesal respectiva mediante escrito que corre inserto desde el folio 99 al 101 de la pieza tres, fundamentada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y antes de que este tribunal proveyera al respecto, la parte demandada mediante apoderado, en fecha 15 de abril de 2022 se opuso a la admisión de dicha probanza conforme a los previsto en el artículo 397ejusdem, tal y como se desprende de los folios 107 al 115 de la tercera pieza, medio recursivo que fue declarado sin lugar el día 21 de abril del mismo año, procediendo este juzgado a admitir, entre otras pruebas, dicho informe pericial privado; fijándose oportunidad para que los expertos acudieran a estrados a ratificar en su contenido y firma su dictamen.
En fecha 11 de mayo de 2022, tuvo lugar el acto para que los expertos Rafael Alberto Santana Rojas y Líbano Hernández rindieran su testimonio sobre el dictamen pericial elaborado por ellos, a quienes se les identificó y se les tomó el juramente de ley, estando presentes los apoderados de las partes, procediendo la representación judicial de los parte demandados, abogado Wesley Soto López, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 133.732, a ejercer el control de la prueba mediante exposición verbal contenida en acta, oponiéndose a la evacuación de los testigos expertos por cuanto los números de cédulas plasmados en el auto de admisión no se correspondían con los que anotaron en el informe grafotécnico. Seguidamente, la parte promovente, abogado Whill Pérez inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 177.105, expuso argumentos en contrario sobre lo alegado por los accionados. Ante este escenario, consideró esta juzgadora evacuar la probanza reservándome su apreciación en la definitiva.
Ante tal determinación, la representación judicial de la parte demandada ejerció de forma tempestiva recurso ordinario de apelación (fs.245 al 247 3ra pieza),contra las actas de fecha 11/05/2022 insertas en los folios 209 al 212 y 218 al 219 de la tercera pieza, las cuales contienen las declaraciones de los testigos expertos Rafael Alberto Santana Rojas y Líbano Hernández Useche, por considerar que le fue vulnerado la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, medio impugnativo que fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 20/05/2022bajo el expediente manual 359, el cual fe remitido oportunamente a la URDD Civil, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero de este Estado Lara, quien decidió el 06/10/2022 inadmisible dicho recurso de apelación por considerar que las actuaciones recurridas son del iter procedimental que no contienen decisiones de algún punto del procedimiento o de fondo, considerándolas esa Alzada como ejecuciones de las facultades otorgadas a los jueces para la dirección y control del proceso, las cuales no producen gravamen a las partes, en consecuencia son inapelables.
Ahora bien, esta jurisdiscente en acatamiento a lo dictaminado por el citado juzgado superior, considera fáctico realizar una retrospectiva procesal a los fines de determinar si hubo o no violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso e indefensión a la parte demandada.
En fecha 18-08-2022 la parte actora promovió tempestivamente experticia grafotécnica privada realizada a solicitud de la parte actora, de fecha 20 de diciembre de 2019, traída a los autos como anexo “L” de libelo de la demanda, inserta desde el folio 299 al 343 de la primera pieza, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/04/2022, la parte demandada mediante apoderado presentó escrito oponiéndose a la admisión de la experticia privada extra litem conforme a los previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de los folios 107 al 115 de la tercera pieza, en donde alegó que la experticia privada es manifiestamente ilegal e impertinente por cuanto el demandante se reservó el derecho de seguir señalando otros documentos indubitados, que debió haberlo hecho en su reforma, y por cuanto no se señaló sobre cuales puntos debió efectuarse dicho informe.
En fecha 21/04/2022, esta juzgadora declaró no ha lugar la oposición ejercida por la parte demandada a la admisión de la prueba de la experticia privada extra litem promovida por la parte actora. En fecha11/05/2022 se llevó a cabo el acto de reconocimiento de instrumento privado, tal y como se evidencia de las actas insertas en los folios 209 al 212 y 218 al 219 de la tercera pieza, las cuales contienen las declaraciones de los testigos expertos Rafael Alberto Santana Rojas y Líbano Hernández Usechea quienes previamente esta juzgadora los identificó a través de sus cédulas de identidad, les tomó el juramente de ley y cotejó sus datos con el instrumento objeto de reconocimiento, procediéndose en consecuencia a la evacuación de los mismos.
Observa esta juzgadora que el auto que declara sin lugar la oposición ejercida por la parte demandada a la admisión de la prueba de la experticia privada extra litem promovida por la parte actora, no fue recurrido, quedando firme el mismo, siendo que dicha interlocutoria sí es susceptible en apelación, lo que permitió que dicha prueba fuera incorporada válidamente a juicio, en este sentido, lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en el acto de reconocimiento en su contenido y firma de los testigos expertos, al oponerse a la evacuación de estos por ser errados sus números de cédulas, no es óbice para que estos terceros ajenos a la litis rindieran su testimonio, en consecuencia, considera quien aquí decide que en virtud de la sinopsis realizada, que en ningún momento se infringió ningún derecho constitucional ni legal sobre el control de la prueba a la parte accionada. Así se establece.-
Precisado lo anterior, corresponde esta sentenciadora evaluar la naturaleza del informe pericial extra litem y evaluar si la misma es determinante en las resultas del fallo. En este contexto, la referida experticia grafotécnica es netamente privada, y para que tenga fuerza probatoria debe cumplir con lo exigido por la ley para su validez.
Así lo ha sostenido el insigne profesor Rodrigo Riviera Morales en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en la cual estableció que: “los documentos privados emanados de terceros, en principio no tienen valor probatorio, su significado no va más allá de un testimonio, así lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”(pág.762).
Aclarado lo anterior, considera esta juzgadora que la prueba de experticia grafotécnica adjunta al libelo es extra litem, es decir, preconstituida, fue realizada sin el control de la parte demandada; es por ello que, para que tenga valor probatorio en juicio debe necesariamente ser ratificada mediante el testimonio de los que la elaboraron y suscribieron. Y de una revisión exhaustiva de las actas que integran este expediente, observa quien juzga que en fecha 11/05/2022 los expertos grafotécnicos Rafael Alberto Santana Rojas y Líbano Hernández Useche identificados en autos, reconocieron el contenido del dictamen pericial realizado y manifestaron ser suyas las firmas que reposan al pie de dicha prueba, evidenciándose de dichas actas la comparecencia de la representación judicial de l parte demandada quien ejerció se derecho a defensa a través del control de la prueba.
En este sentido, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, sobre los documentos emanados de terceros ajenos a una litis estableció que:
“En estos supuestos, si los instrumentos no son auténticos, el proponente de al prueba tendrá la carga de probar la autenticidad y fecha cierta de los documentos provenientes de los terceros, por lo que la contraparte del promovente del documento en principio nada tiene que impugnar, excepto si hay falsedades que surtan efectos si el documento adquiere autenticidad con ellas en su cuerpo, supuesto en que procederá (conforme a su naturaleza) la tacha o la impugnación corriente.” Pág. 227 tomo II).
Conforme con la doctrina citada, el informe pericial extra litem cumplío con todos los requerimientos de ley para su incorporacion al juicio; y observa esta jurisdicente que dicha probanza fue realizada a los documentos señalados como custionados, es decir, la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día el 01/11/2007, levantada en el acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 24, tomo 110-A, en fechad 10/12/2007, la cual riela desde el folio 90 al 92 de la primera pieza, en se llevó a cabo la venta de novecientas noventa (990) acciones propiedad de ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS(causante)suscritas y pagadas en la empresa INVERSIONES 23937, C.A.; y la asamblea extraordinaria de accionistas que celebrada el día 02/01/2010, inscrita en el mismo registro mercantil, quedando anotada bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10/05/2010, en la que se aprobó un aumento de capital en la firma INVERSIONES 23937, C.A., instrumento que cursa desde el folio 124 al 127 de la primea pieza, quienes sostuvieron que:
1. “en las firmas DUBITADAS (CUESTIONADAS) ya que sus trazados, sus direcciones, rotaciones y reflexiones carecen de semejanza, similitud y consistencia con las firmas RECONOCIDAS INDUBITADAS pertenecientes a la ciudadana ya fallecida, Rosa Carolina Sigala Venegas…
2. encontramos en ambas firmas DUBITADAS existen elementos que fueron dibujados, agregados y que no son de produccion natural, sino que son causadas con la intensión deaparentar y simular la franqueza de los movimientos del ejecutante, asimismo se observa la carencia y la inexistencia de elementos que son caracterisitcos propios de las firmas INDUBITADAS pertenecinetes a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS.
3. Señalamos que las firmas CUESTIONADAS no son mas que una vaga imitacion producida para suplantar la identidad de la ciudadana ya fallecida ROSA CAROLINA SIGLA VENEGAS y por consiguiente declaramos que las firmas que en el presente informe hemos señalado como DUBITADAS (DESCONOCIDAS, DUDOSAS Y CUESTIONADAS) plasmadas en los FOLIOS SETENTA Y CUATRO (74 Y CIENTO ONCE (111) DEL EXPEDIENTE MERCANTIL Nro. 0000042439 son producto de una FALSIFICACIÓN.”
Vista la conclusion obtenida por los testigos expertos en su experticia grafotécnica en donde dcitaminaron ser falsas las firmas de Rosa Carolina Sigla Venegas (causante), plasmadas en los instrumentos señalados como cuestionados son falsas; enfuerza de las anteriores consideraciones,este tribunal aprecia la prueba en cuestión en toda su fuerza probatoria en razón de haberse incorporada a juico y evacuada en plena observancia de la normativa legal aplicable por ser determinante en las resultas de este fallo. Y así se decide.
En plena armonía con lo decidido previamente, esta juzgadora verifica que consta igualmente en las actas procesales que integran este expediente que corre inserta al folio 11 al 19 de la cuarta pieza, otra experticia grafotécnica llevada a cabo a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Estratégica Centro Occidental, División Especial de Criminalística Municipal de Lara, Unidad de Documentología, realizada en fecha 13-05-2021, No. 9700-514-DCML-UD-023-04-2021, en la que los Licenciaos Detectives Jefes quienes suscribieron dicho informe pericial, establecieron como conclusión en sus particulares 1, 2,3, y 4, lo siguiente:
“NO EVIDENCIARON al cotejo técnico comparativo, características individualizantes homologas en su motricidad escritural (…), es decir, NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA.”
Precisado lo anterior, esta juzgadora nota que este informe pericial también concluye que las firmas de Rosa Carolina Sigla Venegas (causante), plasmadas en los instrumentos señalados como cuestionados, es decir, la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día el 01/11/2007, levantada en el acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 24, tomo 110-A, en fechad 10/12/2007, la cual riela desde el folio 90 al 92 de la primera pieza, en se llevó a cabo la venta de novecientas noventa (990) acciones propiedad de ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS suscritas y pagadas en la empresa INVERSIONES 23937, C.A.; y la asamblea extraordinaria de accionistas que celebrada el día 02/01/2010, inscrita en el mismo registro mercantil, quedando anotada bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10/05/2010, en la que se aprobó un aumento de capital en la firma INVERSIONES 23937, C.A., instrumento que cursa desde el folio 124 al 127 de la primea pieza, no fueron realizadas por la misma persona.
Ahora bien, observa quien aquí decide que al ser incorporada el citado informe elaborado en la Unidad de Documentología del CICPC de la Región Estratégica Centro Occidental, en los autos, la parte demandada no ejerció medio impugnativo alguno que desvirtuara el descrito informe pericial; en consecuencia, la misma posee efecto probatorio plenos, por lo que este tribunal aprecia la prueba en cuestión en toda su fuerza probatoria en plena observancia de la normativa legal aplicable, por ser determinante en las resultas de este fallo. Y así se decide.-
Cabe destacar que al verificar quien juzga que tanto las conclusiones de la experticia privada elaborada por los expertos Rafael Alberto Santana Rojas y Líbano Hernández Useche así como informe elaborado en la Unidad de Documentología del CICPC identificada up supra, determinan que las firmas de Rosa Carolina Sigala Venegas plasmadas en los ya señalados documentos cuestionados no son auténtica, es decir, que la firma de los instrumentos señalados en ambos informes como indubitados no se corresponden con la de los dubitados; a juicio de esta juzgadora, no existen en autos elemento de convicción probatorio alguno traído por la parte demandada que puedan desvirtuar las indicadas experticias grafotécnicas, así se declara.
Por otro lado, constata esta juzgadora que sobre los documentos señalados como cuestionados adjuntos a la reforma de la demanda, los cuales corren insertos desde el folio 22 al 32, 36 al 43 y 44 al 48 de la segunda pieza, no existe en autos experticia grafotécnica ni privada, ni de organismo público alguno que demuestren la falsedad de las firmas realizadas por la causante Rosa Carolina Sigala Venegas, en consecuencia, esta juzgadora los desecha del presente juicio. Así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones de los hechos y del derecho invocado, a juicio de esta juzgadora resulta forzoso que la pretensión del actor debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto quedó probado que la firma de la ciudadana causante Rosa Carolina Sigala Venegas de las actas de asambleas de accionistas señaladas como cuestionadas, son falsas, en consecuencia, nulas de nulidad absoluta, lo que así se dispondrá en el dispositivo de esta fallo. Y así se decide.-
-VII-
DECISION.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada a la estimación estipulada en la reforma de la demanda presentada por la parte demandante LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708., en razón de lo cual, queda desecha el valor de la reforma, por lo que se fija como su cuantía la estimación de la demandada inicial que fue de cinco millardos de bolívares (Bs. 5.000.000.000,00) equivalentes a 250.000 unidades tributarias por el valor de lo litigado; en consecuencia, este tribunal declara su competencia para conocer y decidir este asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción extintiva de la acción de tacha de falsedad de documento público por vía principal interpuesta por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708, contra la firma INVERSIONES 23937, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, expediente N° 42439, con registro de información fiscal N° J-30665048-2, representada en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, y/o ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y/o MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente; representación estatutaria que deviene del artículo 5°, 6° y 7° de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02/08/2018, inserta bajo el N° 25, tomo 96-A; contra la accionista de dicha empresa, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.921; así como también contra el accionista de la referida compañía, MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.059.TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tacha de documento público por vía principal interpuesta por LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.260.708,contra la firma mercantil NVERSIONES 23937, C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, expediente N° 42439, con registro de información fiscal N° J-30665048-2, representada en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059respectivamente; representación estatutaria que deviene del artículo 5°, 6° y 7° de los vigentes estatutos sociales, cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02/08/2018, inserta bajo el N° 25, tomo 96-A; contra la accionista de dicha empresa, ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.921; así como también contra el accionista de la referida compañía, MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.059.
CUARTO:TACHADAS DE FALSAS y NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 01/11/2007, soportada mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 24, tomo 110-A, en fecha 10/12/2007, la cual riela desde el folio 90 al 92 de la primera pieza, en la cual la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, dio en venta las novecientas noventa (990) acciones que suscribió y pagó en la empresa INVERSIONES 23937, C.A. a ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA identificados up supra; así como la asamblea extraordinaria de accionistas que tuvo lugar el día 02/01/2010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 33, tomo 34-A, en fecha 10/05/2010, contentiva de la aprobación de aumento de capital en la empresa INVERSIONES 23937, C.A., la cual corre inserta desde el folio 124 al 127 de la primera pieza. QUINTO: Líbrese oficio con copia certificada del presente fallo al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sea agregada al expediente N° 42439 de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., inscrita por ante dicho registro en fecha 25/11/1999, quedando inserta bajo el N° 35, tomo 44-A, una vez quede definitivamente firme esta decisión. SEXTO: Notifíquese a los representantes legales de la empresa INVERSIONES 23937, C.A., en la persona de sus tres Directores: ciudadanos GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, y/o ROSA CAROLINA PEREIRA SIGALA y/o MAURICIO JOSE PEREIRA SIGALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 2.916.611, V-10.774.921 y V-12.851.059 respectivamente, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. OCTAVO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 233. Asiento N°: 23.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:22 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.