REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO MANUAL: N° 1966.

PARTE ACTORA: Ciudadana ROGELIO SANABRIA ROMERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.716 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO MENDOZA PEREZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N°65.028 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ALBERTO ANTONIO MELENDEZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.341.206, de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 18 de Julio de año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa concediéndole entrada mediante auto de fecha 20 de Julio del año 2022, siendo admitida cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 26 de Agosto del año 2022.

De la misma manera, previa diligencia presentada por la parte accionante este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Agosto del año 2022, decreto Medida de Restitución sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 44y 45 de esta Ciudad de Barquisimeto. Igualmente se libro oficio N° 931 a la Unidad de Recepción de Documentos Civiles del Estado Lara.
Por consiguiente, en razón de auto de fecha 03 de Agosto del año 2022, este tribunal dejo constancia del recibo de pago consignado por el querellante emitido por el banco Bicentenario con el N° 0702, y se ordeno desglosar el Boucher agregándose a la carpeta contable su original, dejando en su lugar copia fotostática en el expediente.
De este modo, en fecha 19 de Septiembre del año 2022, se le dio entrada a la presenté comisión. Mediante auto de fecha 26 de septiembre del año 2022, este tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada. Del mismo modo, por auto de fecha 03 de Octubre del año 2022, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación sin firmar del ciudadano Alberto Antonio Meléndez, a quien busco para citar el día 03/10/2022, en la siguiente dirección calle 42 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto.
Del mismo modo, por auto de fecha 06 Octubre del año 2022, este tribunal acordó complementar la citación del ciudadano Alberto Antonio Meléndez, mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por auto de fecha 11 de Octubre del año 2022, el suscrito secretario Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández, dejo constancia que se traslado a la siguiente dirección: calle 42, entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto a los fines de complementar la citación de la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De la misma forma, por auto de fecha 17 de Octubre del año 2022, este tribunal dejo dejó constancia que en fecha 14/10/2022 venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la querella interdictal, en consecuencia, se advirtió a las partes que a partir de la presente fecha inclusive, la presente causa queda abierta a prueba por diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del código de Procedimiento Civil.

Así mismo, mediante auto de fecha 20 de Octubre del año 2022 fueron providenciadas las pruebas promovidas por la parte actora, librándose en consecuencia los oficios N° 128-A al Juez del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal y 129-A al Fiscal Séptimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Igualmente, por auto de fecha 25 de Octubre del año 2022, se libro oficio N° 1049 al General de División Rafael David Prieto Martínez, de la ZODI del estado Lara.

En razón de auto de fecha 25 de Octubre del año 2022, este tribunal dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Bladimir Antonio Mujica Suarez, David Antonio Linares Y Maikol Manuel Calderón Guedez, igualmente se dejó constancia que no comparecieron a la declaración testimonial los ciudadano, Estid Rubén Castañeda Silva , Marlene Daza Y Yenifer Mujica. Siendo evacuadas la declaración testimonial de los ciudadanos Estid Rubén Castañeda Silva y Marlene Daza el 03/11/2022.

En fecha 31 de Octubre del año 2022, este tribunal fijo nueva oportunidad para el tercer día de despacho siguiente. En razón de auto de fecha 01 de Noviembre del año 2022, este tribunal realizó la inspección Judicial. Así mismo, por auto de fecha 02 de Noviembre del año 2022, este tribunal dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, igualmente acordó extender el lapso probatorio por cinco días de despacho siguiente a la presente fecha, el cual comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 02 de Noviembre del año 2022, el alguacil de este tribunal consigno copias de los oficios N°128-A 129-A, los cuales están dirigidos al juez del tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, por auto de fecha 10 de Noviembre del año 2022, este tribunal tomó nota de lo señalado y se dio por enterado. Igualmente se le dio entrada al oficio 2680 emitido por la Fiscalía Séptima del Estado Lara.

Del mismo modo, por auto de fecha 14 de Noviembre del año 2022, este tribunal dejo constancia que venció la extensión del lapso probatorio, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad procesal en fecha 24 de Noviembre del año 2022 para dictar la sentencia de merito este Tribunal difirió la publicación de la misma dentro de los SIETE (07) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la referida fecha.

-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:

El apoderado judicial de la parte querellante arguyó en nombre de su mandante, que hace más de un año viene poseyendo un terreno ejido sobre el cual he edificado unas bienhechurías con dinero de mi propio peculio y a sus expensas, ubicadas en la avenida Venezuela, con carrera 26 y 27 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas 4.70 con terrenos ocupados por Antonio Meléndez, y 4.30, mts con terrenos ocupados por Alberto Meléndez; SUR: En línea de 9 mts con avenida Venezuela que es su frente; ESTE: En dos líneas de 18.20 mts y 11.30 mts con terrenos ocupados por Alberto Meléndez, OESTE: en línea de 29.50 mts con terrenos ocupados por Alfonso Hernández, sobre las cuales tengo a su favor Título Supletorio de Posesión y Dominio cuyo decreto fue declarado en fecha 06 de diciembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual acompaño marcado (A), el cual durante más de Un año he venido poseyendo de manera legítima, continua, pacifica, publica, ininterrumpida y como dueño y ejerciendo sin dudas un poder, de hecho sobre las misma. Es el caso, que ha surgido unas diferencias con el vecino ciudadano ALBERTO ANTONIO MELENDEZ, ya identificado, en relación a la colocación de los servicios básicos de agua potable, luz eléctrica y pared medianera, queriendo colocarle precio de manera arbitraria y obligarme a su pago por dichos servicios y obra. Ante tales circunstancias, y tratándose de ser el referido Querellado una persona violenta y gozar del auxilio, apoyo y complicidad de sus familiares e hijos, mediante actos de amenazas y violencia se mantienen perturbándome en su posesión, siendo que el día 16 de junio del año 2022, se dio a la tarea de impedir mi acceso al inmueble colocando una cadena y un candado al portón de acceso, amenazándome con matarme si quito la cadena y candado e ingreso al inmueble, haciendo justicia por sus propias manos, y sin que medie juicio previo y debido proceso, despojándome de la posesión que ejerzo sobre el referido bien, sin que hasta la presente fecha pueda yo ingresar al mismo, sobre el cual he venido ejerciendo la posesión de manera legitima, publica, pacifica no interrumpida, con ánimo de dueño.

De la misma manera, manifestó que el ciudadano ALBERTO ANTONIO MELENDEZ, ya identificado, prefirió antes de someter el asunto a la Jurisdicción, prefirió las vías de hecho y con la complicidad de familiares para despojarlo del inmueble, que viene poseyendo desde hace más de año y medio, y proceder condenar la puerta (portón) y la colocación de un candado impidiendo mi acceso al inmueble, de forma regular, despojándome del mismo, en el cual tiene sus muebles y enseres secuestrado por la acción del Querellado, constituyendo tal actuación en la auto tutela de los derechos haciendo JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, CAPITULO VIII, De la Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo.

Manifestó, que la actuación abusiva practicada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MELENDEZ, plenamente identificado en este escrito, se traduce en una actuación ilegal, ejerciendo justicia por sus propias manos, procurando con su actuar hacer valer los supuestos derechos que tiene sobre la pared y servicios de electricidad y agua potable, pretendiendo resolver por mano propia su pretendido derecho si existe, de allí lo ilegal y arbitrario y violatorio de mis derechos constitucionales, abrogándose una condición que no le es dada, tal y como lo es la facultad de los órganos de administración de justicia. quienes son los únicos facultados para conocer conflictos entre particulares, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y dictar una sentencia ante el conflicto entre particulares, usurpando una autoridad que no tiene al despojarme del inmueble, perturbando la posesión pacifica que tengo del mismo, imponiendo sus normas, siendo que "toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, por mandato del artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, limitando de esta manera igualmente mi derecho de acceso a la justicia, derecho al procedimiento previo judicial, conculcando mi derecho a la justicia para gozar del derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa. Alegó, que la justicia por propia mano supone un abandono de los mecanismos legales diseñados para garantizar la seguridad jurídica y los derechos fundamentales de la persona. Resulta grotesco, que tal actuación devenga de una abogada que se supone conocedora de la Ley.

Del mismo modo, arguyó que se conculca las garantías constitucionales previstas en los Art. 253 y 257, por cuanto la agraviante se abroga una potestad inmanente al Estado al realizarse justicia privada, al ejecutar actos como colocar cadena y candado e introducirse dentro del a sabiendas de que allí hay bienes y objetos de valor que hasta la presente fecha desconozco su estado, aplicando su propio criterio y la auto tutela de los derechos que pretende representar, imponiendo una especie de autoridad privada, violando normas de orden imponiendo una especie de autoridad privada, violando normas de orden público y de rango constitucional, desconociendo la facultad del estado venezolano, al abrogarse una condición que no le es dada, ejecutando actos contrarios a la Ley, sin tener potestad jurisdiccional; siendo lo pertinente acudir al proceso por medio de su interés jurídico a los fines que sea el órgano jurisdiccional el facultado para dirimir la controversia entre las partes, y lograr una decisión judicial o mecanismo de auto composición procesal que ponga fin a la controversia, y no actuar con alevosía y premeditación dejándome en estado de indefensión.

Igualmente, manifestó que por cuanto han sido agotadas todas las posibilidades de lograr por otra vía mi reingreso al inmueble ante el hecho cierto de la desposesión del mismo, y el cual he venido poseyendo por más de un año, siendo legítimo poseedor, y por cuanto no deseo utilizar medios "extraordinarios" ajenos a la institucionalidad, es por lo que he decidido acudir por ante los Tribunales a los fines de lograr que cese el despojo del cual he sido víctima y se me reintegre en la libre y pacifica posesión del inmueble antes identificado, el cual se encuentra ubicado en Avenida Venezuela, entre calles 44 y 45 de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Fundamentándose en el articulo artículo 783 del Código Civil vigente, establece Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión y artículo 776 del Código Civil, establece Los actos Meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legitima. En concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, solicito a esta tribunal se declare con lugar la presente querella interdictal, tramitada conforme al procedimiento señalado por la ley. Y en consecuencia se decrete la medida de restitución sobre el inmueble antes mencionado, y se comisione para la práctica de la Medida a un juzgado Ejecutor con Competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Estimando la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción interdictal en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.200,00) equivalente a OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (8.000,00 U.T).

DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Esta juzgadora constató que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda .Así se establece.-

- III -
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así sev v decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1. Promovió, el Merito Favorable que se desprende de los autos. Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
2. Promovió , copia fotostática del Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signado con la nomenclatura KP02-S-2021-003018 a favor del ciudadano ROGELIO SANABRIA ROMERO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.7165 sobre la edificación sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 26 Prolongación de la Avenida Venezuela entre calles 44 y 45 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32 M2), cuyos linderos y medidas se especifican en dicha instrumental. De la misma se desprende la posesión y dominio sobre las bienchurias construidas en el terreno ejido ubicado en la prolongación de la Avenida Venezuela entre calles 44 y 45, parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
3. Promovió y ratificó, original de Inspección Ocular tramitada, sustanciada y realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura Manual N° 1372. De la misma se desprende que en dicha inspección realizada en el inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Venezuela entre calles 44 y 45, se pudo evidenciar que la fachada del inmueble su frente está constituido por una pared de bloque de 2 mts aproximadamente y un portón de hierro negro que mide aproximadamente 7 Mts. además se pudo visualizar que dicho portón se encuentra cerrado con una cadena, impidiendo el libre acceso al querellante. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
4. Promovió, original de justificativo de testigo, debidamente tramitado y sustanciado emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura Manual N° 1448. De las mismas se desprende que de las declaraciones testimoniales, se evidencia que el querellante tenía posesión de las bienchurias desde hace tiempo. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5. Promovió y ratificó, copia fotostática y original de Certificado de Ocupación emitido por el consejo Comunal Simoncito”, R.I.F: C-29975643-1, a solicitud del ciudadano ROGELIO SANABRIA ROMERO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.300.716 y de este domicilio, en fechas 16/05/2022 y 18/07/2022 del año 2022. Este Juzgador observa que la presente instrumental no fue impugnada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
6. Promovió y ratificó, Original de constancia emitida por el Consejo Comunal Simoncito”, R.I.F: C-29975643-1, de la misma se desprende que el consejo comunal intento mediar entre las partes, sin obtener resultados favorables. Este Juzgador observa que la presente instrumental no fue impugnada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
7. Promovió, prueba de informe emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de la misma se desprende que efectivamente cursa ante esa oficina la causa signada con la nomenclatura MP-43226-2022, en fecha 03/11/2022.de la misma se desprende que efectivamente cursa una causa signada con la nomenclatura MP-43226—2022, por perturbación a la posesión pacifica. Este Juzgador observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
8. Promovió Oficiar al Juez del Tribunal segundo de Control municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de la revisión exhaustiva de las actas, se constato que dichas resultas no rielan en el presente expediente. Así se establece.-
9. Promovió, declaración testimonial del ciudadano BLADIMIR ANTONIO MUJICA SUAREZ Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.852.157, de este domicilio, cuya evacuación testimonial riela al folio 90 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
10. Promovió, declaración testimonial del ciudadano DAVID ANTONIO LINAREZ Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.432.722 y de este domicilio, cuya evacuación testimonial riela al folio 91 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
11. Promovió, declaración testimonial del ciudadano MAIKOL MANUEL CALDERON GUEDEZ Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-29.531.357 y de este domicilio, cuya evacuación testimonial riela al folio 92 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
12. Promovió, declaración testimonial del ciudadano RUBEN ESTID CASTAÑEDA Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-15.256.034 y de este domicilio, cuya evacuación testimonial riela al folio 104 y 105 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
13. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana MARLENE CECILIA DAZA VASQUEZ Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-12.023.338 y de este domicilio, cuya evacuación testimonial riela al folio 106 y 107 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
14. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana YENIFER MUJICA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.279.134 y de este domicilio. Esta Juzgadora constató que la referida ciudadana no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.-
15. Promovió, Inspección Judicial Ocular tramitada, sustanciada y realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. De la misma se desprende que en dicha inspección realizada en el inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Venezuela entre calles 44 y 45, se pudo evidenciar que el querellante no tiene acceso al referido inmueble, ya que la parte querellada coloco un candado en el portón del impidiendo el libre acceso al querellante. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DE LA CONFESION FICTA.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 03 de Octubre del año 2022, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar del ciudadano ALBERTOM ANTONIO MELENDEZ a quien busco para citar el día 03/10/2022, en la siguiente dirección calle 42 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyas resultas rielan en los folios 74, 75. De igual manera, en fecha 06 de Octubre del año 2022, este Tribunal acordó complementar la citación del ciudadano Alberto Antonio Meléndez, mediante boleta de Notificación. Igualmente, Dejando de esta manera a transcurrir íntegramente el Lapso de Emplazamiento, el cual se advirtió por auto de fecha 17 de Octubre del año 2022 que había culminado en fecha 14/10/2022, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constato que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el QUERRELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, esta acción tutelada, en los artículos 776 y 783 del Código Civil concatenado con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y no siendo contraria a las buenas costumbre o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 776 del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello. Así se decide.-
Ahora bien, en el auto de admisión de la presente querella este Tribunal fijó como garantía la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (7.200,00 BsD). De este modo, previa fianza consignada por la parte querellante, se dictó auto en fecha 03 de Agosto del año 2022 en aras de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que se recibió un vouche emitido por el Banco Bicentenario , bajo el N° 0702, de fecha 023/08/2022referencia N°125411995 por deposito con cheque de gerencia N°000177236 girada contra Banco BBVA, Banco Universal por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (7.200,00), deposito realizado a la cuenta corriente de este tribunal signada con el Numero 0175-00-5032-00000-2056. De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la garantía solicitada y se ordena el reintegro de la misma a la parte querellante, una vez quede firme la presente decisión, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, determinando el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-V-
DISPOSITIVA.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte querellada ciudadano ALBERTO ANTONIO MELENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.341.206, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, incoada por el ciudadano ROGELIO SANABRIA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.716, y de este domicilio, contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO MELENDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.341.206. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la Restitución del terreno ejido ubicadas en la avenida Venezuela, con carrera 26 y 27 de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En dos líneas 4.70 con terrenos ocupados por Antonio Meléndez, y 4.30, mts con terrenos ocupados por Alberto Meléndez; SUR: En línea de 9 mts con avenida Venezuela que es su frente; ESTE: En dos líneas de 18.20 mts y 11.30 mts con terrenos ocupados por Alberto Meléndez, OESTE: en línea de 29.50 mts con terrenos ocupados por Alfonso Hernández, al ciudadano ROGELIO SANABRIA ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.300.716, quien es propietario del inmueble. TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinta la garantía consignada por la parte querellante, en consecuencia una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena el reintegro al querellante de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES DIGITALES SIN CENTIMOS (Bs.D. 7.200,00). CUARTO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al Cinco (05) día del mes de Diciembre del año dos mil Veintidós (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 232 Asiento N°18.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las11:15am, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.