REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: N°3407
PARTE ACTORA:. ALEXANDER RAFAEL ESCALONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°15.730.581, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alexander José Briceño Rondón, María Antonia Bracho Daza, Edgar José Benítez Cohil, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los nros. 310.227, 223.003 y 226.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE AREVALO VERGARA, ROBERT RAMON CORRALES FERNANDEZ y LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad nros V-22.266.766 V-10.955.913 V-7.983.838, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Yipsey Rodríguez Sánchez inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 148.655.
MOTIVO: ACCION PAULIANA Y COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE ACCION PAULIANA Y COBRO DE BOLIVARES POR VIA ORDINARIA.
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
I
El presente juicio inició mediante escrito libelar de fecha 06/10/2022 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles del Estado Lara, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 10/10/2022 le concedió entrada. Posteriormente en razón de auto de fecha 14/10/2022 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa. De esta forma, este Tribunal mediante auto de fecha 25/10/2022 procedió a complementar el auto de admisión dictado en fecha 14/10/2022 en lo concerniente al número de cedula de identidad del accionante. De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora en fecha 02/11/2022 este tribunal acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada y acordó la apertura del cuaderno cautelar signado con la nomenclatura manual 39. A este tenor en dicho cuaderno cautelar este Tribunal dictó en fecha 15/11/2022 sentencia interlocutoria decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de propiedad del demandado ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA, inmueble ubicado en la Avenida Principal Sanare-Sabana Grande, sector el cerrito de la ciudad de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (343,35mts2) estando dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en dos líneas la primera superficie de catorce metros (14mts) con ocupaciones de Omar Pineda Torrealba y la segunda línea de dos metros con noventa centímetros (2,90 mts) con sucesores González Tamayo; SUR: en línea de dieciséis metros con cuarenta y dos centímetros (16,42mts) con sucesores de Yelitza González; ESTE: en línea de veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 mts) con Avenida Sanare-Sabana Grande, que es su frente; y OESTE: en dos líneas; la primera de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con sucesores González Tamayo. Igualmente se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado JOSE AREVALO VERGARA, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS ($91,000.00) correspondiente al capital adeudado de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($70,000.00) la clausula penal correspondiente al 30% equivalentes a ($21,000.00) dólares americanos si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($182,000.00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mas la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA SOLARES AMERICANOS ($22,750.00) en que se estiman prudencialmente las costas procesales, Ordenando para dicha práctica comisionar a un tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Ahora bien, previa distribución de ley y siendo la oportunidad en fecha 08/12/2022 el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Jiménez y Andrés Eloy blanco del estado Lara, constituyéndose dicho tribunal se llego a la presente transacción: “PRIMERO: ambas partes están de acuerdo con establecer un pago único correspondiente al total de las acreencias reclamadas en este juicio a fin de privilegiar la transacción judicial como medio alternativo de resolución de conflicto, con dicho pago es por la cantidad de Trescientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 324.000,00), los cuales serán depositados en este mismo acto een el siguiente numero de cuenta N°0108-2418-400100018542 a nombre del ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESCALONA. En este mismo acto con dicho pago ambas partes dan por terminado el presente juicio, sin mas nada que reclamarse ninguna de la otra ni civil, ni personalmente, SEGUNDO: ambas partes y de común acuerdo establecen que cada una de ellas se encargara de cubrir los gastos por conceptos de honorarios profesionales de abogados que se originaron,es decir, que cada parte asumirá el pago de sus abogados. TERCERO: Ambas partes renuncian al cobro de cualquier concepto de costos y costas procesales aquí originados. CUARTO: En este acto el abogado EDGAR JOSE BENITEZ COHIL, ya identificado desiste formalmente del procedimiento y de la acción relativa al juicio de ACCION PAULIANA intentada en contra de los ciudadanos JOSE AREVALO VERGARA, ROBERT RAMON CORRALES FERNANDEZ y LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ ya identificados respectivamente en el documento de ejecución. QUINTO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción por el tribunal de la causa.
U N I C O:
II
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio ACCION PAULIANA Y COBRO DE BOLIVARES, mediante escrito presentado el 08/12/2022, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION a la transacción presentada por el ciudadano actor ALEXANDER RAFAEL ESCALONA CORTEZ representado por sus apoderados judiciales Alexander José Briceño Rondón, María Antonia Bracho Daza, Edgar José Benítez Cohil, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los nros. 310.227, 223.003 y 226.756, respectivamente, y los ciudadanos demandados JOSE AREVALO VERGARA, ROBERT RAMON CORRALES FERNANDEZ, representado por su abogada asistente Yipsey Rodríguez Sánchez inscrita en el I.P.S.A bajo el n° 148.655, y a su vez se IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO propuesto por la parte actora.- SEGUNDO: por cuanto las partes intervinientes en la presente causa han decidido dar por terminado el proceso pretendido SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR “sobre un inmueble de propiedad del demandado ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA, inmueble ubicado en la Avenida Principal Sanare-Sabana Grande, sector el cerrito de la ciudad de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (343,35mts2) estando dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en dos líneas la primera superficie de catorce metros (14mts) con ocupaciones de Omar Pineda Torrealba y la segunda línea de dos metros con noventa centímetros (2,90 mts) con sucesores González Tamayo; SUR: en línea de dieciséis metros con cuarenta y dos centímetros (16,42mts) con sucesores de Yelitza González; ESTE: en línea de veintiún metros con treinta y cinco centímetros (21,35 mts) con Avenida Sanare-Sabana Grande, que es su frente; y OESTE: en dos líneas; la primera de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con sucesores González Tamayo”, Y DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES “propiedad del demandado JOSE AREVALO VERGARA, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS ($91,000.00) correspondiente al capital adeudado de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($70,000.00) la clausula penal correspondiente al 30% equivalentes a ($21,000.00) dólares americanos si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($182,000.00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, mas la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA SOLARES AMERICANOS ($22,750.00) en que se estiman prudencialmente las costas procesales”.- TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio con copia certificada de la presente decisión, al Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines de de que el(la) ciudadano(a) Registrador(a) se sirva ordenar estampar la nota marginal respectiva en virtud del decaimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar y de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles anteriormente descritas.- CUARTO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.sacc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2022. Años 212° de la Independencia, y 163° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En esta misma fecha, siendo las 09:40am, se publicó y registró la anterior sentencia N°253.
JDMT/LFRH/Almaris
|