REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.

ASUNTO: N° 4597.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUILAR, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.378.575 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 20.068 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SILVA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.531.439, de este domicilio.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PETICION DE HERENCIA.

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 22 de Noviembre del año 2022. Por consiguiente, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 28 de Noviembre del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La representación Judicial de la parte accionante, alegó en nombre de su mandante que luego del fallecimiento de su padre la ciudadana YERALDINE YORGINA LOPES HERNADEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.262.609, hija del de cujus, procedió a tomar posesión del negocio de carnicería que funcionaba en los referidos puestos del Mercado Bella Vista, siendo en fecha siete de julio de 20211, el Director de Mercados y Abastecimientos CNEL Aníbal Reyes, por medio de un memorando la autoriza para que de manera temporal, trabaje en los puestos 04-05-08-34-39 del Mercado Bella Vista.
De este modo, alegó que fecha 20 de julio del año 2021, la mencionada YERALDINE LOPEZ, presentó ante la dirección de Mercados y Abastecimientos, una carta de renuncia de los precipitados puestos, dejando en los mismo el mobiliario, cavas, neveras, exhibidores charcuteros, exhibidores carniceros y de mas artefactos de uso en un negocio de esa naturaleza, disipando de esa manera los bienes muebles que conforman el acervo hereditario, pero siendo que los mismos se encuentran actualmente en posesión de un tercero ciudadano Luis Flores.
Manifestó, que el inmobiliario, cavas, neveras, exhibidores charcuteros, exhibidores carniceros y demás artefactos de uso de un negocio de esa naturaleza, se encuentran ubicados en los puestos 04-05-08-034-y 39 del Mercado Bella Vista, en posesión del ciudadano Luis Flores, quien el actual adjudicatario de los puestos de trabajo y quien posee todo ese inmobiliario sin derecho alguno, por no ser heredero de su difunto padre.

-III-
UNICO.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 704: Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el ampara de ella, comprobara previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho trasmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del escrito libelar se aprecia que la parte actora no consigno prueba que demuestre su cualidad de heredero del ciudadano Rafael José López, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.374.446, quien falleció el 23 de Junio del año 2022. Ahora bien, para quien aquí juzga admitir la presente acción, contraviniendo el Orden Público y el Debido Proceso, situación que constriñe a esta juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Petición de Herencia y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-

-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción que por PETICION DE HERENCIA , incoado por la ciudadano RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUILAR, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.378.575 y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ALBERTO FLORES SILVA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.531.439. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N°252. Asiento N07.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.