REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 2408
PARTE ACTORA: ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.001, abogado en ejercicio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 20.585, de este domicilio, número telefónico (0414) 527-63-83, y correo electrónico salahabihassa@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PERLEY J ESMERALDA MENDOZA ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272.237.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.682, de este domicilio, número telefónico (0414) 559-84-19, y correo electrónico mendozaluisluis@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON E. ARRIETA D, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.626.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 14 de julio de 2.022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, en virtud de la inhibición planteada por la juez, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. -
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 09 de agosto de 2.022, ordenándose la intimación a la parte demandada, consignado como fueron los fotostatos se libró compulsa, y el alguacil en fecha de mayo de 2.022, consignó boleta de intimación dejándose constancia de la negativa de firmar del demandado, por lo que se ordenó el complemento conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo practicada por el Secretario tal como consta al folio 232 del expediente.-
En fecha 13 de octubre de 2022, la parte intimada consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, y opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, la cual fue rechazada por la parte intimante.-
Cursa a los f. 11 al 13 auto mediante el cual se acordó abrir articulación probatoria, correspondiendo abrir la tramitación de la cuestión previa del ordinal 2°, auto de computo secretarial y auto acordando abrir la articulación probatoria, vencido el lapso se admitieron las pruebas.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2022, vista la solicitud de la parte actora se acordó una prorroga de ocho (08) días, a los fines que sean tramitadas las pruebas, subsiguientemente se dejó constancia que las pruebas promovidas por la parte intimada fueron consignadas de manera extemporánea.-
En fecha 17 de noviembre de 2022 vencida la prorroga se advirtió a las partes que se emitiría pronunciamiento al noveno (09) día todo conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por error involuntario y en virtud del cómputo Secretaría este tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva revoco dicho auto y fijó la decisión de la incidencia de cuestión previa para el décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 352 eiusdem.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° del ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“…que el querellado NO ES EL HOY INTIMANTE, sino que el hoy intimante actuó como un tercero interesado que habiendo sido llamado por el juez que conoció de dicho amparo compareció VOLUNTARIAMENTE como coadyuvante de este, lo que de suyo NO HACE IMPUTABLE ESTE HECHO a mi representado, esta comparecencia no fue como querellado (o demandado), es una comparecencia FACULTATIVA y la misma no puede de modo alguno recaer esa responsabilidad sobre los hombros de mi representado quien no acciono contra el hoy INTIMANTE, sino que por el contrario la presentación de ese amparo fue una sentencia interlocutoria dictado por el Tribunal II de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Táansito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como único QUERELLADO en el amparo que se incoo y por el cual el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, identificado ut supra y en auto, pretende Estimar e Intimar unos Honorarios Profesionales que mi representado NO le debe.”

En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.-
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).
La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.-
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto quien comparece tiene la capacidad necesaria es mayor de edad, no es un entredicho o inhabilitado, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finamente se declara.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ




DPB/GG/Ar.-
ASUNTO: MANUAL 2408
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32