REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2018-000849
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUSTAVO ADOLFO MILLAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.992.594.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES E. RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 269.070.-.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA EUGENIA GARRIDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.106.112.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA PARRA y ANDREA VASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el No. 96.262 y 280.997 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 06 de noviembre del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 12 de noviembre del 2018, se dictó auto de admisión de demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, una vez constara en autos los fotostatos necesarios para librar la boleta respectiva.-
Por auto de fecha 19 de febrero del año 2021, se les dejó saber a las partes que una vez constara en autos las resultas de la totalidad de las pruebas de informes, se fijaría la causa para presentación de informes y por diligencia de fecha 04 de noviembre del 2022, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento al respecto.-
Quien suscribe el presente año se abocó a la causa por auto 18 de noviembre del 2022, en el estado en que se encontraba, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 19 de febrero del 2021, fecha en la cual se dictó auto advirtiendo que una vez constara en autos las resultas de las pruebas de informes se fijaría la causa para presentar informes, no consta en autos diligencia alguna de las partes para dar impulso a las pruebas y la causa continuara su curso legal, siendo presentada diligencia el día 24 de noviembre del 2022, por la parte actora solicitando pronunciamiento en la presente causa, habiendo transcurrido por ante este Despacho holgadamente más de un (1) año, sin impulso de las partes evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:10 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ


DJPB/GG/e.REY
KP02-F-2018-000849
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46