REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de Diciembre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-(MANUAL 1228)
PARTE ACTORA: sociedad mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28/04/2004, bajo el Nº 39, tomo 24-A, con número de Registro de Información Fiscal bajo el N° J-311426990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ESPERANZA GONZALEZ SILVA, ANA TERESA ANDARA MARTOS y MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo los Nos. 33.957, 37.813 y 6.673 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Firma Unipersonal “EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL” de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha ocho (8) de Marzo de dos mil seis (2006), bajo el N° 12, Tomo 4-B, y Registro de Información Fiscal bajo el N° V223288513-6, en la persona de su propietaria ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.328.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 261.690 y 127.563.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
La presente incidencia de autos, inicia en virtud del Cuaderno Separado de Medidas, el cual fué aperturado en fechas 18 de febrero del presente año, en razón a la diligencia suscrita por la abogada por la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A; en contra Firma Unipersonal “EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL, ambas partes ut supra identificadas, en la cual solicita que se decretó Medida de Embargo y Secuestro, siendo dictada en esa misma la que se decretó medida de embargo provisional, se libraron oficios y despacho de comisión respectivos (folios 1 al 4); Posteriormente en fecha 17/03/2022, se llevó a cabo dicho embargo por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, (folios 20 al 28); En fecha 31 de marzo del año 2022 compareció ante la URDD Civil, la ciudadana Sulay Beltrán Becerra, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.328.513, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil PANADERIA DELICATESSEN ABASTO LA ESKISITA C.A., debidamente asistida por los abogados JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 261.690 y 127.563, en el cual consigno Escrito de Oposición a la medida de embargo preventivo llevada a cabo el 17 de Marzo del 2022, (folios 43 al 46); Subsiguientemente en fecha 04 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó auto mediante el cual, dejo constancia que la ciudadana Sulay Beltrán Becerra, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.328.513, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil PANADERIA DELICATESSEN ABASTO LA ESKISITA C.A., presentó escrito de oposición a la medida (folio 47); en fecha 12 de abril del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (folio 50), posteriormente en fecha 18/04/2022, comparecieron ante la URDD Civil, los abogados JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 261.690 y 127.563, en el cual consignan escrito de oposición a la medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y consecutivamente en fecha 21/04/2022, aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, (folios 53 al 68); a los folio 69 y 136 consta auto y recaudos donde el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se ordenó admitir las pruebas promovida por la parte accionada PANADERIA DELICATESSEN ABASTO LA ESKISITA C.A; En fecha 09 de junio del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto y público en la cual decidió:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 18 de abril del año 2022 contra la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 18 de febrero del año 2022. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de embargo preventivo decretada en fecha 18 de febrero del año 2022 y practicada el 17 de marzo del año en curso por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, (folios 140 al 146)
En fecha 15 de junio del 2022, comparecen por ante la URDD Civil, los abogados JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA, ut supra identificados en la cual apelan de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 06/06/2022, la cual fue admitida en un solo efecto en el presente expediente según auto de fecha 17/06/2022 (folios 150 y 151); Siendo reciba en esta alzada en fecha 22/06/2022 según oficio N° 0900-354 de fecha 17/06/2022, el cual fue devuelto por este Tribunal según auto de fecha 29/06/2022 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que dé cumplimiento al artículo 109 del Código Adjetivo Civil, (folios 154 al 157); en fecha 04/07/2022, el a quo corrigió lo ordenado y libro oficio N° 0900-389 remitiéndolo nuevamente a este juzgado; siendo recibió en fecha 08/07/2022, a las 9:45 a.m., (folio 158 al 162); dándosele entrada. De conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 163).
NFORMES ANTES ESTA ALZADA

En fecha 12/08/2022, a través de la abogada MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, quien actua como apoderado judicial de la parte accionante PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A., presento escrito de informe, quien adujo entre otras cosas:

“…Que en fecha (01) de Diciembre de 2021, se introdujo demanda, por la Oficina de Recepcion y Distribución de Documento (URDD) del Circuito Civil del Estado Lara, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el asunto KP02-V-2021-001543 por motivo de Acción de Cumplimiento de Contrato de Franquicia.

Que el decreto de embargo provisional, se decretó de la siguiente manera: DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES Estadounidenses (USA$16.395) o su equivalente en Bolívares por la de SETENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO (Bs. 72.138.00), de acuerdo a lo establecido en la Tasa del Banco Central de Venezuela y hasta el doble de la suma demandada de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 144.472).

Que en fecha 17/03/2022 el Juzgado Cuarto de Municipio comisionado por el Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se constituyó en la carrera 15, entre 58 y 59 Edificio Dulcinea, locales 2 y 3 planta baja y procedió al embargar los bienes pertenecientes a la demandada, tal como consta del cuaderno de medidas debidamente fundamentada en los disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimientos.

Que en fecha 31-03-2022, los apoderados de la demandada, se oponen formalmente al embargo decretado y practicado y esgrimen en su oposición los siguientes hechos: a) Que el Tribunal comisionado se constituyó en el local donde opera la firma mercantil Panadería Delicatesen Abasto Eskisita, C.A., pero este alegato no es cierto por cuanto en el acta de embargo que el referido Tribunal Cuarto de Municipio se constituyó en el local donde funciona Eventos y Banquetes Fiestagil y su representante Sulay Beltrán Becerra, demandada estuvo presente en dicho acto, no concuerda la identificación que se hizo constar la juez comisionada en el acta de embargo encontramos una disyuntiva…sic. b) en el lapso probatorio, la demandada opositora presenta un Certificado de Registro Vehículo en copia fotostática, emanada del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 11 de Marzo de 2022, a nombre de ella, quedando demostrada la propiedad de dicho bien embargado que le pertenece a la demandada y no a la empresa La Eskisita que representa, (folios 64 al 66)

Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2022, esta alzada dejó constancia que venció la oportunidad legal para la presentación de los Informes en la presente causa, y solo en fecha 11/08/2022, siendo las 9:59 a.m., comparecio ante la URDD Civil, la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET, C.A., y presentó escrito constante de (3) folios útiles, siendo recibido por este Superior en fecha 12/08/2022, a las 10:35 a.m., acogiéndose para el lapso para la presentación de las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folio 67); en fecha 03/10/2022, esta alzada dejo constancia que venció el lapso que correspondía a la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes presentados por las partes en la presente causa; este Tribunal advierte que ninguna presentó sus escritos. Fijando el lapso para dictar y publicar sentencia el establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, (folios 68).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.


Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación en materia civil es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión de la sentencia dictada por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que la dictó, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual el a quo declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo planteada por la accionada está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de tener presente cuál es la función del juez de alzada al conocer de la apelación sobre la decisión de oposición a la medida cautelar decretada o negada, y a tal efecto tenemos, que la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia establecida en sentencia RC-000032 de fecha 058/2/2011, al respecto lo siguiente:
“…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla.La precedente trascripción jurisprudencial, pone de manifiesto, que cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000032-8211-2011-10-269.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código adjetivo Civil y en consecuencia, a los efectos de la incidencia de autos procede a verificar si en el auto se cumplieron o no, los requisito de procedencias de la medida cautelar exigidos por el artículo 585 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Al respecto se observa, que los abogados Jorge David Barillas y Rafael Ángel Noguera Oropeza, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 261.0690 y 127.563 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada, en su escrito de oposición a la medida de embargo dictada por el a quo tal como lo prevé el artículo 602 Ibídem impugnan dicho decreto, aduciendo entre otros hechos lo siguiente: “…De auto de fecha 18/02/2022, este solo señala que acción encuadra dentro de los requerido en el artículo 585 eiusdem y se encuentran llenos los extremos, sin atender los criterios jurisprudenciales arriba señalados y tampoco analiza si están presente los recaudos y elementos de convicción para entenderla como lo indique arriba, el actor tampoco los presentó y solo se limitó a invocar la solicitud de medidas (ver folio 10 frente al folio 11frente en el capítulo V DE MEDIDAS. Por todo lo señalado y fundamentado solicito se declare con lugar la presente oposición…”.
Ahora bien de las actas procesales se observan los siguientes hechos:
1) Que el presente cuaderno se abre con el auto de fecha 18-2 del corriente año, cuyo tenor es el siguiente “…vista la diligencia anterior este Tribunal ordena abrir cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, el cual cusa al folio 1.
2) Que el a quo el 18-2- del año en curso, dictó el decreto de medida de embargo preventivo cuyo tenor es el siguiente: “…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente Vista la diligencia de fecha 01-12-2021, presentado por la abogada MARIA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, apoderada judicial de la sociedad mercantil “PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN ONORET C.A., plenamente identificado y con el carácter que lo acredita en autos, en la cual solicita que se decrete las Medidas de Embargo y Secuestro; este tribunal, le hace saber a la parte actora que la solicitud referente a la medida de secuestro, no cumple los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, este despacho acuerda abrir el respectivo cuaderno separado de medida, siendo que los documentos fundamentales de la acción encuadra de lo requerido en el artículo 585 ejusdem, y se encuentran llenos los extremos tales como la existencia de una presunción grave el derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que no haga ilusoria la ejecución del fallo de resultar esto favorable al accionante, por lo que las medidas cautelares pretenden o tienen por norte proteger los derechos de quien reclama justicia, ya que las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva implica, no solo que el juez otorgue medidas cuando se verifiquen los presupuestos de Ley, este Tribunal de conformidad con el artículo precedente DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, Sujetas a las siguiente formalidad: A) Si se embargare cantidad liquida de dinero del demandado la misma se hará hasta por la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Noventa Y Cinco Dólares Estadounidenses (USA$16.395) o su equivalente en Bolívares por la de Setenta Y Dos Mil Ciento Treinta Y Ocho (Bs. 72.138.00), de acuerdo a lo establecido en la Tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy, que es el monto demandada, y B) Si se embargare bienes propiedad del ejecutado, este se hará por el doble de la cantidad de de acuerdo a lo establecido en la Tasa del Banco Central de Venezuela y hasta el doble de la suma demandada de la cantidad de Treinta y Dos Mil Setecientos Noventa Dólares Estadounidenses ($32.790) o su equivalente en bolívares, por la cantidad de Ciento Cuarenta Y Cuatro Mil Doscientos Setenta Y Seis Bolívares (144.472 Bs.) calculado a la tasa del día de hoy, fijado por Banco Central de Venezuela…sic…”
De manera, que con ello se evidencia, que lo denunciado por el oponente, que la parte actora no presentó recaudo alguno que demostrara los requisitos de procedencia de la medida cautelar acordada, sino lo que es más grave , no consta en autos siquiera la solicitud de la misma, y obviamente, no aparece señalado en qué hechos considera el actor se cumplen los requisitos de Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris exigidos por el supra supra transcrito artículo 585 del Código adjetivo Civil; omisión ésta que obviamente impedía al a quo decretar medida alguna al respecto, por cuanto de acuerdo a dicho artículo está obligado a verificar el cumplimiento de esos requisitos concurrentes, y en el supuesto que el peticionantes no señale en qué hecho da por probado esos requisitos y acompañe elemento probatorio que permita establecer la presunción de ellos, pues debe negar lo solicitado.
A su vez, a parte de la ilegalidad del decreto de medida, por cuanto no especifica en qué hechos considera se cumplieron los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, como son los de presunción del buen derecho y peligro en la mora, exigidos por el supra transcrito articulo 585; Lo cual es requerido por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°; vició de inmotivación el decreto; el cual ha sido definido jurisprudencialmente y cuyas consecuencias legales están definidos muy pedagógicamente en la sentencia en la sentencia RC000032 de fecha 8-2-2011 emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita parcialmente acogida y aplicada al caso sub iudice, cuando estableció:
“…Al respecto, el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Sentencia Nº de fecha 25 de Octubre De 2005, Caso: María Elena Quintero Rojas, Contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y Otra) En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad. Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos …”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation). En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva. De lo anteriormente expuesto, esta Sala considera oportuno resaltar, el criterio de este Máximo Tribunal con respecto a la inmotivación de los decretos de medidas preventivas dictados por los tribunales de la República. De allí que, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1201, de fecha 25/06/2007 Caso: Arnout de Melo y otros, reitera el criterio fijado en la sentencia Nº 2629, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, donde declara la nulidad de decretos de medidas cautelares por no presentar materialmente razonamiento alguno y establece la obligatoriedad del juez de argumentar los decretos que acuerden o nieguen dichas medidas, es decir, “…debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación)…” y con ello pueda impedir “…el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto… ” . Asimismo, la Sala Constitucional deja sentado en Sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que “…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”. De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000032-8211-2011-10-269.HTML)

De manera, que en virtud de la omisión del a quo, de no aperturar el cuaderno de medida con la solicitud de ésta a los fines de verificar el cumplimiento o no, por parte de la solicitante de la medida cautelar exigidos por el articulo 585 y haberla decretado, sin fundamento de hecho alguno, infringió la obligación establecida en dicho artículo, violando con ello, la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, Lo cual agravó con el decreto de medida cautelar inmotivada supra transcrita, violentándole con ello a la accionada oponente de la medida, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia supra indicada y acogida; Circunstancias legales éstas que obliga a concluir, que el a quo, al emitir el fallo de fecha 9 de junio del corriente año, en el cual declaró sin lugar la oposición a la medida de autos, obviando con ello la inconstitucionalidad e ilegalidad del decreto de medida impugnado en oposición, infringió el supra artículo 585 en concordancia con el articulo 254 ambos de Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Por lo que, la apelación interpuesta contra la recurrida, se ha declarar con lugar prescindiendo del análisis de cualquier otro hecho o medio probatorio por innecesario, revocándose en consecuencia la recurrida; declarándose en consecuencia, con lugar la oposición a la medida, revocando la medida de embargo preventivo dictada en fecha 18-2- del corriente año por el a quo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 261.690 y 127.563, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana, SULAY BELTRAN BECERRA, identificada en autos, contra la sentencia definitiva de fecha 9-6- del corriente año, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misa.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo de fecha 18-2-del corriente año, dictada por el referido a quo, interpuesta por los abogados JORGE DAVID BARILLAS y RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 261.690 y 127.563, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SULAY BELTRAN BECERRA, titular de la firma personal EVENTOS Y BANQUETES FIESTAGIL”; revocándose en consecuencia dicha medida.
TERCERA: De conformidad con el artículo 281 del Código adjetivo Civil, se condena en costa del presente recurso a la parte actora solicitante de la medida cautelar.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2022.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las : a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar