REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL-2026
PARTE ACCIONANTE: ALFREDO RICARDO MIRANDA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.287.650.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 108.822 y 305.380.
PARTE ACCIONADA: GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-21.424.893.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: abogada CARMEN ALICIA MELENDEZ JOBO y GUSTAVO ALVAREZ ARIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 234.357 y 34.235, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por EDDY CASTELLANOS GARCIA, abogada en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 305.380, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA APONTE, ut supra identificado, (folio 166); contra la Sentencia de fecha 19 de julio del 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° KP02-V-2021-000883, en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.287.650, asistido por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, Inpreabogados Nros. 45.954, 108.822 y 305.380, contra la ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-21.424.893. SEGUNDO: Se Desecha la demanda y Extinguido el Proceso, por no agotar la vía administrativa de acuerdo a lo contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial N.8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en consecuencia se declara Inadmisible la Demanda, con fundamento del articulo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 163 al 165)
la cual fue oída en ambos efectos según consta en autos de fecha 27 de julio de 2022; (folio 167); correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 01 de agosto del 2022 y el día 03 del mismo mes y año, se le dio entrada, fijándose oportunidad legal para que las partes presentaren sus informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; (folios 170 y 171).
Por auto de fecha 05 de octubre del presente año, se dejó constancia, que en fecha 04/10/22, venció el lapso legal para presentación de los Informes, siendo presentados por ante la URDD Civil a eso de las 2:00 pm, de fecha 04/10/2022 en (10) folios útiles, por la abogada Carmen Meléndez, inscrito en el I.P.S.A, 234.357 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Igualmente en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionante, Abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el I.P.S.A, 45.954 presentó por ante la URDD Civil, a eso de las 9:25 am, escrito de informe ciudadana Angélica Saldivia, el cual consta de (4) folios útiles, (folios 172 al 194).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El apoderado judicial de la parte accionante, en su escrito de informes, adujo entre otras cosas:
• Que en fecha 19/10/2022, el a quo dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.287.650, asistido por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, Inpreabogados Nros. 45.954, 108.822 y 305.380, contra la ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-21.424.893.
• Que se evidencia de la recurrida, el debido examen, verificación de los extremos legales, tanto de los requisitos de fondo como de forma que debe contener toda sentencia.
• Que en fecha 12 de agosto del 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto de admisión en la presente causa, por acción reivindicatoria de un inmueble destinado a vivienda, sin haber agotado el procedimiento previo establecido administrativo legalmente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte accionante en su escrito de informes, adujo entre otras cosas:
• Que el objeto de la presente apelación, la declaratoria de con lugar la cuestión previa opuesta específicamente la del artículo 346 ordinal 11del Código de Procedimiento civil, vale decir “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; en virtud de no haber agotado la vía administrativa de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; a pesar que el motivo de la presente demanda es la obtención de la reivindicación de una vivienda ocupada ilegítimamente y bajo ningún título por la demanda.
• Que al momento de oponer la cuestión la parte demandada no alego derecho alguno de posesión legitima sobre el inmueble a reivindicar, ni precaria ni a título personal, de lo que se desprende que dicha ciudadana no se encuentra amparada por el referido Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, equivocándose el A Quo, en consecuencia, al establecer la necesidad y/u obligación del agotamiento de la vía administrativa previa a la presentación de demanda de reivindicación en contra de poseedores ilegítimos, tal como es el presente caso; y es en base a todas las alegaciones anteriores expuestas, es que solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación, anulando el fallo apelado y declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la contra parte.-
Inmediatamente este Tribunal estableció el lapso de presentación de observaciones señalado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2022, Siendo el día fijado para la presentación de las observaciones en la presente causa, se deja constancia, que en fecha 18/10/2022, venció dicho lapso y solo el apoderado actor presentó por ante la URDD Civil siendo las 8:30 am del día 17/10/2022, el cual fue recibido en esta alzada en fecha 18/10/2022 a eso de las 10:00 a.m., acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 194 al 196)
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales se determina, que estamos en presencia de una incidencia en el cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio del 2022, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano ALFREDO RICARDO MIRANDA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.287.650, asistido por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCIA, Inpreabogados Nros. 45.954, 108.822 y 305.380, contra la ciudadana GENESIS ARIANA PAEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-21.424.893; está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si efectivamente para el caso de pretensión de reivindicación de inmueble, se requiere o no, el agotamiento de la vía administrativa establecida en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, los cuales preceptúan:
“…Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia. Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Ahora bien, sobre este aspecto es pertinente señalar, si para los caso de reivindicación de inmueble, como es el caso sub iudice, se aplica o no dicha normativa, ya que la recurrida no explica por qué se aplica dicho decreto contra el desalojo arbitrario de vivienda, sino que se limitó a señalar los artículos 2, 4, 5 y 10 del mismo , sin análisis alguno ,declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; conclusión ésta que este juzgador no comparte, por cuanto al tratarse el caso sublite de pretensión de reivindicación de inmueble, La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sido reiterada que para éste Tipo de pretensiones dicho decreto no se aplica, tal como se evidencia de la doctrina establecida en sentencia más reciente signada con el N° 604 de fecha 8-11-2022, la cual señaló:
“…Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo. Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar. Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala). En refuerzo de lo anterior, vale traer a colación, que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró: “En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide”. (Énfasis de la Sala). Desde esta perspectiva, conviene destacar lo establecido por el juzgador de alzada en su fallo, que es del tenor siguiente: “…Así las cosas, el pedimento de la parte accionante, contrasta del todo con los criterios jurisprudenciales imperantes, en cuanto se refiere al ejercicio de la acción reivindicatoria en virtud de la pretendida tenencia del accionado de un inmueble destinado a vivienda; inclusive, del examen de autos se aprecia que la parte accionante en su escrito libelar expuso que la protección especial en cuestión no puede ser aplicada en la presente causa, por cuanto alegó contra el demandado que éste ostenta sobre el apartamento “…una posesión ilegítima, proveniente de un hecho delictivo…”, sin embargo, asentó en el mismo escrito libelar que existió un procedimiento penal instaurado en contra del demandado por invasión del inmueble de marras, y que dicha causa fue objeto de un decreto de sobreseimiento en fecha 31 de mayo de 2007, por lo cual, no cabe más que concluir en que constituyen nuevos hechos los atribuidos al demandado en el presente juicio, ya que los mismos acaecieron con posterioridad a la conclusión de las actuaciones ante la jurisdicción penal. Así se establece. Adicionalmente, el carácter legitimo o no de la posesión, o si ésta se encuentra amparada o no en algún derecho o título compatible con la propiedad, corresponde a un examen del mérito de la controversia reivindicatoria, previa valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes, por tanto, ab initio, con la sola presentación de la demanda, resulta imposible acreditar el carácter indebido o ilícito de una posesión, menos aún, existiendo presunciones legales a favor del poseedor, como la presunción de no precariedad o de propiedad amparada en la posesión (Art.773 Código Civil), que puede ser desvirtuada por la prueba en contrario (Presunción Iuris tantum). Así se establece. Es necesario reiterar, que el agotamiento previo del procedimiento administrativo, al no limitarse éste a las relaciones arrendaticias, sino, que se extiende a toda causa cuyas consecuencias pudieren afectar los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un inmueble destinado a vivienda principal, y siendo que la representación judicial de la parte actora adujo la titularidad de la propiedad de su mandante sobre el inmueble descrito, en contraste con la presunta invasión del mismo por el demandado, es por lo que, en virtud del contenido de las disposiciones legales transcritas, queda así constancia en autos que el caso bajo examen se encuentra sujeto a los parámetros previstos en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando expone que el procedimiento previo a las demandas deberá llevarse a cabo respecto a “todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión”, pues la reivindicación del apartamento objeto de la presente causa presupone, de declararse con lugar la pretensión de la actora, la desocupación y desalojo del inmueble destinado a vivienda. Se desprende de la revisión de autos, que las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto Presidencial Nº 8190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales no fueron derogados con la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de noviembre de 2011, que deben interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de este último, que ciertamente exigen el agotamiento de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución encargada de habilitar la vía judicial. Así se decide. Siendo así, resulta a todas luces inoficioso que este Juzgador de Alzada entre a efectuar cualquier otro pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues habiendo concluido en la necesidad del agotamiento previo de la vía administrativa y no constando que el actor le haya dado cumplimiento a dicho presupuesto, la acción ejercida deviene en inadmisible, y respecto a la medida cautelar, su revocatoria es una consecuencia lógica de su carácter accesorio e instrumental. Así se decide. En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, y en virtud, que no se encuentran dadas las condiciones de admisibilidad concurrentes establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para intentar el juicio iniciado por reivindicación, por lo que resulta inevitable e imperioso para quién aquí decide, declarar INADMISIBLE la acción propuesta por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, en contra del ciudadano ÉDGAR JOSÉ ROMERO MOLERO, por contrariar el criterio jurisprudencial expuesto, y en consecuencia, no ajustarse a los supuestos previstos en el artículo 341 ejusdem, por tanto, se le insta a cumplir con el agotamiento previo de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), institución encargada de habilitar la vía judicial. Así se decide…” (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320580-000604-81122-2022-22-221.HTML)
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia de ella, se determina, que la recurrida en la cual declaró con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el artículo 346 del C.P.C., opuesta por la parte accionada, fundamentada en que no se había cumplido con el agotamiento de la vía administrativa establecidas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, no está ajustada a derecho, ya que dicho requisito no se aplica a los casos de autos, tal como lo estableció la doctrina casacional precedentemente transcrita y aplicada al sub iudice; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha declara con lugar, revocándose en consecuencia la misma; declarándose sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, opuesta por la parte accionada, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Eddy Castellanos García, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 305.380, en su condición de apoderado judicial del accionante Alfredo Ricardo Miranda Aponte identificado en autos, contra la decisión interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 19 de julio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara, sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse agotado la vía administrativa establecidas en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, de fecha 5 de Mayo del 2011, opuesta por la abogada Carmen Alicia Meléndez Jobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 234.357, en su condición de apoderado judicial de la accionada Génesis Ariana Páez Villegas, ordenándosele al a quo continúe con la tramitación de la causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la ley adjetiva civil, se condena en costa en el presente recurso a la parte accionada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós. Años: 212° y 163°.
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria.
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada Hoy 19/12/2022 a la 10:30 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 3.
La Secretaria.
Abg. Raquel Hernández M.
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