REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de diciembre del dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL-1261

PARTE ACCCIONANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Mayo de 1976, bajo el Nro. 19, Tomo 58-A-Sdo y cuya última modificación en los estatutos sociales quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 08 de mayo del 2017, bajo el N° 40, tomo 57-A, representada por el ciudadano HASSAN CHEREM, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.859.919, en su carácter de Presidente de la empresa.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: NELSON CALDERON, JOSE ERNESTO RIERA GARCIA y ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Números 46.880, 90.132 y 108.752.

PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVIPINTURAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 03 de Agosto de 2010, bajo el Nro. 41, Tomo 69-A, representada por su Presidente ALBERTO JESUS SILVA LINAREZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.727.900.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se inicia el presente juicio por demanda de Desalojo de local Comercial intentada por Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL, S.A, contra SOCIEDAD SERVIPINTURAS OCCIDENTE, C.A., la cual fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 26 de enero del 2022 bajo los siguientes argumentos:

Aduce el accionante, desde el 01 de abril 2017, ha mantiene una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE, C.A., sobre dos (02) locales de uso comercial con las siglas b-14 y B15 que forman parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la avenida Pedro León Torres entre calle 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto.

Que el último contrato de arrendamiento suscrito entre la accionante y el accionado fue otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara el 05 de ABRIL de 2018 bajo el Nro. 31, Tomo 90, folios 95 hasta el 101 de los Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria.

Que dicha convención arrendaticia se estipuló que la misma tendría una duración de (01) año contado a partir del 01 de abril de 2018 hasta el 31 de Marzo 22 de junio de 2017, vencido dicho contrato de arrendamiento con vigencia de un (1) año contado a partir del primero (1°) de julio 2017 y terminaría el día el 31 de junio de 2018.

Que vencidos como se encuentran los términos, tanto del último contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante con la accionada, así como de la prorroga legal con la Sociedad Mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE, C.A., es por lo que, procedo a demandar el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL derivadas del contrato de arrendamiento a SERVIPINTURAS OCCIDENTE, C.A., representada por su presidente ALBERTO JESUS SILVA LINAREZ., ut supra identificados y en consecuencia de ello proceda a: Hacer entrega material de los locales ut supra identificados señalado de dicho contrato , sin plazo alguno, completamente desocupados de personas y cosas. Pido que, de no convenir en la demanda en cuanto a lo solicitado, sea condenado a ello, con los demás pronunciamientos de ley.
Fundamentó sus alegatos en el artículo 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano, artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, en los literales a). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos g). Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, i) Que el arrendatario incumpliera cual quiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”; finalmente a los efectos de la estimación de la demanda estimó en la cantidad en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50.00), que equivale a DOS MIL QUINIESTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.500 U.T), (folios 1 al 5).

La cual fue admitida por Desalojo de Local Comercial, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de enero de dos mil veintidós (folio 30 y 31).

A los folios 38 al 43 consta escrito del abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, ut supra identificado, en el cual impugna la representación judicial de la ciudadana ROSALYTH MARIAN GIL RAMIRES, como apoderada judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil la SERVIPINTURAS OCCIDENTE, C.A., Posteriormente la parte accionada, en la persona ROSALYTH MARIAN GIL RAMÍREZ, presentó por ante la URDD Civil, escrito de contestación a la demanda. Además de oponer la cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346, (folios 45 al 49)

En fecha 20/04/2022, compareció por ante la URDD Civil, el abogado JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENROL S.A., subsanando la cuestión previa opuesta (folios 51 al 76); en fecha 03 de mayo del 2022, compareció por ante la URDD Civil la abogada ROSALYTH MARIAN GIL RAMÍREZ, en la cual consigno escrito de oposición a la subsanación realizada por la parte demandante (folios 81 al 84); Seguidamente, compareció por ante la URDD Civil la abogada ROSALYTH MARIAN GIL RAMÍREZ, en la cual consigno escrito de promoción de pruebas (folios 85 al 88); En fecha 05 de mayo del corriente año, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, “…declaró PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda e ilegitimidad del demandado; opuesta por Rosalyth Marian Gil Ramirez…Sic…” (folios 89 al 92); A los folios 105 al 115, consta escrito de pruebas promovidos por la parte accionada.

En fecha 09 de junio del presente año, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, “…Dicto y Público Sentencia Definitiva en la cual declaró PRIMERO: DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literal “A” y “I” de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, interpuesta por el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.132, actuando como apoderado judicial de SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VENROL, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Mayo de 1976, bajo el Nro. 19, Tomo 58-A-Sdo y cuya última modificación en los estatutos sociales quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 08 de mayo del 2017, inscrita en el R.I.F bajo el N° J-001042270, donde solicita el DESALOJO y entrega de los inmuebles dados en arrendamiento, a la sociedad mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 03 de Agosto de 2010, bajo el Nro. 41, Tomo 69-A, representada por su Presidente ALBERTO JESUS SILVA LINAREZ, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.727.900. Por lo que se ordena el desalojo y hacer entrega libre de bienes, personas y cosas dos (02) locales de uso comercial identificados con las siglas B-14 Y B-15, que forman parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara identificados con las siglas B-14 Y B-15, tienen un área aproximada de setenta y seis metro con ochenta y seis decímetros cuadrados (77,86 m2)…Sic…” (folios 116 al 121); la cual fue apelada en fecha 16/06/2022, según sello húmedo de la URDD Civil, por la abogado ROSALYTH MARIAN GIL RAMÍREZ y el presidente de la sociedad mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., ciudadano ALBERTO JESUS SILVA, (folios 130), siendo admitida dicha apelación en ambos efectos, según auto de fecha 20/06/2022 (folio 132); Siendo recibida por esta alzada en fecha 27/07/2022, según oficio N° 330/2022 proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial (folio 143); dándosele entrada en fecha 29/07/2022 y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presente sus informes (folio 144); en fecha 30/09/2022 esta alzada dejo constancia que en fecha 29/09/2022 venció la oportunidad legal para la presentación de los informes, igualmente se dejó constancia que en fecha 28/09/2022, compareció el abogado ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y en esa misma fecha 29/09/2022 consignaron ante la URDD Civil, los abogados ROSALYTH MARIAN GIL RAMÍREZ y el presidente de la sociedad mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., ciudadano ALBERTO JESUS SILVA, el escrito de informes, acogiendo al lapso para la presentación de observaciones conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 145 al 155); Seguidamente en auto de fecha 14/10/2022 esta alzada dejo constancia que el 13/10/2022 venció el lapso para la presentación de las observaciones y en fecha 10/10/2022, solo el abogado José Riera, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito ante la URDD Civil, así mismo en fecha 13/10/2022 los ciudadanos Rosalyth García y Alberto Silva, parte demandada presentaron ante la URDD Civil, sus respectivos escrito, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia.
INFORMES ANTES ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte accionante, abogado Alejandro Quiroz Guedez, presentó escrito de informes aduciendo entre otras cosas, los siguientes Punto Previo: Que de conformidad con el artículo 299 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, nos adherimos a la apelación realizada por la parte demandada, para denunciar la incongruencia negativa en que ocurrió la Juez a quo al no pronunciarse sobre la parte de la fundamentación de la demanda, es decir, el Literal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar, que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló, que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada en donde se declaró CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO el Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que se origina el recurso de apelación en virtud de la apelación interpuesta por la abogado ROSALYTH MARIAN GIL RAMÍREZ y el presidente de la sociedad mercantil SERVIPINTURAS OCCIDENTE C.A., ciudadano ALBERTO JESUS SILVA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha nueve (9) de junio del 2022, dictada Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, la cual fue escuchada en ambos efectos, tal como consta del auto que cursa al folio 132; sin embargo, en dicho auto dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista el recurso de Apelación presentado por los ciudadanos ROSALYTH MARIAN GIL RAMÍREZ Y ALBERTO JESUS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.883.322, V-17.727.900, asistidos por el Abg. LUIS RAFAEL AGÜERO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 719.02, plenamente identificada en autos, contra el pronunciamiento dictado por este tribunal en fecha 09/06/2022, éste Tribunal ordena oír dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia remítase el presente expediente a la URDD Civil, a fin de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción judicial y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, háganse las anotaciones respectivas en los libros de este despacho. Librese oficio…” (folios 130 al 132)
También fue emitido otro auto en el cuaderno separado de medida de secuestro el a quo dicto en el asunto signado con el N° KN07-X-2022-000002, dicto auto el cual preceptúa lo siguiente:
“…Vista el recurso de Apelación presentado por los ciudadanos ROSALYTH MARIAN GIL RAMÍREZ Y ALBERTO JESUS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.883.322, V-17.727.900, asistidos por el Abg. LUIS RAFAEL AGÜERO, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 719.02, plenamente identificada en autos, contra el pronunciamiento dictado por este tribunal en fecha 09/06/2022, éste Tribunal ordena remitir el cuaderno separado conjuntamente con la causa principal signada con la nomenclatura, KP02-V-2022-000102, es todo…”
Siendo este último emitido sin que se diera por concluida dicha incidencia, por cuanto si bien es cierto declaró definitivamente firme la sentencia sobre la oposición a la medida, no cerró la incidencia ordenado la agregación de dicho cuaderno de medida al cuaderno principal , tal como lo ordena el artículo 604 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado…”
Por lo que al no haber cumplido el a quo con dicho mandato, no solo violó el debido proceso consagrado como garantía constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y establecido para el caso específico del caso sublite en el supra transcrito artículo 604, las cuales son de orden público; sino que implica que todo lo tramitado aquí se está efectuando en el cuaderno principal, circunstancia esta que obliga de oficio y de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
A anular el auto de fecha veinte (20) de junio del corriente año y el oficio N° 330/2022 dictado por el a quo en el cuaderno principal, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado de que el a quo, cierre el cuaderno de medida y ordene agregar el cuaderno separado de medida a la causa principal, anulando previamente el auto de fecha 20-06-2022 en dicho cuaderno de medida; y una vez cumplido, se pronuncie sobre dicha apelación y se remita nuevamente a la URDD Civil, para su nueva distribución entre los Juzgado Superiores Civiles, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De oficio SE ANULA todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha veinte (20) de junio del corriente año y el oficio N° 330/2022 dictado por el a quo en el cuaderno principal, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las realizadas ante esta alzada, reponiéndose la causa al estado de que el a quo , cierre el cuaderno de medida y ordene agregar el cuaderno separado de medida a la causa principal , anulando previamente el auto de fecha 20-06-2022 en dicho cuaderno de medida; y una vez cumplido, se pronuncie sobre dicha apelación y se remita nuevamente a la URDD Civil, para su nueva distribución entre los Juzgado Superiores Civiles.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 2.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández