REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP02-R-2016-000074

PARTE ACCIONANTE: AREF CHAABAN y RAJA AREF CHAABAN, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.125.832 y V- 11.785.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN COLMENARES, EDER SALAZAR y ÁNGEL COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.464, 117.668 y 173.720.

PARTE ACCIONADA: MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.391.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LOURDES CELESTE BARRIOS y LUÍS MORENO ÁVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.649 y 32.664 respectivamente

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Revisada como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 28-11-2022, se incurrió en un error material de transcripción al colocar PRIMERO: De oficio dictada la falta de cualidad del coaccionante AREF CHAABAN, extranjero Cédula de Identidad N° E-81.125.832. Para intentar junto con el coaccionante Raja Aref Chaaban, la acción de resolución de contrato de arrendamiento suscrito por éste último como arrendador ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 19-2-2019, bajo el N° 7, Tomo 44, contra la MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad N° V-7.391.261.
Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 455 de fecha 10-03-2006, expediente No. 05-1818 caso: José Benigno Rojas Lovera Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón en el que se expuso lo siguiente:
“ … Omissis Sin embargo, a pesar de la intempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala reconoce que en la sentencia señalada se incurrió en un error material, toda vez que en la página 11, en el dispositivo de la sentencia, se ordenó “la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cuando en casos como el de autos en el que el accionante es la representación del Ministerio Público, no resulta aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, señaló esta Sala en sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez omissis (Resaltado del Superior)
Por lo antes expuesto, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error y, en consecuencia, se suprime el punto cuatro de la decisión n° 4.560, dictada el 13 de diciembre de 2005, Así se decide.”

Criterio éste que fuera ratificado en Sentencia No. 1706 de fecha 04-10-2006, expediente No. 06-0731 caso: Lombardo Bracca López Magistrado Ponente: Arcadio Delgado al establecer:
“omissis… Visto que en el dispositivo de la mencionada decisión se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la fecha y al Tribunal que dictó la sentencia apelada de la cual conoció esta Sala en alzada, que es preciso corregir para mantener la coherencia de la motiva y dispositiva de la decisión aludida. Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus Magistrados directores del proceso hasta su conclusión (Vid. Sentencia No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera), y en atención al artículo 206 eiusdem, SUBSANA el referido error material.” (Resaltado de la Sala”
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales este juzgador acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 14 y 252 eiusdem procede a subsanar de oficio el referido error material, dejando establecido PRIMERO: De oficio declara la falta de cualidad del coaccionante AREF CHAABAN, extranjero Cédula de Identidad N° E-81.125.832. Para intentar junto con el coaccionante Raja Aref Chaaban, la acción de resolución de contrato de arrendamiento suscrito por éste último como arrendador ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 19-2-2019, bajo el N° 7, Tomo 44, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad N° V-7.391.261., y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se corrige el error material procede a subsanar de oficio el referido error material, dejando establecido PRIMERO: De oficio declara la falta de cualidad del coaccionante AREF CHAABAN, extranjero Cédula de Identidad N° E-81.125.832. Para intentar junto con el coaccionante Raja Aref Chaaban, la acción de resolución de contrato de arrendamiento suscrito por éste último como arrendador ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 19-2-2019, bajo el N° 7, Tomo 44, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cedula de Identidad N° V-7.391.261. Quedando incólume el resto del disposito del fallo.
SEGUNDO: Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de Noviembre de 2022.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.

El Juez Titular




Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual Nº 3.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M.
JARZ/ar