REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
211º y 162º

ASUNTO: MANUAL-2022-003673
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES AMARO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.145.130.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784.
PARTE RECURRIDA: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (DIVORCIO)
En fecha 11 de octubre de 2022 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin Amaro, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana María de los Ángeles Amaro Parra, contra la sentencia proferida por el a-quo en fecha 06 de octubre de 2022, en el juicio de DIVORCIO signado con la nomenclatura 2393-2022. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el abogado ut supra mencionado, interpuso recurso de hecho en contra del referido auto de fecha 11-10-2022, aduciendo:
Yo, FRANKLIN AMARO, abogado en ejercicio inscrito bajo el 1.P.S.A. No 32.784, con domicilio procesal en la Calle 25 con Carrera18, Edif., la Logia, Piso 1 Oficina 4 Barquisimeto Edo Lar Tlf +53 (414) 954-5623, Correo electrónico franklin37373737gmail.com, acudo a su competente autoridad para interponer:
RECURSO DE HECHO contra la decisión del Tribunal el Municipio Crespo donde niega la apelación interpuesta por esta representación contra la sentencia librada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado l ara.
La finalidad de este Recurso es que se ordene oír la apelación, pues el Juez del Municipio Crespo mal aplicó las sentencias vinculantes que narra en su sentencia, y en la declaratoria de inadmisibilidad que hace en fecha 11-10-2022.
I
Ahora bien, ¿porque se interpone este Recurso de Hecho?
a) En primer lugar porque de no ser oída mi apelación se le causaría un gravamen irreparable a mi defendida y a la jurisdicción en la primera razón siguiente:
1- Cuando cl Tribunal da su fallo en fecha seis (06) de octubre de 2022, vulneró una Norma de Orden Público pues, establece el Art 93 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela que:
“Art. 23 El divorcio y la separación de cuerpos ye rigen por el derecho del domicilio de1 conyugue que intenta la demanda, El cambio de domicilio del conyugue demandante solo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un estado con el propósito de dar en el territorio de un estado con el propósito de fijar en él su residencia habitual.”
Esto quiere decir que existe una norma de orden, publico que rige los procesos de divorcio en el país para los ciudadanos que tienen domicilio en otro país. En este caso, ambos ciudadanos esposos, tal como se probó con las copias certificadas que fueron traídas al Expediente 2393-2022 del Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo, las cuales fueron acompañadas cuando esta representación consignó temporáneamente el Recurso de Regulación de Jurisdicción. Por lo tanto, al vulnerar una norma de orden público, dicha sentencia es nula.
…OMISIS…
La razón de este Recurso de Hecho es para que el Juez que conozca la apelación observe que, cuando niega la apelación el Juzgado del Municipio Crespo mal aplica la sentencia N° 02 de fecha 30-01-2019 bajo la ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar argumentando que:
“...Por ser de mero derecho el procedimiento de divorcio aqui instaurado (no existe recurso alguno), ni ordinario ni extraordinario, y a su vez trae a colación la sentencia e la Salas Constitucional vinculante en su fallo NO 357 del 27de marzo del 2000 (Expediente N 2008-1614), Caso Revisión Constitucional invocada por Jesús Rafael Jiménez, y dice entre tantas cosas:
Por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario e apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...
Ahora bien, con base en el criterio parcialmente transcrito, el cual se ratifica en la presente decisión, al haberse comprobado que el presente juicio se trata de un procedimiento de mero derecho y no contencioso, en el cual, como se dijo anteriormente, no existe la posibilidad para proponer recurso ordinario alguno, y mucho menos existe la posibilidad de que pudiera proponerse recurso ordinario alguno y mucho menos la posibilidad de que pudiera proponerse recurso extraordinario de casación...”
a) Pero Ciudadano Juez, esta sentencia está mal aplicada en este caso porque:
Mi defendida fue notificada y se concurrió a la notificación (poniéndose a derecho temporáneamente el día 08-08-2022), ejerciendo un Recurso de Regulación de Jurisdicción (Folio 23) del Expediente basado en que: Tanto el demandante del divorcio como la demandada NO tienen su domicilio en Venezuela, que el solicitante requería por exigencia del Artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela de al menos un (01) año residenciado en Venezuela, para poder hacer valer su divorcio en Venezuela (Contencioso o de Mero derecho), y que la demandada también tiene su domicilio en los Estados Unidos (..E.U.U.) y que por tanto con este Recurso de Regulación de Jurisdicción, demostraba su vocación de que no se sometía a la jurisdicción de Venezuela, pues ella también está domiciliada como residente en Estados Unidos (E.E.U.U.). Al no existir elementos que denoten una vinculación efectiva de ella con el Estado Venezolano tal como también lo establece el Artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por lo tanto las sentencias aquí usadas para alguien que tenga residencia y domicilio normar en VENEZUELA (PUES ES UN PROCEDIMIENTO DE Mero Derecho).
Pero no se pueden aplicar para ambos en este caso, pues la Ley Internacional de Derecho Privado de Venezuela en sus artículos 23 y 42 establece la manera en que ha debido hacerse y que obligatoriamente ha debido hacer, pues no se acogió al debido proceso cuando no abrió el procedimiento de Regulación de Jurisdicción y obvio lo que la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela le exigía cumplir por ser de Orden Publico en sus Artículos 23 y 42.
Por lo tanto, Ciudadano Juez: La mala aplicación de dichas sentencias vinculantes (que en este caso no aplican por ser un caso diferente).
…OMISIS…
Correspondiéndole el conocimiento del recurso a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
En el caso estudio, señala la parte recurrente que interpone recurso de hecho contra la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el a-quo en fecha 11-10-2022, arguyendo en el mismo que no se le dio respuesta a la solicitud de Regulación de Jurisdicción presentada al momento de dar contestación a la demanda de Divorcio.
En fecha 06 de octubre de 2022, el tribunal a-quo dicta sentencia que declara con lugar la solicitud de divorcio y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Enrique José Mejías Rodríguez y María de los Ángeles Amaro Parra, por cuanto en fecha 20 de septiembre de 2022 se desestimó la cuestión previa dispuesta en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente consta en las actas procesales del folio 95 al 97 fte. y vto., que el juzgado a-quo dicta sentencia interlocutoria mediante el cual desestima la falta de jurisdicción aludida por la parte recurrente bajo la siguiente consideración:
…OMISIS…
Ahora bien, sobre la falta de jurisdicción aducida en el mismo escrito, es oportuno mencionar la sentencia N° 0303 de fecha 04 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para llevar a cabo el divorcio de venezolanos que se encuentren en el extranjero, acatando dicho dictamen totalmente apegado a Derecho.
“En este orden de argumentación siendo nuestro país un Estado democrático social de derecho y de justicia debe ser ineludible para el Estado venezolano, garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a-la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.
Con fundamento en lo señalado no debe negársele el derecho a la justicia a los ciudadanos y ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26): así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6. 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación)”. (negrillas y subrayado del tribunal)
Planteado lo anterior, es indispensable acotar que de la citada decisión, se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional, adicionalmente, busca garantizar el libre desenvolvimiento y desarrollo de la personalidad de los ciudadanos venezolanos, tal como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal mediante distintas sentencias dictadas por sus distintas salas siendo prudente citar la mencionada prerrogativa constitucional, que dice así:
“Artículo 26 CNRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Siguiendo con el relato, se tiene que el ciudadano Enrique José Mejías Rodríguez, identificado plenamente en autos, ha sido conteste en manifestar su voluntad de someterse a la jurisdicción venezolana para obtener su divorcio, existe una vinculación afectiva con el territorio nacional, el matrimonio se celebró en Venezuela, específicamente en la población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara; y por supuesto, fundamenta su divorcio en el desamor, desafecto y la incompatibilidad de caracteres, cuya premisa ha sido establecida por nuestro Máximo Tribunal, en el marco del nuevo orden constitucional que rige en nuestro país desde el año 1999, y que éste Juzgado al igual que el resto de los juzgados de la nación, deben dar cumplimiento a sus criterios jurisprudenciales y preceptos constitucionales, igualmente, se cumplieron todas las formalidades procesales, la cónyuge fue debidamente notificada vía telemática y como colofón, se cuenta con la opinión favorable de la representación fiscal, la cual riela al folio noventa y dos (92) del presente expediente; y así se establece.
Ahora bien, visto que el recurrente basa sus alegatos en la procedencia del recurso de hecho en la falta de pronunciamiento sobre la jurisdicción, quien juzga evidencia de lo antes transcrito que el tribunal a-quo decidió sobre lo alegado por el recurrente, por lo que éste, podía impugnar dicha decisión a través de la solicitud de la Regulación de Jurisdicción tal como lo estatuye el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la sentencia sobre la cual se declara inadmisible la apelación, versa sobre un juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, que según sentencia de la sala de Casación Civil N° RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, ratificó la imposibilidad que tienen las partes en los procedimientos como el caso de autos -divorcio por causal de desafecto- de proponer el recurso ordinario de apelación, debido a que este tipo de procedimiento, además de ser de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario; esta Sentenciadora declara Sin Lugar el recurso de hecho. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el abogado Franklin Amaro en contra del auto del 11-10-2022 que declaro inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 06-10-2022 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes