REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-S-2022-004487

PARTE SOLICITANTE: NINOSKA MIGUEZ SAMPAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.188.511.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.373
MOTIVO: EXEQUATUR (DIVORCIO).

Analizadas las actuaciones, se observa que la abogada NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.373, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MIGUEZ SAMPAYO NINOSKA, solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las actuaciones, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de DMA DIVORCIO MUTUO ACUERDO N° 0000570/2022, EXPEDIDA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6, en OURENSE ESPAÑA, SEGÚN DECRETO N° 00422/2022, de fecha 21 de junio de 2022,
Acompañó a los autos: Poder especial autenticado, copia simple del acta de Matrimonio y Sentencia de Divorcio antes identificada, debidamente apostillada.
Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, a los fines de emitir pronunciamiento en la causa resulta oportuno traer a colación lo estipulado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que de seguidas se transcribe:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”

Ahora bien, consta en las actas procesales, la consignación de Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, de fecha 30/05/2007, anotado bajo el N° 41, Tomo N° 138, sobre el cual se desprende:

“Yo, NINOSKA MIGUEZ SAMPAYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.188.511; por medio del presente documento declaro que: Confiero Poder Especial, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere, a la abogada NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nª V-3.536.539, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7373, para que me represente y sostenga mis derechos e interés en todos aquellos asuntos tanto judiciales como extrajudiciales que me puedan ocurrir y muy especialmente en la Solicitud de Exequátur, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y todo lo relacionado con tramites de Derecho de Familia en mis relaciones jurídicas con mi excónyuge, ciudadano SERGIO SERNA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 11.353.705, ante los Tribunales competentes…”. (Subrayado propio)

De lo anterior transcrito, es menester traer a colocación lo reiterado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 1999 (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), el cual estableció lo siguiente:

‘“...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida”. (S.C.C. Sent. De fecha 27-4-88, caso Tocorón C.A./Promotora de Cilindros C.A.)…”

Vale resaltar, que una vez analizado el mandato consignado por la representación judicial de la parte solicitante y la jurisprudencia, se debe resaltar que en el primero se evidencia que la facultad fue conferida única y exclusivamente para tratar solicitud de Exequátur en virtud del divorcio realizado con el ciudadano SERGIO SERNA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.353.705, siendo este una persona diferente a la identificada en la solicitud, en el acta de matrimonio y en la sentencia de divorcio realizada por el país extranjero.

En consecuencia, vista la solicitud de Exequátur, así como también el acta de matrimonio y la sentencia de Divorcio del País Extranjero, consta que la ciudadana NINOSKA MIGUEZ SAMPAYO antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO CID LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.247.74, y es sobre este último, contra quien se declaró el Divorcio de Mutuo Acuerdo. Razón por la cual, este Juzgado observa que en el caso bajo analisis, el mandato y/o poder cursante en lo folios N° 03 al 06 del presente expediente, dado por la ciudadana NINOSKA MIGUEZ SAMPAYO a la abogado en ejercicio NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, carece de validez para este proceso, ya que el trámite a ejecutar es para conferirle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio del matrimonio contraído por Ninoska Miguez Sampayo y Francisco Cid López; y el mandato poder presentado fue conferido el 30 de mayo de 2007 para el trámite de la solicitud de exequátur para todo lo relacionado con derecho de familia en las relaciones jurídicas de la poderdante con el ciudadano SERGIO SERNA RUEDA, supra identificado; ciudadano ajeno a este proceso, por tanto, corresponde declarar inadmisible la solicitud por faltar instrumentos necesarios para darle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de EXEQUÁTUR interpuesta NINOSKA MIGUEZ SAMPAYO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.188.511, contra el ciudadano FRANCISCO CID LÓPEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.247.74.
Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil

Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes