REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-002272
PARTE ACTORA: DÍAZ OROPEZA JHON ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.719 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURBIS CÁRDENAS MIRABAL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.141.
PARTE DEMANDADA: ROMERO GUZMÁN VANESSA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.235.075.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMMANUEL ORTÍZ PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 102.283.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS
En fecha 19 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto identificado con la nomenclatura N° 2840-21, juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS incoado por el ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ OROPEZA contra la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMAN, al tenor siguiente:
“…declara: Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA POR NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS incoado por la abogada Nurbis Cárdenas Miraba, inscriba en el I.P.S.A, bajo el Nª 58.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhon Alexander Díaz Oropeza, contra la ciudadana Vanessa Carolina Romero, todos planamente identificados...”

En fecha 22 de julio de 2022, la abogado Nurbis Cárdenas Mirabal, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhon Alexander Díaz Oropeza, parte accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia ut-supra señalada; el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 5 de agosto de 2022, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia definitiva, se fija el VIGÉSIMO (20°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; llegada la oportunidad procesal en fecha 07 de octubre de 2022, el tribunal deja constancia que en fecha 06 de octubre del año en curso venció el lapso para el acto de Informes, de los cuales fueron presentados escrito por la abogada Nurbis Cárdenas Mirabal, apoderada judicial de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones. Y llegado el día 19 de octubre de 2022 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se dejó constancia mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, que ninguna de las partes presentó escrito alguno, ni por si ni a través de apoderados judiciales, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta Superior observa:
ANTECEDENTES
Se inició el juicio a través de libelo de demanda recibida por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre del 2021, con ocasión a la acción por NULIDAD DE CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, interpuesta por la abogada Nurbis Cárdenas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DÍAZ OROPEZA JHON ALEXANDER contra la ciudadana ROMERO GUZMÁN VANESSA CAROLINA, aduce la parte actora en su escrito libelar: Que consta en documento otorgado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de octubre del 2018, inscrito bajo el número 2016.552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 35911.5.2.9444, folio real año 2016, correspondiente a una cesión de derechos equivalente al 50% en beneficio de la ciudadana Romero Guzmán Vanessa Carolina. Que dicho documento se encuentra, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2016, bajo el número 2016.552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 35911.5.2.9444 y folio real del año 2016. Que el valor de la cesión de derechos fue por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 28.500,00), con cheque N° 00001627 librado en la cuenta corriente N° 0108-2447-87-0100097718 Banco Provincial, a beneficio de la parte actora; Que la referida cantidad de dinero nunca entró en el patrimonio, puesto que el dinero no se debitó a dicha cuenta corriente antes identificada, en tal sentido el negocio jurídico nunca se perfeccionó ya que no se cumplió con los requisitos mínimos previstos en el Código Civil Venezolano, precisamente en los artículos 1.486 y 1.527, de allí pues, una vez incumplido el pago, se da origen a la nulidad, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Culminando con lo narrado, se procedió a demandar la Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos suscrita por la parte actora y la ciudadana Romero Guzmán Vanessa Carolina, en virtud de la falta de pago en dicho negocio jurídico, incumpliendo así con las obligaciones básicas del comprador. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (280.000.000,00) equivalentes a CATORCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (14.000 U.T.).
Llegada la oportunidad procesal para la contestación, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición de admitir la acción planteada, ya que no agotó el procedimiento administrativo previsto en el articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes de interponer la demanda, ya que la parte demandada dispone como vivienda principal junto a su grupo familiar dicho inmueble, que el accionante cometió el error y demandó por desalojo y la pretensión que solicitó conlleva a dos particularidades como la nulidad del contrato de cesión de derechos y seguidamente la devolución del inmueble anulando la transacción y pérdida de la posesión del inmueble en marras destinado a la vivienda principal. Arguyó que el Tribunal A-quo contravino el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo lo correcto revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda o en su defecto declarar que se ordene agotar la vía administrativa antes de recurrir a la vía judicial. Afirmó que la cuestión previa alegada procede toda vez que la parte actora busca la nulidad de la compra venta, en consecuencia, restablecer el derecho de propiedad y posesión. Vale acotar, que no consta en autos la contestación de la demanda.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 3 de marzo de 2022 el Tribunal A-quo, se pronunció sobre la cuestión previa interpuesta de la forma siguiente:
“…declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada antes identificada.
Dado el dispositivo de la presente sentencia interlocutoria se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.…”
Se desprende de las actas procesales, que sobre la anterior sentencia recayó Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Emmanuel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.283, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Carolina Romero Guzmán, parte demandada, en efecto, el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer del presente recurso de apelación identificado con la nomenclatura Nª KP02-R-2022-000127, por lo que en fecha 5 de abril de 2022 se le dio entrada. Y una vez cumplidos los lapsos procesales, en fecha 06 de junio de 2022, esta segunda instancia dictó sentencia, la cual enuncia:
“… declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Emmanuel Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.283, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Vanessa Carolina Romero Guzmán, de la parte demandada contra de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Nulidad de Contrato de Cesión de Derechos intentada por el ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ OROPEZA contra la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMAN, previamente identificados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado perdidosa en la incidencia planteada.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…”

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (consignó con el libelo de demanda y ratificó en el escrito de promoción de pruebas):
1. Documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto de fecha 30 de abril de 2021, inscrito bajo el N° 33, Tomo 32, Folios 134 al 138; mediante el cual el ciudadano Jhon Alexander Diaz Oropeza le confiere poder a la abogada Nurbis Cárdenas Mirabal. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Codigo de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la legitimidad de la citada abogada para actuar en la presente causa.
2. Copias simples del DOCUMENTO DE CESIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD donde el ciudadano Jhon Díaz, cede el 50% sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el conjunto Residencial Villas Park situado en la carretera Nacional Barquisimeto-Acarigua, con la entrada La Mora entre Los Rastrojos y La Piedad en el Municipio Palavecino, registrado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 08 de octubre de 2018 bajo el N° 2016.552, Asiento Registral 2, inmueble matriculado N° 359.11.5.2.9444 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
3. Copia simple de Registro de Vivienda Principal, emitido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se evidencia que los propietarios son los ciudadanos JHON ALEXANDER DÍAZ OROPEZA y VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMAN.
Con respecto a los medios probatorios identificados 2 y 3, al tratarse de copias simples de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos los anteriores documentos consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio.
4. Copia simple cheque por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS (28.500,00), N° 00001627 librado en la cuenta corriente N° 0108-2447-87-0100097718 Banco Provincial, a favor del ciudadano Jhon Díaz. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias simples admisibles como pruebas son las de documentos públicos y las de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en el caso que nos ocupa, la copia simple del cheque antes mencionado y descrito no encuadra en ninguno de estos supuestos, por lo cual debe ser desechada como prueba documental autónoma.
Prueba de informe
1. Con fines de que se oficie a la entidad financiera Banco Provincial ubicada en Cabudare diagonal a la plaza La Cruz, para ilustrar sobre los siguientes puntos:
1.1. Identificar quien endosa el cheque Nª 00001627 para ser cobrado.
1.2. Identificar el titular de la cuenta en caso de haber sido depositado en alguna cuenta.
1.3. Estados de cuentas de la demandada de la cuenta Nª 180108-2447-87-01000977 desde los tres (3) meses siguientes a la fecha de emisión de dicho cheque, 06 de septiembre de 2018.
Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (junto al escrito de promoción de pruebas)
1. Copia certificada, de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fecha 08 de mayo de 2018, bajo el N° 32, Tomo 73, folios 98 al 103, del tomo de autenticaciones del año 2018, contentivo de Liquidación de Partición de Bienes que forman la comunidad concubinaria. El anterior medio probatorio fue desestimado y por tanto no es objeto de valoración.
Es importante destacar, que mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora, realizó oposición a la prueba promovida por la parte demandada, señalando que no aporta nada al proceso. Seguidamente el Tribunal a-quo a través de sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2022 emitió lo siguiente:
“… sobre la prueba documental promovida, este Tribunal advierte que en fecha 18 de abril de 2022, la parte demandante por medio de su apoderado judicial presento escrito de oposición con respecto a la presente prueba promovida… Por lo que tratándose de una prueba documental que versa sobre una partición de los bienes de la comunidad concubinaria que las partes en litigio realizaron, y no habiendo la parte promovente manifestado el objeto de la misma, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente la oposición de la prueba planteada por la parte accionante en contra de la prueba documental promovida por la parte demandada en escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2022 cursante al folio 43, por ser esta manifiestamente impertinente, y en consecuencia, queda desechada la misma a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”
Una vez recibidas las resultas del Recurso de Apelación sobre la cuestión previa interpuesta antes identificada, el Tribunal a-quo en fecha 08 de julio de 2022, advirtió a las partes que el día 07/07/2022 venció el lapso probatorio y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda, el juez a quo procedió a dictar sentencia en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; lo cual efectuó en fecha 19 de julio de 2022; fallo éste objeto del presente recurso de apelación, y por consiguiente esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.
De lo anterior se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La norma transcrita, conlleva a establecer que la falta de comparecencia a la litis contestación es sancionado por nuestra legislación con la confesión, cuyos efectos se traducen, en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia.
Ya dijimos que en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano).
En el caso sub-litis se observa que la parte accionada promovió en su escrito de pruebas, únicamente copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 08 de mayo de 2018, bajo el Nª 32, Tomo 73, folios 98 al 103, del Tomo de Autenticaciones del Año 2018, contentivo de Liquidación de Partición de Bienes que forman la comunidad concubinaria; la cual fue desestimada dada su manifiesta impertinencia a los fines de demostrar los hechos controvertidos; cumpliéndose así el segundo de los requisitos para que se produzca la confesión ficta. Así se establece.
En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante; observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las enseñanzas del tratadista patrio ARISTIDES REGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:
Que para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la de desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.
Agrega que la jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella; así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (artículo 1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, así entonces carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991 Caracas Editorial Ex Libris).
Al analizar este último requisito el juez a quo consideró lo siguiente:
Ahora bien analizadas como fueron todas las pruebas aportadas a esta causa y del estudio de los hechos narrados se puede concluir que la acción interpuesta por la abogada Nurbis Cárdenas Miraba, inscrita en el 1.P.S.A, bajo el Nº 58.141, en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano Jhon Alexander Díaz Oropeza, contra la ciudadana Vanessa Carolina Romero, todos plenamente identificados, no está incursa en ninguna de las causas de nulidad absoluta ni menos relativa; por lo que no estando la pretensión del actor ajustada a derecho, esto es, enmarcada y/o subsumida en unas de las causales de nulidad prevista por nuestra legislación, sólo limitándose a solicitar dicha nulidad por causal que en materia de resolución o cumplimiento de contrato si se encuentra prevista; en este sentido, no queda verificado el tercer requisito del artículo 362 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declara sin lugar la demanda por nulidad de contrato de cesión de derechos por falta de pago, incoado por la abogada Nurbis Cárdenas Miraba, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 58.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhon Alexander Díaz Oropeza, contra la ciudadana Vanessa Carolina Romero. Y así quedara expresado en la dispositiva del presente fallo.
En tal sentido es oportuno traer a colación, el principio iura novit curia, que informa que el juez es conocedor del derecho y está facultado para aplicarlo, independientemente de los alegatos de hechos que le sean sometidos por las partes a su conocimiento. Lo que determina que el juez puede plantear el fundamento jurídico del fallo de una manera distinta al esgrimido por las partes en su demanda y/o contestación.
Así, lo señala la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en su sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002, donde dejó expresamente establecido, lo siguiente:
“(…) del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
Del principio iura novit curia se desprende:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cual establece:
“(…) A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 (…), estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: ‘(...) Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: ‘(...) conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos’ (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...’ Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001(…), este Alto Tribunal estableció: ‘(...) Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento (...)”.

De allí que, si bien un Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado en autos, no obstante, con base en el principio iura novit curia, debe además verificar si los alegatos efectuados en los actos de determinación de la litis en el juicio (demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención e informes), coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma aplicable al caso en concreto, los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, esta cuestión puede presentarla el juez en forma distinta a como fue presentada por las partes, cambiando incluso la calificación que las partes hayan dado a sus pretensiones, excepciones o defensas, pues esta labor es producto del análisis por él realizado al aplicar el derecho.
En el caso analizado, aun cuando la demandante calificó la pretensión como nulidad de contrato de cesión de derechos, los hechos narrados y las normas de derecho invocadas no dejan lugar a dudas que lo correcto era plantear la resolución del contrato, y el juez como conocedor del derecho ha debido aplicar las normas referentes a la resolución de contrato y no las aplicables a la nulidad. Así se determina.
Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho y la acción interpuesta por el actor, está tutelada por la Ley. Así se decide.
En el caso que nos ocupa observamos de las actas procesales, que nada se produjo en juicio que pudiera enervar los pedimentos de la acción en razón de lo cual forzoso es concluir en que la accionada ha quedado plenamente confesa. Y Así se deja expresamente establecido.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nurbis Cárdenas Mirabal, apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio intentado por el ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.719 contra la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.235.075) Se anula la sentencia dictada por el a quo supra indicado, y, en consecuencia: Primero: Se reconduce la pretensión interpuesta como resolución de contrato de cesión de derechos. Segundo: Se declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de cesión de derechos interpuesta por el ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ OROPEZA contra la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMA; antes identificados. Por tanto, Tercero: Se declara resuelto el contrato de cesión de derechos inscrito en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 8 de octubre de 2018 bajo el número 2016.552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.2.9444 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Cuarto: Se ordena al a quo comunicar mediante oficio al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el presente dispositivo. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado el vencimiento total.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes