REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de DICIEMBRE del 2022
212 y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2022-000011
ASUNTO : 2JV-2022-000011
SENTENCIA: 043-2022
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABG. DEYANIRA VALERA MARTINEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. DANYSE CEPEDA
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)DE 14 AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADO ABG. ARGENIS AMESTY
ACUSADO: WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.060.840, RESIDENCIADO EN BARRIO MARIANGELICA LUSINCHI, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en el articulo 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL.
Visto que en la audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el acusado: WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público le atribuye responsabilidad como autor del delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en el articulo 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 14 AÑOS DE EDAD, por denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracaibo, donde manifestaron que: “EN FECHA 01 DICIEMBRE DEL AÑO 2021, LA CIUDADANA YANEILA SANCHEZ FERNANDEZ SE PRESENTO EN COMPAÑÍA DE LA ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 14 AÑOS DE EDAD ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS A LOS EFECTOS DE DE INTERPONER LA DENUNCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR, EN EL CUAL EXPLICO QUE SU NIETA ADOLESCENTE (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 14 AÑOS DE EDAD EL DIA 30-11-21, A LAS 10:00 HORAS DE LA NOCHE SE ENCONTRABA CON ELLA EN LA CASA QUE ESTA UBICADA EN EL BARRIO ANGELICA DE LUCINCHI Y QUE QUEDA A UNA CUADRA DE LA VIVIENDA DE SU PADRASTRO QUIEN ES EL HOY IMPUTADO WILSON MENDOZA QUE EL MISMO ABUSABA DE ELLA DESDE HACEN UN AÑO QUE APROVECHABA CADA VEZ QUE SU MAMA FRANCIS SIERRA NO ESTABA EN LA CASA, Y QUE LA ULTIMA VEZ QUE LO HIZO FUE EL DIA 19-11-21, QUE LA PROGENITORA DE LA VICTIMA DIO A LUZ A SU HERMANO POR LO QUE LA VICTIMA ADOLESCENTE AHILYN MENDOZA DE 14 AÑOS DE EDAD LE PIDIO AYUDA A SU ABUELA YA QUE EL IMPUTADO WILSON MENDOZA PALMAR LA QUERIA TENER ENCERRADA TODO EL TIEMPO Y LA AMENAZO CON QUE SI DECIA ALGO DE LO QUE ESTA PASANDO IBA A MATAR A SU MAMA”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 02 de diciembre de 2021, se celebró la audiencia de aprehensión en flagrancia, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, decretó medida judicial de privativa de libertad en contra del ciudadano WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR, y medidas de protección y de seguridad para la victima de marras.
En fecha 12 de enero de 2022, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, acusación en contra del ciudadano WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.060.840, RESIDENCIADO EN BARRIO MARIANGELICA LUSINCHI, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en el articulo 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 14 AÑOS DE EDAD.
En fecha 25 de enero de 2022, se celebró el acto de audiencia preliminar, oportunidad procesal en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal en todas sus partes así como el acervo probatorio ofrecido por las partes.
En fecha 10 de marzo de 2022, la Jueza Segunda de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia de juicio oral para el día 31 de marzo de 2022, a las 09:00 a.m.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el ciudadano WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR admitió los hechos que le atribuyera la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR LOS ACUSADOS
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada declaró abierto el acto e informó al acusado WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR sobre la importancia del mismo, los hechos atribuidos y que deben estar atentos a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogado defensor, salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia vigente, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada. Se le otorgó la palabra a la representante fiscal y a los abogados defensores, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a él recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR “Admito los hechos que me son acusados en relación a la adolescente AHLYN AYDE MENDOZA SIERRA DE 14 AÑOS DE EDAD y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensor, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR. Y ASI SE DECLARA.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate fue oída la declaración de: WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Admito los hechos que me son acusados en relación a la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 14 AÑOS DE EDAD y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”, demostrando así su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados. El Tribunal estima su declaración equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron su deseo de declarar, y luego de impuestos del precepto Constitucional, manifestaron su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR cometió los hechos que generaron la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.060.840, RESIDENCIADO EN BARRIO MARIANGELICA LUSINCHI, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en el articulo 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 14 AÑOS DE EDAD.
En el caso de autos, las acciones cometidas por el ciudadano WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR, en perjuicio de la adolescente AHLYN AYDE MENDOZA SIERRA, fueron calificadas por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en el articulo 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL, y se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA por la comisión de los hechos punibles endilgados. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El ciudadano WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR,, perpetró el delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en el articulo 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) DE 14 AÑOS DE EDAD, consagra el mismo:
Articulo 259 LOPNNA “ABUSO SEXUAL NIÑOS O NIÑAS. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.
Articulo 217 LOPNNA “Constituye circunstancia agravante a todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Artículo 99° Código Penal: “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición lega, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”.
En este orden, se observa que los delitos perpetrados por el ciudadano WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR son: El delito de: ABUSO SEXUAL: impone una pena de Quince (15) a Veinte (20) años, aplicando su término inferior es decir Quince (15 años), en aplicación de lo consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la rebaja de un 1/3 de la pena es decir: 15/3=5 es decir 15-5=10; DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien, aplicando lo establecido en el artículo 99 del Código Penal tomando el tercio por la continuidad en la ocurrencia del delito, la formula aplicable sería 10 año de prisión+1/3 de la pena= 3 años, resultando una pena en completo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En este sentido, contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos, este Tribunal decreta: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra del acusado de autos WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR
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Desde el área de la penología, el principio de proporcionalidad junto con el de culpabilidad, aquel de naturaleza objetiva, y este subjetivo, se convierten en los dos referentes a tener en cuenta para individualizar la pena, ya que ésta debe ser la justa compensación al grado de culpabilidad del sujeto y a la gravedad intrínseca del delito, entonces en principio y en ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la sanción a imponer debe ser la denominada “pena tipo” resultado de las exigencias de ambos principios.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir por el ciudadano WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previstos y sancionados en el articulo 259 primer y segundo aparte de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de la adolescente: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)DE 14 AÑOS DE EDAD, SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del acusado de autos WILSON MANUEL MENDOZA PALMAR. TERCERO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 94, numerales 1 y 3 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEXTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE (15) días del mes de DICIEMBRE de dos mil Veintidós (2022).
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. DEYANIRA VALERA MARTINEZ
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