REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Diciembre del año 2.022
212º y 163º
ASUNTO: Manual 3504
SOLICITANTES: ELVIGIA MARIA ARANGUREN Y LORENZO CAMACARO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.622.172 y V-9.623.038 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIAGNIS ESCAOLNA MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 13 de Octubre del 2022, por ELVIGIA MARIA ARANGUREN Y LORENZO CAMACARO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.622.172 y V-9.623.038, respectivamente, con este domicilio, asistidos por la abogado MARIAGNIS ESCAOLNA MENDOZA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 226.698.
En los siguientes términos:
Alega los solicitantes que en fecha 21 de Junio del año 1995, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Carorita Abajo, Sector Playa centro, casa S/N, Parroquia Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde dejaron de tener vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal NO adquirieron bienes que liquidar y SI procrearon tres (03) hijos de nombres los ciudadanos LORELBIS LISBETH CAMACARO ARANGUREN, ANTONY JESUS CAMACARO ARANGUREN, ELIANNY LISETH CAMACARO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nos. V-19.591.430, V-22.272.400, V-25.403.515, tal como consta en actas de nacimiento anexas a la presente solicitud.
Seguidamente en fecha 17 de Octubre del 2022, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Octubre del 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Noviembre del 2022, se agrego diligencia contentiva de OPINION FAVORABLE por parte del Fiscal del Ministerio Público.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela en el folio 5 y 6, emanada de Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ELVIGIA MARIA ARANGUREN Y LORENZO ANTONIO CAMACARO FREITEZ, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ELVIGIA MARIA ARANGUREN Y LORENZO ANTONIO CAMACARO FREITEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ELVIGIA MARIA ARANGUREN Y LORENZO CAMACARO FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.622.172 y V-9.623.038. En consecuencia, ofíciese Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe la nota marginal correspondiente en el libro de matrimonios correspondiente: Acta N° 51 al año 1995, y al Registro Principal del Estado Lara.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vcpe.-
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