REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-001545
PARTE DEMANDANTE: Abogados LENNYS YESSYLETH GIL AVARADO y ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 265.110 y 176.658, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-417.597.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.657.615.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 14.072 y 104.058.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO DE FALLO)

I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 06 de Diciembre de 2022 (Folio. 27y28 frente y vuelto de la III Pieza), y dictada la dispositiva en la misma, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:
II
NARRACION DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por MARCO ANTONIO APONTE, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.747, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-417.597 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 31 de Octubre de 2019, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo cual en fecha 08 de Noviembre de 2022, se dictó auto recibiendo la presente demanda y se admitió la misma, ordenando la citación a la parte demandada una vez la parte actora hiciere consignación los fotostatos respectivos.
En fecha 21 de Noviembre de 2019 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante auto, indicando que la parte demandante no había cumplido con las obligaciones previstas en la ley, destinada a la citación. En fecha 22 de Noviembre de 2019 el Tribunal dictó auto ordenando librar la compulsa de citación.
En fecha 26 de Noviembre de 2019 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia mediante autoindicando que la parte demandante cumplido con las obligaciones previstas en la ley, destinada a la citación.
En fecha 22 de Enero de 2020, el Alguacil de Tribunal consigna recibos de citación sin firmar por la parte demandada, dejando constancia que se trasladó en diferentes días a realizar la citación y no encontró al ciudadano demandado.
En fecha 29 de Enero de 2020, la parte actora consigno diligencia solicitando la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Enero de 2020, el Tribunal dictó auto acordando la citación por medio de carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se libró el cartel respectivo.
En fecha 12 de Febrero de 2020, la abogada Yessyleth Gil Alvarado, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 265.110, consigna poder otorgado por la parte demandante a su persona y solicita copias certificadas del poder consignado.
En fecha 18 de Febrero de 2020, la parte actora consigna copia fotostática de los folios 18 y 19 del presente expediente a los fines de que le sea devuelto los originales que reposan en dichos folios.
En fecha 20 de Febrero de 2020, el Tribunal dictó auto en cual le niega la devolución de los originales consignados en los folios 18 y 19 de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, hasta que transcurran los lapsos establecidos en la ley.
En fecha 28 de Febrero de 2020, la parte actora presento diligencia en la que consigna Notificación por carteles publicada en fecha 27 de Febrero de 2020 en el diario la prensa.
En fecha 18 de febrero de 2021, la parte actora presento diligencia solicitado la reanudación de la causa y en fecha 11 de Febrero de 2021, la parte actora presento diligencia ratificando la solicitud de reanudación de la causa.
En fecha 02 de Marzo de 2021, el Tribunal dictó auto acordando la reanudación de la causa y agregando la diligencia al expediente.
En fecha 15 de marzo de 2021, la abogada apoderada de la parte actora LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, presento ante el Tribunal Poder Apud Acta, otorgado al abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 265.110. En la misma fecha los abogados LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO y ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderados de la parte actora consignaron reforma del libelo de la demandada, asimismo la abogada apoderada LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, presento diligencia revocando el poder de los ciudadanos abogados MARCO ANTONIO APONTE y SARA ESTHER FLORES AGUILAR y a su vez consigno la Publicación de citación por Carteles.
En fecha 19 de Marzo de 2021, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda y ordeno librar compulsa de citación una vez conste en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de Abril de 2021, la parte actora presento diligencia solicitando al tribunal sea admitida la reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento de Civil.
En fecha 11 de Mayo de 2021, El Juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Mayo de 2021, la parte actora presento diligencia consignando los fotostatos respectivos para realizar la citación personal.
En fecha 18 de Mayo de 2021, el Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar copia del libelo y del auto de admisión del 08 de Noviembre del 2019
En fecha 24 de Mayo de 2021, la parte actora presento diligencia en la cual consigna los fotostatos requeridos por el Tribunal.
En fecha26 de Mayo de 2021, el Tribunal dictó auto acordando librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de Mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal manifestó por auto que la parte atora cumplió con sus obligaciones previstas en la ley destinadas a la citación.
En fecha 07 de Junio de 2021, la parte actora consigno número telefónico de la parte demandada a fines de que sea citado telemáticamente.
En fecha 09 de Junio de 2021, el Tribunal dictó auto tomando nota de lo señalado y ordeno agregarlo al expediente.
En fecha 11 de Junio de 2021, el Alguacil del Tribunal consigno recibo de citación con sus respectivas copias certificadas y orden de comparecencia sin firmar y procedió a realizar la citación por los medios telemáticos.
En fecha 14 de Julio de 2021, El tribunal dictó auto dejando constancia que se venció el lapso para la contestación de la demanda, observándose que la parte demandada no dio contestación alguna.
En fecha 23 de Julio de 2021, el Tribunal dictó auto visto el escrito presentado por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 14.072 y 104.058, actuando como representantes de la parte demandada, advirtiéndole a las partes que la solicitud de perención y nulidad de actos procesales no surte efecto procesal por tardía, puesto que fueron presentadas de formas extemporánea y que se pronunciara por auto separados respecto a la promoción de pruebas presentada.
En fecha 23 de Julio de 2021, el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 14.072 y 104.058, actuando como apoderados de la parte demandante consignaron escrito de reposición y promoción de pruebas.
En fecha 26 de Julio de 2021, el Tribunal dictó auto fijando fecha para la audiencia preliminar para el cuarto día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 29 del Julio de 2021, la apoderada Judicial de la parte actora consigno escrito de recusación contra el Juez del Tribunal.
En fecha 13 de Septiembre de 2021, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto dejando constancia de la realización de la audiencia preliminar estando presentes ambas partes del Proceso las cuales expusieron sus alegatos.
En fecha 17 de Septiembre de 2021, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto fijando los hechos no controvertidos y controvertidos
En fecha 27 de Septiembre 2021, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó auto dejando constancia que se venció el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, verificando que ambas partes consignaron las mismas mediante correo electrónico.
En fecha 28 de Septiembre de 2021, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas
En fecha 27 de Septiembre de 2021, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Octubre de 2021, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo las pruebas documentales, de la exhibición de documentos, posiciones juradas, de la inspección judicial y de la parte demandada admitiendo las pruebas documentales, de los testigos, de los informes, en la misma fecha se libró boleta de intimación a la parte demandada con la finalidad de hacerle saber que se fijó para el octavo día de despacho siguiente de que conste en autos la consignación del alguacil para que exhiba título de Propiedad cursante en este expediente desde el folio 76 al folio 38, asimismo se libraron oficios para el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de Octubre de 2021, el Tribunal dejo constancia que se trasladó a practicar la inspección judicial solicitada como medio de prueba por la parte actora.
En fecha 15 de Octubre de 2021, la parte demandada presento escrito apelando al auto de admisión de pruebas en la presente causa, específicamente en lo que atañe a las pruebas promovidas por la parte actora
En fecha 07 de Abril de 2022, la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de Abril de 2022, el Tribunal dictó auto indicando el vencimiento del lapso de recusación, asimismo le indica a la parte actora que en la sala principal de este Tribunal reposa el calendario Judicial donde puede verificar lo solicitado.
En fecha 22 de Abril de 2022, la parte actora presento diligencia, solicitando al Tribunal fije fecha para el debate Oral.
En fecha 27 de Abril de 2022, el Tribunal dictó auto indicando que no consta en autos las resultas de la prueba de informes admitidas en fecha 01 de octubre de 2021 del oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y a los fines de obtener dicha información requerida se estableció un lapso de 15 días perentorio de 15 días de despacho siguientes al de este auto para la evacuación de las pruebas de informes identificada, concluido dicho lapso se fijara oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, en la misma fecha por auto separado se ratificó el Oficio a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 19 de Mayo de 2022, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso perentorio establecido en el auto de fecha 27 de Abril de 2022, en consecuencia se fijó fecha para la celebración de la audiencia Oral para el vigésimo día continuo a partir del día siguiente al de este auto.
En fecha 23 de Mayo de 2022, el Tribunal dictó auto recibiendo el oficio N° 189/2022 emanado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde remite resultas de apelación declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenando agregar las mismas al expediente, asimismo se corrigió y salvo la foliatura del expediente. En la misma fecha por auto separado se ordenó la apertura de una Tercera pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Mayo de 2022, la parte actora presento diligencia solicitando al Tribunal se practique la intimación de la parte demandada por los medios telemáticos.
En fecha 31 de Mayo de 2022, el Tribunal dictó auto acordando realizar la intimación por vía telemática al correo electrónico suministrado y se le dio cuenta al alguacil para que proceda a realizar lo concerniente.
En fecha 06 de Junio de 2022, la parte demandada presento diligencia solicitando copias certificadas de los fotostatos consignados.
En fecha 14 de Junio de 2022, el Tribunal dictó auto dejando constancia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no consta en actas la práctica de la boleta de intimación por tal motivo se difiere la audiencia Oral y se concedió diez días de despacho para la práctica de la misma de lo contrario se tendrá como desistido la precitada prueba, asimismo el Tribunal se pronunciara para fijar fecha para la audiencia una vez conste en autos la consignación del alguacil.
En fecha 17 de Junio de 2022, la pare actora presento diligencia solicitando al Tribunal se tome como intimada la parte demandada por cuanto presento diligencia solicitando copias certificadas en el asunto, en consecuencia se fije fecha para la audiencia Oral.
En fecha 21 de Junio de 2022, el Tribunal dictó auto acordando por ser procedente la diligencia presentada por la parte actora en fecha 17 de Junio de 2022, y se declarada citación tacita de conformidad con el artículo 216 del código de Procedimiento Civil y se fija oportunidad para la audiencia para el vigésimo noveno día de calendario siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 22 de Junio de 2022, la parte actora presento diligencia solicitando notificación via telemática a la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2022, el Tribunal dictó auto indicándole a la parte actora que en fecha 21 de Junio de 2022 fue declarada la citación tacita.
En fecha 06 de Julio de 2022, el Tribunal dictó auto dejando constancia que en fecha 04 de Julio de 2022 la parte demandada presento recusación contra la Juez del Tribunal en consecuencia se ordena abrir cuaderno separado de recusación.
En fecha 20 de Julio de 2022, el Tribunal dictó auto visto el oficio N° 1948 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se decretó medida cautelar Innominada, en la que se ordena la suspensión de la causa, hasta que se dé por decidido la pretensión del amparo, el Tribunal ordeno agregarlo al expediente.
En fecha 12 de Agosto de 2022, el Tribunal dictó auto ordenado agregar el oficio N° 402/2022, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenando la suspensión de la causa.
En fecha 04 de Octubre de 2022, la parte actora presenta diligencia en la cual desiste de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 06 de Octubre de 2022, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 04 de Octubre de 2022 en consecuencia se declaró desistida la prueba de posiciones Juradas e indica a las partes que la causa se encuentra Suspendida
En fecha 07 de Noviembre de 2022, el Tribunal dictó auto dando por recibido el oficio N° 498/2022 emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se informa a este Tribunal que se declara sin lugar el Amparo Constitucional presentado en consecuencia se ordenó levantar la medida Innominada, en la que se suspendida la realización de la audiencia oral, en consecuencia el Tribunal fijo la audiencia oral para el vigésimo noveno día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 06 de Diciembre de 2022, siendo las 10:00 a.m., horas de despacho. Presente la Juez Suplente del Tribunal Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho, quien preside el acto, La Secretaria suplente Abg. Nailee Carolina Castillo y el alguacil Titular del Tribunal Mario Pérez, en juicio seguido por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Se anunció la misma a las puertas del Tribunal, haciéndose presente los profesionales del derecho NAISER ANDARA DURAN y JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N. 104.058 y 14.072, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.657.615,asimismo se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado la parte actora el ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.417.597 o su apoderado el abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. N° 176.658, debidamente identificados por la secretaria del Tribuna.Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por DESALOJODE LOCAL COMERCIAL incoada por parte actora el ciudadano José Anselmo Alvarado,representado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicioEsteban de Jesús Silva Figueroa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 176.658. Contra el ciudadano Alfredo José Andara Infante, representado por su apoderada judicial la Abogada en ejercicioNaiserAndara Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.058.
SEGUNDA:Se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda por desalojo de local comercial intentado por los Abogados LENNYS YESSYLETH GIL AVARADO y ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 265.110 y 176.658 , actuando en su condición de Apoderado Judicial del CiudadanoJOSE ANSELMO ALVARADO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-417.597 en Contra de Ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.657.615, respectivamente.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por los AbogadosLENNYS YESSYLETH GIL AVARADO y ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 265.110 y 176.658, actuando en su condición de Apoderado Judicial del CiudadanoJOSE ANSELMO ALVARADO, en la que arguye el accionante que en fecha 10 de Marzo de 1995 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, antes identificado, en representación de la Firma Pollos en Brasas y Cervecería los Álamos, ubicada en la calle 17 cruce con la avenida intercomunal Florencio Jiménez, Municipio Iribarren del estado Lara, en dicho contrato se estableció que la relación arrendaticia tendría una duración de un año, vencido dicho lapso se establecieron dos contratos más, siendo el ultimo un contrato de arrendamiento en el cual se pactó, un año de duración desde el 1 de enero de 2003,expresa la parte actora que todo transcurría normal y en sana paz, existiendo una relación arrendaticia cordial entre las partes y los acuerdos se hacían de forma verbal, para la fecha de Enero del año 2015 el ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO, inicia una conversación con el arrendado a fin de adecuar el contrato de arrendamiento de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, arguye el demandante que el arrendatario se mostró reacio a la petición del arrendador, manifiesta la accionante que ambas partes convinieron en fijar el nuevo canon de canon de arrendamiento de acuerdo al nuevo cono monetario quedando establecido la cantidad de 8.573,60 bolívares, el cual comenzó el arrendado a pagar desde el primero de Marzo del 2015. Arguye la demandante que oportunamente el arrendatario cancela los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre y deja de cancelar para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2015, rompiendo toda clase de relación con el arrendador.
Expone además en su escrito de reforma de demanda la accionante, que en fecha 16 de Febrero de 2016, el arrendador cita a su arrendatario ante las oficinas de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren de esta ciudad, para llegar a un acuerdo y conseguir la regulación del canon de arrendamiento de forma justa y apegada a la ley, aperturándose el procedimiento en dicha oficina bajo el expediente N° 005-2016-I, sin embargo no se pudo llegar a ningún acuerdo, continuando insolvente con sus obligaciones, como lo es el cancelar oportunamente los cánones, en este sentido,indica la accionante que intentando resolver la situación, instaura una demanda por desalojo de Local Comercial ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el número de asunto KP02-V-2016-002919, la cual fue declarada con lugar, apelando la decisión la parte accionada y siendo revocada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 25 de Junio de 2019, expresando la parte demandante, que visto que no existe ni voluntad ni consenso para renovar el contrato de arrendamiento vencido, es que solicita el desalojo del local comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, literal “G”, estimándose la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 20.500.000,000) lo que equivale a TRECE MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 13.667).
Pruebas aportadas junto al escrito de demanda:
Con el libelo de la demanda la parte demandante consignó como instrumentos fundamentales y accesorios los siguientes:
-1. Consigno los tres contratos de arrendamientos Privados de fechas 1995, 1997 y 2003 los cuales no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen para esta litis todo su valor probatorio, y del mismo, se desprende, que fueron celebrados, entre el ciudadano arrendador JOSE ANSELMO ALVARADO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-417.597, y el Ciudadano arrendatario ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.657.615, por lo que la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado esta válidamente constituida.Y así se establece.
-2. Consigna recibos de pago de canon de arrendamiento, insertos en los folios del 21 al 23, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta relevancia alguna en el presente asunto, ya que la demanda interpuesta por la parte actora es el desalojo de local comercial por vencimiento de contrato de conformidad al artículo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y los recibos de pagos ya mencionados, no aportan datos que esclarezcan la traba de la Litis en el presente asunto.
-3. Consigna Copia simple de asunto signado con el alfa numérico N° KP02-S-2016-0421 por motivo de Consignación de Canon de Arrendamiento llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta relevancia alguna con la presente Litis.
-4. Consigna Copia Certificada del asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2016-2919, por motivo de desalojo de Local Comercial, llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La cual no fue impugnada por la parte contraria,este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta relevancia alguna en el presente asunto, por cuanto la presente demanda versa sobre el desalojo de local comercial por vencimiento de contrato de conformidad al artículo 40 literal g del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, y las copias presentadas del asunto prenombrado es sobre una demanda de desalojo de local comercial de acuerdo al artículo 40 literal A del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, no aportando mayores datos que esclarezcan la traba de la Litis en el presente asunto.
-5. Consigna en copia simple documento de adquisición del inmueble en cuestión, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Iribarren en fecha 23 de Septiembre de 2009, bajo el N° 2009.2545, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.7.1353 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. La cual no fue impugnada por la parte contraria, Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen para esta litis todo su valor probatorio, y del mismo, se desprende la propiedad y titularidad del inmueble del ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO GIMENEZ.
-6. Consigna Copia simple de Titulo Supletorio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren (hoy municipio Iribarren) de fecha 20 de noviembre de 1972, bajo el N° 63, Tomo 4, Protocolo Primero,la cual no fue impugnada por la parte contraria, Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen para esta litis todo su valor probatorio, y del mismo, se desprende la ubicación y linderos del inmueble y la titularidad del inmueble del ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO GIMENEZ.
-7. Consigna documento de Propiedad de la Firma Personal Pollos en Brasa y Cervecería los Álamos, inscrita por ante el Registro Mercantil (actualmente Registro Mercantil Segundo) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 01 de Agosto de 1984 bajo el N° 161, Tomo 4-E la cual no fue impugnada por la parte contraria, Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen para esta litis todo su valor probatorio, y del mismo, se desprende la Propiedad del ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE de la firma Personal que funciona en el inmueble objeto de la demanda.
Pruebas aportadas en la contestación de la demanda
- Observa esta Juzgadora que fuera del lapso para la contestación la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
El representante legal de la parte demandada solicita en el capítulo I del escrito de la Contestación de la demanda la perención de la instancia por el motivo de que en fecha 19 de Marzo de 2021 se admitió la reforma de la demanda, abriéndose pues en la misma fecha la carga preclusiva de cumplir con todas las obligaciones que impone la ley para la práctica de la citación del demandado en un lapso de 30 días, transcurriendo y venciéndose dicho lapso sin que la parte demandante cumpliera con sus obligaciones, sino hasta la fecha de 12 de Mayo de 2021, encontrándose vencido dicho lapso por cuanto solicitan la perención de la instancia. Por otro lado en el Capítulo II solicita el impulso de régimen de nulidades procesales por violación del Principio de Legalidad de las formas y del debido proceso, por cuanto alegan que en fecha 14 de Julio de 2021, el Tribunal partiendo de falso supuesto de admitir o asumir la agotada o practicada la citación personal, coloco al demandado en situación de confesión ficta, sinque conste en autos las materialización efectiva de dicha citación personal y cuya omisión o falta de validez vicia de nulidad absoluta el juicio, del cual se pronunciará esta juzgadora en el punto previo de la presente decisión.
-1. Merito favorable de autos, ratificando todas las actas procesales, como lo son los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales ya fue valorado up supra. Y así se determina.
-2. Promueve prueba testimonial de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MOLINA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.536.447, MORALBA TERESA CASTELLANOS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-5.004.614, ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.750.764 y YIMBER YONNEL ESCOBAR REA, titular de la cedula de identidad N° V-13.084.549, respectivamente, los cuales no fueron evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, puesto que no se presentaron en la audiencia Oral tal y como se dejó constancia en el acta de fecha 06 de Diciembre de 2022, inserta en los folios 27 y 28 de la III Tercera Pieza.
-3. Consigna original de Contrato de arrendamiento suscrito por las partes celebrado en el año 1988,no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen para esta litis todo su valor probatorio, y del mismo, se desprende que la relación arrendaticia entre las partes del proceso inicio en el año 1988 y así se establece.
-4. Consigna copias simples de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes en los años 1995, 1997 y 2003, las cuales ya fueron valoradas up supra en su original consignado por la parte actora.
-5. Promueve prueba de informes dirigida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informe si por su Tribunal cursa una causa signada con el alfanumérico KP02-V-2016-2919, por motivo de desalojo de Local Comercial, entre las mismas partes de este asunto y de ser así remita copia certificadas de las siguientes actuaciones, escrito de demanda, admisión, contestación de la demanda, audiencia preliminar, audiencia oral, sentencia definitiva del tribunal de origen y del Tribunal Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Resultas que fueron remitidas al expediente mediante oficio N° 0231/2021, recibido por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2021, la referidas documentales fueron valoradas up supra.
-6. Promueve prueba de informes dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, Ciudadano abogado LUIS JONAS REYES FLORES, con el fin de que informe a este Tribunal si por ante su despacho curso un procedimiento de Recurso de solicitud de impulso de revocatoria y nulidad absoluta en sede Administrativa de contrato de adjudicación en venta o rescate para la municipalidad de Iribarren, interpuesto por el Ciudadano ALFREDO ANDARA INFANTE, ampliamente antes identificado, en fecha 20 de diciembre del año 2018, con el expediente N° OCJ-001-5-2019, sobre una parcela de terreno enajenado por el Municipio Iribarren del estado Lara. Dicha prueba fue admitida en fecha 01/10/2021 (Fs. 240 2da pieza), ratificado en fecha 26/01/2022, según oficio 2022/33 y ratificado nuevamente en fecha 27/04/2022, donde le fue otorgado un lapso perentorio para ser promovida, de conformidad con el Criterio de nuestro máximo interprete, en sentencia N° 0659, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 26 de Octubre de 2017 y vencido dicho sin que las partes impulsaran la evacuación de la misma, se declaró no evacuada la misma.Y así se establece.-

Pruebas aportadasal proceso durante el lapso probatorio después de la fijación de los hechos controvertidos:
Por la parte actora:
-1. Promueve Merito favorable de autos, ratificando los contratos de arrendamiento de los años 1995, 1997 y 2003, los cuales ya fueron valorados up supra.
-2. Promueve Merito favorable de autos, ratificando copias del expediente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del estado Lara, el cual ya fue valorado up supra.
-3. Promueve merito favorable de auto, en relación a copias de expediente por consignación de canon de arrendamientosignado con el alfa numérico N° KP02-S-2016-0421 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ya fue valorado up supra.
-4. Promueve Merito favorable de copia de Procedimiento de regulación de alquiler de fecha 18 de Noviembre de 2015, prueba que reposa al folio 43 de la primera pieza, el cual ya fue valorado up supra.
-5. Promueve Merito favorable de copias de consignaciones al expediente de consignación canon de arrendamientosignado con el alfa numérico N° KP02-S-2016-0421 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual ya fue valorado up supra.
-6. Promueve Merito favorable de copia de demanda de Desalojo de Local comercial incoada por la parte demandada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el expediente KP02-V-2016-2919, prueba que reposa al folio 48 al 66, la cual ya fue valorado up supra.
-7. Promueve Merito favorable de copia de documento de Propiedad del inmueble ante el Registro segundo del Circuito del estado Lara, la cual ya fue valorada up supra.
-8. Promueve prueba de exhibición del Título de Propiedad, el cual reposa en el expediente identificado en el folio 76 al 83, prueba que fue apelada por la parte contraria, e inadmitida por decisión de fecha 11 de Abril de 2022, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
-9. Promueve prueba de las posiciones juradas, a finde que se cite en su oportunidad procesal al demandado el ciudadano ALFREDO ANDARA, a fin de absolver las posiciones que se le formulen con respecto a las instrumentalesaportadascon el libelo de la demanda, prueba que fue desistida por la parte actora a fin de dar celeridad al proceso, tal y como consta en diligencia de fecha 04 de Octubre de 2022, inserta al folio 23, la cual fue declarada por este Tribunal como desistida, según auto de fecha 06 de Octubre de 2022. Y así se determina.
-10. Solicito al Tribunal que se realizara una inspección Judicial, en el inmueble objeto de la demandada, dicha prueba fue admitida por el Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2021. La inspección fue realizada en fecha 11 de Octubre de 2022 y en la cual el Tribunal dejo constancia de estos particulares solicitados tal y como consta en acta inserta a los folios 245 y 246 de la II pieza, Este Tribunal no le otorga valor Probatorio por cuanto los particulares desarrollados en dicha inspección no aportan datos de relevancia que ayuden a escurecer la traba de la litisen la presente demandada. Yasí se establece.-
Por la parte demandada:
La parte demandante en su oportunidad legal constituyó como medio probatorio:
-1. Merito favorable de autos, ratificando todos los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, como lo son los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales ya fue valorado up supra. Yasí se establece.-
-2. Ratifica pruebas documentales consignadas junto al escrito de contestación de la demanda las cuales fueron ya valorados con sus consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Y Así se establece.-
-3. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MOLINA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.536.447, MORALBA TERESA CASTELLANOS PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-5.004.614, ENGELS ULIANOF MEDINA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.750.764 y YIMBER YONNEL ESCOBAR REA, titular de la cedula de identidad N° V-13.084.549, respectivamente, la cual ya fue valorada up supra.
-4. Promoviólos contratos de arrendamiento consignados junto a su escrito de contestación de la demanda, los cuales ya fueron valorados up supra.
-5. Promovió prueba de informes dirigida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informe si por su Tribunal cursa una causa signada con el alfanumérico KP02-V-2016-2919, la cual ya fue valorada up supra.
-6. Promovió prueba de informes dirigida al Alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, Ciudadano abogado LUIS JONAS REYES FLORES, con el fin de que informe a este Tribunal si por ante su despacho curso un procedimiento de Recurso de solicitud de impulso de revocatoria y nulidad absoluta en sede Administrativa de contrato de adjudicación en venta o rescate para la musicalidad de Iribarren, interpuesto por el Ciudadano ALFREDO ANDARA INFANTE, ampliamente antes identificado, en fecha 20 de diciembre del año 2018, con el expediente N° OCJ-001-5-2019, sobre una parcela de terreno enajenado por el Municipio Iribarren del estado Lara, prueba que ya fue valorada up supra.
-7. Así las cosas, admitiéndose las documentales aportadas al proceso en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, como también las pruebas promovidas durante el Lapso de Promoción de Pruebas y siendo evacuadas todas ellas, de conformidad lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el VIGESIMO NOVENO (29) día de calendarios siguiente a la fecha 07/11/2022, a que la celebración de la audiencia oral a las 10:00 am, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 870 del Código de Procedimiento Civil
V
Audiencia Oral:
En el día de hoy, 06 de Diciembre de 2022, siendo las 10.00 a.m., horas de despacho, se lleva a cabo AUDIENCIA DE JUICIO. Conforme a lo previsto en el artículo 870 y 871 Código de Procedimiento Civil. Presente la Juez Suplente del Tribunal Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho, quien preside el acto, La Secretaria suplente Abg. Nailee Castillo y el alguacil Titular del Tribunal Mario Pérez, en juicio seguido por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Se anunció la misma a las puertas del Tribunal, haciéndose presente los profesionales del derecho NAISER ANDARA DURAN y JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los N. 104.058 y 14.072, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.657.615,asimismo se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado la parte actora el ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.417.597 o su apoderado el abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. N° 176.658, debidamente identificados por la secretaria del Tribunal. A continuación, la Juez del Tribunal informa a la parte el motivo de la presente audiencia y los términos en que la misma debe ser realizada. Acto seguido se le cede la palabra a los apoderados judiciales de la parte demandada quien manifiesta: Sin pretender bajo ninguna forma convalidar lo que considero con toda responsabilidad crasa violación al orden público que determinan y afectan la validez del presente acto, la sala constitucional, voy a ratificar en nombre de mi representado las argumentaciones y pruebas que explanamos y promovimos en nuestro escrito de fecha 22 de Julio del año 2021 concretamente me refiero a la denuncia de violación del debido proceso por ausencia de citación o vicio en la citación, nuestro requerimiento relativo a la solicitud de perención y por supuesta las pruebas que en esa oportunidad promovimos relativas a laspruebas documentales, la prueba de informes ya presentadas, y advierto con relación a las testimoniales, que estas no podrán ser evacuadas el día de hoy ya que los testigos se le imposibilito asistir a este acto. Todo con el objeto de llevar a la convicción del Juez de mérito la improcedencia de la acción deducida en estragos por ser manifiestamente contraria a derecho y violentar el orden público inmerso dentro del verdadero sentido de alcance tanto del art 40 como del art 03 del decreto con rango y fuerza de Ley que rige la materia, ciertamente el actor parte de un falso supuesto tanto de hecho como de carácter normativo, de hecho por que no se ajusta a la realidad devenida, tanto del desarrollo a la realidad locativa de marras, como de la realidad procesal del presente asunto pues la relación locativa no es a tiempo determinado devino en un contrato a tiempo indeterminado por fuerza del instituto de la tácita reconducción a partir del año 2003 cuando venció el último contrato escrito suscrito por las partes de modo que se configura a su vez un falso normativo por cuanto a la situación de marras no es posible y aplicable el supuesto el literal G del art 40 del decreto con rango y fuerza de Ley que en materia locativa comercial rige la materia no podría dársele al criterio vinculante, de la Sala Constitucional de fecha 7 de julio del año 2022 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega pero es más ciudadana juez, aun cuando entendiéramos en el supuesto negado de que el contrato es a tiempo determinado tampoco consta en autos los supuestos de hecho para aplicar la normativa especial in comento y quiero señalar un hecho de especial relevancia el honorable Tribunal Superior Tercero en lo Civil del estado Lara, al momento de sentenciar de manera definitivamente firme el asunto planteado en aquella oportunidad estableció que fue clara la voluntad del accionante hoy también accionante de mantener la vinculación contractual locativa siendo así como podría argumentarse que en función de aquel proceso judicial se evidencie en modo alguno su firme intención de no continuar con la relación locativa ni tan siquiera pretendiendo renovar automáticamente todos los contratos en el tiempo se podría sostener que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente respetando la verdadera y autentica finalización del contrato en todo caso y habida consideración que la distinguida representación de la contraparte desistió de las posiciones juradas. Providenciando de conformidad con este Tribunal, las pruebas de informes dirigidas a la alcaldía tampoco se ha evacuado, la prueba de exhibición de documentos fue revocada en su admisión por el Tribunal Superior Primero del estado Lara, no habiendo por tanto pruebas por evacuar en la presente audiencia solicito muy respetuosamente del Tribunal que las documentales ya evacuadas las pruebas de informes al Juzgado Cuarto de Municipio y Segundo de Municipio he incluso las documentales que cursan con relación al procedimiento con Canon de Arrendamiento que fue declarado nulo de toda nulidad sean incorporados a la presente audiencia en ese ponderable labor de reconstrucción histórica que habrá de realizar la honorable juez de la causa para dictar su fallo definitivo. Es todo.

VI
MOTIVA:
Es preciso para esta operadora de justicia establecer que como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
PUNTO PREVIO
Esta juzgadora previo a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, considera importante pronunciarse sobre escrito de contestación presentado de forma extemporánea por los abogados JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER ANDARA DURAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 14.072 y 104.058, actuando como apoderado judicial del CiudadanoALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.657.615, en fecha 22 de Julio de 2022, en la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora no impulso en el lapso establecido la citación a la parte demandada. Se observa de las actas procesales que en fecha 19 de Marzo de 2021, se admitió la reforma de la demanda, comenzando a correr el lapso de 30 días para que la parte actora impulse la citación, venciéndose dicho lapso en fecha 18 de Abril de 2021, sin embargo la parte actora en fecha 16 de Abril de 2022, consigno ante la URDD Civil, escrito impulsando la citación, estando pues dentro del lapso. Aunado a esto, en fecha 22 de Abril de 2022, debido a cambio de Ponencia del Tribunal, las causas quedaron suspendidas, por lo cual en 11 de Mayo de 2022 el Juez entrante, se abocó al conocimiento de la causa, apresurándose el lapso de 03 días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no habiendo fenecido el lapso de 30 días desde la última vez que la parte actora impulsa la citación, está en fecha 12 de Mayo consiga los fotostatos para la realización de la citación personal, dictando auto el Tribunal solicitándose fotostatos faltantes en fecha 26 de Mayo de 2022, por lo que en fecha 24 de mayo de 2022, la parte actora consigna fotostatos faltantes y el Tribunal acuerda librar la boleta de citación en fecha 26 de Mayo y fue realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2021, no feneciendo en ninguna oportunidad el lapso previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es consideración de esta juzgadora, que el presente asunto no operando la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, la cual además de lo antes observado fue realizada de manera extemporánea conforme a lo establecido por este Tribunal en auto de fecha 23 de Julio de 2021.

Asimismo, en el mismo escrito solicita la nulidad procesal por violación al principio de legalidad de las formas y del debido proceso por cuanto alega la parte demandada que en fecha 14 de Julio de 2021, el Tribunal coloco al demandado en situación de confesión ficta, sin que bajo ninguna circunstancia conste en autos la materialización efectiva de dicha citación personal, Observando esta Juzgadora que en fecha 11 de Junio de 2021, el Alguacil del tribunal dejo constancia de su traslado a la dirección indicada por la parte actora a fines de realizar dicha citación, de la cual dejo constancia de no encontrarse el ciudadano demandado y que por solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 07 de Junio de 2021, procediendo por ser procedente a realizar la citación por los medios telemáticos de conformidad con la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre del año 2020, constando de esta forma en actas, materializada la citación realizada a la parte demandadade conformidad con la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre del año 2020 y que en fecha 13 de Junio venció el Lapso de contestación por lo cual se computo el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ibídem, el cual prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien es forzoso para esta operadora de justicia a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa traer a colación lo establecido en los siguientes artículos 8, 3, 25 y 40 literal “G”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que:

Artículo 8: Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo (…).
Artículo 25
Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Artículo 40: Son causales de desalojo:
(omisis)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes
De igual forma el cogido Civil Venezolano vigente establece:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En atención a los criterios antes expuestos de acuerdo al escrito libelar y a lo expuesto durante la audiencia oral, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble de uso comercial, ubicada en la calle 17 cruce con la avenida intercomunal Florencio Jiménez, Municipio Iribarren del estado Lara. De igual forma verifica esta juzgadora la demanda fue estipulada en 13.667 U.T, por lo cual es evidente que este Tribunal es competente para conocer dicha pretensiones razón de materia y la cuantía. Y así se decide.
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, pasa quien aquí suscribe a efectuar las siguientes consideraciones.
La presente acción es un Desalojo de local comercial, en virtud que la parte demandante alega el vencimiento del contrato de arrendamiento, no existiendo voluntad ni consenso por las partes de renovar el mismo, solicitando la entrega material del inmueble libre de personas y cosas y el pago de las costas y costos del presente juicio, de conformidad con el literal “G” del artículo40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
En este sentido, observa esta juzgadora, en cuanto al vencimiento del contrato, que de las actas que conforman el presente asuntose evidencia que en el año 1988inició la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, siendo el último contrato celebrado entre las partes en el año 2003, dicho contrato estaba determinado a un año, tal y como se evidencia de la cláusula cuarta, la cual establece; “la duración del presente contrato será por un (1) año, debiéndose manifestar “EL ARRENDADOR”, con treinta (30) días, como mínimo, y en forma escrita, a “EL ARRENDATARIO” el deseo de prorrogar o no por un año más el mismo”, y no constando en autos la notificación en forma escrita por parte del arrendador al arrendatario, ni ningún otro contrato diferente al de marras, ni acuerdo alguno suscrito entre las partes con relación a la prórroga del mismo, más allá de su lapso original, que permitieran llevar a esta juzgadora a la conclusión que la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado y habiéndose mantenido la arrendataria ocupando el inmueble hasta la fecha, resulta forzoso declarar por aplicación analógica que sus efectos se reglan conforme las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, y así queda expresamente establecido.
Señalado lo anterior, se evidencia de los autos, que el arrendatario continuó en posesión del inmueble y el arrendador al no haberlo notificado de forma escrita sobre su deseo de no prorrogar del contrato de arrendamiento,hace presumir a esta juzgadora, que siguió ocupando el local comercial, constituyendo dicha situación la continuidad de la relación arrendaticia, por lo que a consideración de esta sentenciadora, el contrato de arrendamiento suscrito en un mismo documento entre las partes, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la causal invocada que sustenta la acción de desalojo aquí incoada requiere que el contrato se encuentre vencido o que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, manifestado de forma escrita el arrendador al arrendatario la no continuidad de la relación arrendaticia, siendo que en el presente caso como ya quedó establecido, se evidencia que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, es decir, sin determinación de tiempo para su vencimiento, por lo que mal podría encuadrarse la acción de desalojo del referido inmueble en la causa establecida en el literal “G” del art. 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, la cual requiere que el contrato se encuentre vencido. Y así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que la acción de desalojo, enmarcada en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial es improcedente, y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; y así finalmente se decide.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por DESALOJODE LOCAL COMERCIAL, incoada por laparte actora el ciudadano José Anselmo Alvarado,representado por sus apoderados judicialeslosAbogados en ejercicioLENNYS YESSYLETH GIL AVARADO y ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 265.110 y 176.658, Contra el ciudadano Alfredo José Andara Infante, representado por su apoderada judicial la Abogada en ejercicioNaiserAndara Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.058.
SEGUNDA:Se condena a la parte actora a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (20) días del mes de Diciembre del año dos mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.

GOM/NC/lp
En esta misma fecha, siendo las 3: 17 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La secretaria suplente,

Abg. Nailee carolina castillo.