REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP02-V-2022-000053
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VENROL, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-Sdo., y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 08 de Mayo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-001042270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.132.

PARTE DEMANDADA:MARÍA COROMOTO COLMENAREZ y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.360.014 y V-15.004.024, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MORATINOS y LIBIO JOSÉ AGUERO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 161.627 y 15.099, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial)
Sentencia Definitiva-Extenso de fallo


BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Inmueble (uso comercial), interpuesta por el abogadoJosé Ernesto Riera García, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Venrol, S.A., todos antes identificados.
En fecha 28 de Enero del año 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al vigésimo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 10/02/2022, las cuales fueron consignadas, una en fecha 22/02/2022, debidamente firmada por la ciudadana María Colmenarez, y la otra consignada sin firmar en fecha 08/04/2022, por el Alguacil de este Despacho a través de correo, la cual era dirigida a la ciudadana Daicelys Soto.
En fecha 21 de Febrero, este Tribunal dando cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, ordeno mediante auto a la apertura de Cuaderno Separado de Medida, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Medida, realizada en fecha 07/02/2022.
En fecha 18 de Abril del 2022, la Secretaria Suplente de este Tribunal dejo constancia que intento comunicarse con la demandada, siendo infructuosos sus intentos; y visto el escrito presentado en el cuaderno de Medidas, se tuvo por citada a la codemandada Daicelys Soto; advirtiendo a la parte actora que no se hacía necesaria la citación por Carteles.
En fecha 26 de Mayo del 2022, este Despacho dictó auto en el que se advirtió que la primera de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada sería decidida al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha, ello conforme a los artículos 349 y 866 del Código de Procedimiento Civil, dejándose como observación que el escrito presentado en esa misma fecha por el demandado de autos, no había sido recibido por el Tribunal, y una vez constara el mismo se ordenaría agregarlo de forma correlativa, dictándose sentencia interlocutoria en fecha 03/06/2022, declarándose SIN LUGAR la primera de las defensas previa alegadas. En la misma se declaró abierto el lapso de cinco días para que la parte actora conviniera o contradijera la cuestión previa prevista en el ordinal 8° de los artículos 351 y 866 ordinal 3° eiusdem, alegada por la parte demandada, contradiciendo la misma la parte actora mediante escritos de fechas 02 de Junio y 07 de Junio, mediante auto de fecha 13/06/2021 se apertura la articulación probatoria respectiva y vencida esta, se advirtió que se dictaría sentencia interlocutoria al octavo día de despacho siguiente al28/06/2021, siendo declarada SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal8° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, mediante Sentencia Interlocutoria en fecha 11/07/2022.
En fecha 18 de julio de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar. Asimismo, se advirtió a las partes que este Tribunal haría la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes al de esa fecha. El día 21/07/2021, se fijaron mediante Sentencia Interlocutoria los límites de la controversia, en la cual esta juzgadora considero que los hechos controvertidos se limitarían a: 1.- El Desalojo del Inmueble, por falta de pago de gastos comunes 2 cuotas de condominio consecutivo. 2.- Las causales de desalojos establecidas en los literales A; G; E; I, que establece el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la causa a pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2022, este Tribunal mediante auto procedió a providenciar las pruebas presentadas en su debida oportunidad por las partes; mediante el cualse admitieron las documentales, testimoniales y prueba de informes presentadas por la parte actora; siendo así mismo, negada la admisión de las documentales y testimoniales presentada por la parte demandada, fijándose un lapso de treinta días de despacho contados a partir del 29/07/2022, de conformidad al artículo 868 del C.P.C.,y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio mediante auto de fecha 17/10/2022, la cual tuvo lugar en fecha 25/11/2022, encontrándose presente la Representación Judicial de la parte demandante y la Representación Judicial de la parte demandada. Concluida la audiencia, la Juez se retiró por el espacio establecido en la Ley y procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la pretensión actoral, advirtiéndose que conforme el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a extender el fallo completo en el plazo de diez días de despacho siguientes a esa fecha.
Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, y siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La parte demandante manifiestaen su escrito libelar que su representada INVERSIONES VENROL, S.A., plenamente identificada, mantiene una relación arrendaticia por más de diez (10) años, con las demandadas, sobre un (01) local de uso comercial, siendo suscrito el último contrato de arrendamiento con carácter privado el día 09 de Abril de 2014, quedando establecido en la clausula quinta del último contrato el plazo de vigencia de la relación arrendaticia, en un año fijo, contado a partir del día 01 de Mayo de 2014, quedando así también estipulado que el pago de todos los gastos y cargos por razón de servicios que le fueran prestados y los que resultaren del uso del inmueble, serian cancelados por el arrendatario. Alega la parte demandante, que durante el año 2015, trato de negociar un nuevo canon de arrendamiento y la suscripción de un nuevo contrato, siendo imposible que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que en fecha 29/09/2015, le notificaron al arrendatario sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, por lo que a partir del 01/05/2016, comenzó a computarse el lapso de prorroga legal correspondiente al local. Asimismo, el demandante arguye que el arrendatario ha incumplido en el pago de la cuota mensual correspondiente a gastos comunes (condominio) del centro comercial, por lo que demando por desalojo a las arrendatarias, para que conviniera en hacer la entrega del inmueble objeto del citado contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado de personas y cosas y de no convenir en la demanda según lo solicitado, fuesen condenadas a ello, con los demás pronunciamientos de Ley.
Incorporó a los autos como elementos probatorios con el escrito libelar y ratificadas en el escrito de pruebas:
• Poder expedido por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, del estado Miranda, signada con el N° 13, Tomo 74, Folios 66 hasta el 70, marcada con letra (A); el cual cursa inserto en la primera pieza, del folio siete (7) al nueve (9); del cual se constata la facultad con la que actúa en el presente juicio el abogado José Riera, por lo que se otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia del Documento de Propiedad, Marcada con la letra (B); el cual cursa inserto en la primera pieza, del folio diez (10) al dieciocho (18);del mismo se verifica la propiedad del inmueble objeto de la demanda, determinándose que la Sociedad mercantil Inversiones Venrol posee la cualidad para interponer la pretensión traída a estrados, en ese sentido, al tratarse de un instrumento público, el cual no fue impugnado por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.
• Contrato de Arrendamiento de carácter privado del local A-10, marcada con la letra (C); el cual cursa inserto en la primera pieza, del folio diecinueve (19) al veintiuno (21)concatenado con la Planilla de solicitud de Intermediación de la SUNDDE en materia de arrendamiento Comercial, de fecha 04/03/2021, marcado con la letra (F); inserto en la primera pieza, folio cincuenta y cinco (55);de los cuales se determina la relación contractual alegada por el actor durante la fecha antes indicada, la cual fue reconocida por la parte demandada, el primero de los señalados se establece como instrumento fundamental de la pretensión y se le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.
• Telegrama de la empresa Ipostel, con referencia LAAQD2114,con acuse de recibo, marcada con letra (D); el cual cursa inserto en la primera pieza, del folio veintidós (22) al veintitrés (23); tal instrumento se valora como cierto, por ser catalogado como una documental publica administrativa, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, al ser realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, por tal razón se le otorga valor jurídico probatorio y del mismo se evidencia que las hoy demandadas recibieron el mismo en fecha 22/09/2015.
• Recibos de gastos comunes (condominio) correspondientes al local A-10, desde el mes de junio de 2019, hasta el mes de Diciembre de 2021, marcados con las letras (E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30); el cual cursa inserto en la primera pieza, del folio veinticuatro (24) al cuarenta y cuatro (44);los mismos fueron ratificados mediante la prueba testimonial, siendo oída en la audiencia oral la deposición de la ciudadana Milagros del Carmen Pérez Pérez, tales medios probatorios se desechan del proceso, en virtud que la ratificación no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 433 de la norma adjetiva civil, al verificarse que el la deposición de la referida ciudadana la misma manifestó: “En mi condición de administradora Veneto y supervisora de condominio, reconozco el contenido de los mismos, así como la firma emitida por el departamento de cobranzas que está bajo mi supervisión (la cual no es mi firma)”
• Prueba de informes dirigido ala Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), constando a los folios 44 y 45 las resultas respectivas, del cual se evidencia lo siguiente: que fue agotada la vía administrativa, que el motivo de tal tramite fue por falta de pago de canones de arrendamiento y de gastos comunes de condominio, así como conciliar para llegar a un acuerdo para poner fecha a la entrega del local, concluyendo dicho organismos luego de tres audiencias celebradas que las partes no llegaron a un acuerdo; tal medio probatorio no fue cuestionado en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad correspondiente, presentó escrito en el que alegó cuestiones previas, las cuales fueron decididas en su debida oportunidad; dio contestación al fondo del asunto. Asimismo, estuvo presente en la audiencia preliminar, en la cual rechazó lo expuesto en el escrito libelar por la parte accionante y ratificó en cada una de sus partes el escrito de de contestación incorporado su físico ante la URDD Civil, también impugnó el Poder otorgado de quien funge como propietario de Inversiones Venrol y el documento de propiedad. Presentó Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promovió lo siguiente: DOCUMENTALES:1.-Fotostatos de los contratos de arrendamiento de carácter privado anteriores al último contrato suscrito en fecha 09/04/2014, marcados con las letras (A), (B), (C), (D) Y (E);el cual cursa inserto en la segunda pieza, del folio ocho () al veinticuatro (24).2.- Impresión de recibo de transferencia electrónica bancaria, a favor de la cuenta N° 01340326143261058234, signada con la letra (F), el cual cursa inserto en la segunda pieza, al folio veinticinco (25).3.- Impresiones de recibos de transferencias electrónicas bancarias, a favor de la cuenta N° 01630325973253007429, signadas con las letras (G), (H), (I), (J), (K), (L), (M),el cual cursa inserto en la segunda pieza, del folio veintiséis (26) al treinta y dos (32).4.- Impresión de la relación de transferencias enviada por la demandada por correo, marcada con la letra (N) el cual cursa inserto en la segunda pieza, al folio treinta y tres (33).5.- Impresión de recibo de transferencias realizadas con respecto a los gastos comunes, signadas bajo las letras (O), (P), (Q), (R), (S) el cual cursa inserto en la segunda pieza, del folio treinta y cuatro (34) al treinta y ocho (38). Y TESTIMONIALES, dichas pruebas fueron inadmitidas en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

(Omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista Acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
(Omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de condominio”.
Igualmente, el Código Civil venezolano establece:
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”



Así, al hilo de las precedentes consideraciones, este Tribunal considera oportuno primeramente hacer la acotación que, el presente asunto versa sobre el arrendamiento y no respecto a la propiedad del mismo; por lo que, de acuerdo a lo observado en el documento fundamental de la pretensión, es decir, el contrato de arrendamiento antes valorado, se verifica que, en el mismo aparece como arrendador Inversiones Venrol, S.A., quien funge como parte demandante en el presente asunto; ello en virtud al alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandada respecto a la propiedad del inmueble objeto de litigio.
En Cuanto al punto nodal del asunto, se verifica que la pretensión actoral se refiere al desalojo de un local comercial identificado con las siglas A-10, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre Calles 49 y 50, Barquisimeto estado Lara, cuyos datos y especificaciones se encuentran descritos en las actas; fundamentando tal pretensión en los Literales “a”, “g” e “i” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el cual se rige por la vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Verificando quien aquí decide que de acuerdo al contrato consignado por la parte actora, suscrito por las partes en fecha 09 de abril de 2014, el cual funge como instrumento fundamental de la pretensión, se estableció como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por lo que este Tribunal le corresponde conocer de dicho asunto. Igualmente se observa que el referido contratovenció en fecha 01/05/2015, determinando quien aquí decide que en el mismo no operó la tacita reconducción, por lo que en virtud de lo expuesto por la parte actora, respecto a la duración de la relación arrendaticia, al verificarse que las arrendatarias aquí demandadas fueron notificadas mediante telegrama con acuse de recibo de IPOSTEL de la no renovación del contrato, y, conforme lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al tratarse de un contrato a tiempo determinado, a las mismas le correspondía el derecho de la prorroga legal de tres años, la cual se observa que a la fecha de interposición de la demanda, ya había culminado, correspondiéndole a las hoy demandadas, de acuerdo a lo pactado en el contrato suscrito hacer entrega del inmueble una vez vencida dicha prorroga legal, la cual no cumplió.
Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 506 de la norma adjetiva civil, se constata que la demandada no desvirtuó lo alegado por la parte actoraal no probar haber cumplido con la obligación de pagar los gastos comunes (condominio) correspondientes al local A-10, ya descrito, desde el mes de junio de 2019 hasta el mes de diciembre del 2021, ello de acuerdo a lo expuesto por la actora en su libelo; razón por la cual, al no haber desvirtuado la parte demandada lo alegado por el actor en la pretensión postulada, para esta juzgadora resulta procedente la pretensión de desalojo alegada conforme a los literales a”, “g” e “i” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Y así se establece.

DECISION
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO (local comercial) postulada por el abogadoJOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.132, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VENROL, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1976, bajo el N° 19, Tomo 58-A-Sdo., y cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 08 de Mayo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 57-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-001042270, en contra de lasciudadanas MARÍA COROMOTO COLMENAREZ y DAICELYS CAROLINA SOTO COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.360.014 y V-15.004.024, respectivamente.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosahacer entrega a la parte actoradel local de uso comercial identificado con las siglas A-10, que forma parte del Centro Comercial Venrol, ubicado en la Avenida Pedro León Torres, entre calles 49 y 50, de la ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, libre de personas y cosas, solvente de pagos de servicios públicos, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.

La Secretaria Suplente,

Abg. María Isabel Godoy Viloria.


MSLP/mcp.-