REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º
N° MANUAL-X-2022-6
DEMANDANTE: MARGARITA BARRIOS DE ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.354.859, la cual actúa en nombre propio y representación sin poder de su copropietario PABLO BARRIOS FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.540.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Abogado JULIO JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32647.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.626.957.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Sentencia Interlocutoria.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Vista la solicitud de decreto de medida de secuestro efectuada en el escrito libelar por la parte actora, la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 17/11/2022 por la representación judicial de dicha parte, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión principal por desalojo del local comercialubicado en la carrera 3, esquina de la calle 6 de Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Ana Soto, del Municipio Iribarren del estado Lara; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”
Así, habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad sino también acreditar en autos los mismos.
En cuanto al primero de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de "apariencia" de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece:
Se decretará el secuestro:
omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y alpeligro de mora, que la pretensión incoada se refiere un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en los establecido en el Articulo 40 literales “a”, “c” e “i”del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), consignando las siguientes documentales: 1) Informe de fecha 09 de noviembre de 2022 expedido por la Coordinación del estado Lara de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); de lo que se evidencia que fue cumplido lo establecido en el literal “i” del artículo 41 de la norma antes señalada; 2) Contratos de Arrendamiento privado marcado “A”, documentos de propiedad del inmueble objeto de la demanda, expedidos por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, marcado con la letra “B”declaración sucesoral y sus respectivos certificado de solvencia y donaciones, provenientes del SENIAT marcados con la letra “B1”;de los cuales se evidencia la existencia de la relación arrendaticia y se desprenden las obligaciones contractuales, así como también la cualidad con la que actúa la parte demandante.
Así, de la revisión de las citadas documentales y lo explanado en la solicitud de la medida, se determina que pudiera existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la pretensión incoada, ello sin que implique una valoración anticipada al fondo de la causa. Por lo que,en aplicación a la normativa antes señalada, vistos los alegatos de la parte accionante y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante, para acordar la medida solicitada sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la demanda incoada por el demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, y, constatándose que fue solicitada la instancia administrativa correspondiente, y vencido el lapso de treinta días establecido en el literal “l” del artículo 41 de la Ley especial, es por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro efectuada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión principal por motivo de Desalojo de Local Comercial, ubicado en la carrera 3, esquina de la calle 6 de Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Ana Soto, del Municipio Iribarren del estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares PerazaLa Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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