REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001523
DEMANDANTE: VICTOR JAVIER RODRÍGUEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.887.390.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YUALNI CASTELLANOS e ILDEMARO GARCIA FREITEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 185.839 y 293.971, respectivamente (según consta en poder autenticado por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 11/01/2021, bajo el N° 8, Tomo 1, folio 23 hasta el 25).

DEMANDADO: ANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.604.006.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Comienza la presente demanda mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre del año 2021, por los abogados en ejercicio Yualni Castellanos e Ildemaro García Freitez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Víctor Javier Rodríguez Sivira, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del estado Lara, y correspondiendo el conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en la fecha anteriormente señalada, por lo que se acordó darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 07 de Diciembre del año 2021, mediante auto se admitió la presente demanda, conforme lo tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 13 de Diciembre del año 2021, previa petición mediante diligencia, se acordó librar compulsa de citación, ordenándose hacer entrega de la misma a la parte actora conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordado en auto de fecha 31/03/2022; la cual fue tramitada ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y consignada mediante diligencia de fecha 16/06/2022, SIN FIRMAR por el demandado de autos por cuanto se negó a firmar; posterior a ello, previa petición mediante diligencia, se acordó librarboleta de notificación al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218, eiusdem, quedando constancia de la práctica de la formalidad establecida en la referida norma mediante declaración efectuada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2022.
En fecha 15 de Noviembre del año 2022, mediante auto se dejó constancia que el día 14/11/2022, venció el lapso de contestación de la demanda y que dentro del mismo la parte demandada no dio contestación, advirtiéndose a las partes que a partir de esa fecha, inclusive se computaría el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 06 de Diciembre del año 2022, se dejó constancia del vencimientodel lapso probatorio, verificándose que dentro del mismo, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y quedando constancia que el demandado no hizo uso derecho de tal derecho, advirtiéndose que se dictaría sentencia dentro de los ocho días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal observa:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
La representación judicial de la parte actora manifiesta que su apoderado es propietario de un inmueble consistente en un local comercial, el cual tiene un área de aproximadamente DE CIEN METROS CUADRADOS (100mts2), ubicado en la calle 11 entre 1 y 2, número 10-106, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual consta de tres portones, una barra, un baño para caballero y uno para dama, construido de paredes de bloque, y se encuentra edificado sobre un lote de terreno ejido, de mayor extensión ejido en arrendamiento, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En línea de 9,90 mts con la carrera 2 que es su frente SUR: En línea de 10,55 mts con terrenos que ocupa o fueron ocupados por SofiaLinarez, ESTE: En línea de 23 Mts con terrenos que ocupa o fueron ocupados por Cleotilde Rodríguez; y OESTE: En línea de 23,60 mts con la Caller 11; amparado por data de posesión expedida por sindicatura municipal del Distrito (hoy Municipio) Iribarren en fecha 31 de julio de 1.959, anotada bajo el N° 367, letra A del catastro Ejidos y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la carrera 2 que es su frente; SUR: con terrenos que ocupa o fueron ocupados por Paula Edelmira Rodríguez; ESTE: con terrenos que ocupa o fueron ocupados porJackelin de Colmenarez Y OESTE: Con la Calle 11; tal como consta en documento debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzal del estado Yaracuy, asentado bajo el N° 08, Folio del 25 al 27, tomo 08, de los libros llevados por ese Registro Público en funciones Notariales durante el año 2014, adquiriéndolo de buena fe al ciudadano José Eligio Rodríguez Aranguren; indica que en el referido local funcionaba hasta el año 2018 un fondo de comercio denominado Refresquería Ideal, propiedad del ciudadano José Eligio Rodríguez, y que, dentro de dicho inmueble existe un cuarto en la parte del fondo de 5 por 5 metros aproximadamente, encontrándose dentro de los cien metros cuadrados que adquirió su representado, el cual está siendo ocupado por el ciudadano Ángel Omar Franco Rodríguez, el cual alega que el mencionado espacio (cuarto) le pertenece a la Sucesión José Nicolás Rodríguez, y no a su persona; señala que su representado ha intentado de manera conciliatoria llegar a un acuerdo, utilizando los medios alternos en resolución de conflicto para que realice la entrega voluntaria, siendo infructuosos los mismos; afirma que no existe contrato de venta, alquiler, comodato u otro contrato firmado que demuestre la cualidad jurídica que pretende ostentar el demandado; que en virtud de los hechos narrados demanda en acción reivindicatoria al ciudadano ANGEL OMAR FRANCO RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a devolver sin plazo alguno el espacio que pertenece al Local Comercial, producto de este litigio.
Fundamentóla presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en 24.000 Bs equivalentes a 12.000 U.T.

Alegatos de la parte demandada:
El Tribunal observa, que la parte demandada encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco consignó prueba alguna para desvirtuar lo alegado por el actor.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En el caso de marras, quedó comprobado que habiendo quedado citada la parte demandada, agotándose todas las vías legales para dar cumplimiento con la citación del demandado, constando en el expediente que el día 17/10/2022 la Secretaria de este Tribunal cumplió con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando constancia de la incomparecencia de dicha parte a dar contestación a la demanda, siendo el último día para hacerlo el día 14/11/2022; y por cuanto durante el lapso de pruebas tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho. Y así se establece.

SEGUNDO
En cuanto al segundo requisito, el cual es examinar si la pretensión de la parte actora, no es contraria a derecho, se observa que en el presente caso, la actora constituyó fundamento para peticionar la Acción Reivindicatoriade un cuarto que se encuentra al fondo dellocal comercial el cual le pertenece, según documento debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzal del estado Yaracuy, en fecha 19/05/2014, asentado bajo el N° 08, Folio del 25 al 27, tomo 08, de los libros llevados por ese Registro Público en funciones Notariales durante el año 2014,alegando la actora en su escrito libelar que el demandado ciudadano Ángel Omar Franco Rodríguez, plenamente identificado, es un poseedor precario de mala fe o ilegitimo puesto que en ningún momento ha sido autorizado por su persona para que legalmente ocupe dicho espacio objeto de este litigio, pues no puede valerse de su condición de ocupante para pretender tener derechos que por Ley no le son correspondidos, consignando Documento cursante a los folios 09 al 11, a los fines de demostrar su condición de único y exclusivo propietario del inmueble, por lo que la norma tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano le otorgaría el derecho para ejercer la presente pretensión; la cual conviene precisar:
El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Así, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, estableció que una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991), criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que la pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta pretensión permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por la norma antes trascrita. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el demandante y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El demandante que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo, en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La pretensión Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado. Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Siendo por tanto la carga probatoria en cabeza del demandante la de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Por lo que la actora a fin de robustecer su petición incorporo a los autos como elementos probatorios:
• Poder de representación y disposición especial, cursante del folio 06 al 08;el cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento se constata la facultad de representación con la que actuaron los profesionales del derecho en representación de la parte actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.
• Documento autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzal del estado Yaracuy, en fecha 19/05/2014, asentado bajo el N° 08, Folio del 25 al 27, tomo 08, cursante del folio 09 al 11; el cual no fue tachado de falso y por tanto se aprecia como documento público conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil; y del mismo se tiene que el demandante es propietario del inmueble consistente en un local comercial, el cual tiene un área de aproximadamente DE CIEN METROS CUADRADOS (100mts2), ubicado en la calle 11 entre 1 y 2, número 10-106, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos datos y características se encuentran antes descritas.
• Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Iribarren, cursante del folio 12 al 26; el cual es apreciada por esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela, de la misma se contata la existencia del “cuarto” de 5,20 mts que da a la parte norte por 5,30 mts, que da a la parte oeste del inmueble; el cual se encuentra al fondo del referido.
No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna a fin de desvirtuar lo alegado por su contraparte; por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, esta Sentenciadora considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, constándose de las pruebas traídas la ocurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente pretensión; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGARla pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por losabogadosYUALNI CASTELLANOS E ILDEMARO GARCÍA FREITEZ, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano VÍCTOR JAVIER RODRÍGUEZ SIVIRA, contra el ciudadanoANGEL OMAR FRANCO RODRIGUEZ, previamente identificados.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora gananciosa de la bienhechuría “habitación o cuarto” que se encuentra al fondodel local comercial, el cual tiene un área de aproximadamente DE CIEN METROS CUADRADOS (100mts2), ubicado en la calle 11 entre 1 y 2, número 10-106, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual consta de tres portones, una barra, un baño para caballero y uno para dama, construido de paredes de bloque, y se encuentra edificado sobre un lote de terreno ejido, de mayor extensión ejido en arrendamiento, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En línea de 9,90 mts con la carrera 2 que es su frente SUR: En línea de 10,55 mts con terrenos que ocupa o fueron ocupados por SofiaLinarez, ESTE: En línea de 23 Mts con terrenos que ocupa o fueron ocupados por Cleotilde Rodríguez; y OESTE: En línea de 23,60 mts con la Caller 11; amparado por data de posesión expedida por sindicatura municipal del Distrito (hoy Municipio) Iribarren en fecha 31 de julio de 1.959, anotada bajo el N° 367, letra A del catastro Ejidos y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la carrera 2 que es su frente; SUR: con terrenos que ocupa o fueron ocupados por Paula Edelmira Rodríguez; ESTE: con terrenos que ocupa o fueron ocupados por Jackelin de Colmenarez Y OESTE: Con la Calle 11; el cual le pertenece según consta en documento debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bruzal del estado Yaracuy, asentado bajo el N° 08, Folio del 25 al 27, tomo 08, de los libros llevados por ese Registro Público en funciones Notariales durante el año 2014libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.




En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Suplente,


MSLP/MIGV/mcp.-