PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
212º Y 163º
EXP. 15.179-22
I
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por JOHANA CARIDAD SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.395.891, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M&M, C.A, parte demandante y a su vez por la Sociedad de Comercio REYCER QUARTZ, C.A, debidamente representada por la ciudadana RUTH NOEMI DASILVA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.937.711, en su carácter de Presidenta de la referida Sociedad, conforme queda en evidencia en los autos y parte demandada; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…PRIMERO: La parte demandada la Sociedad de Comercio REYCER QUARTZ, C.A; representada por la ciudadana RUTH NOEMI DASILVA RONDON, y la parte demandante, INMOBILIARIA M&M, C.A., reconocen voluntariamente la extinción de la relación arrendaticia, aceptando la parte demandada que la referida relación feneció en fecha 31 de diciembre de 2.019, por lo que hasta ahora lo ha ocupado ilegítimamente. SEGUNDO: En virtud del anterior particular, la parte demandada se compromete a entregar en día miércoles catorce (14) de diciembre de 2022, libre de bienes muebles y personas el local P1-71, situado en el centro Comercial CIUDAD ALTA VISTA, PRIMER PISO, CALLE CAURA CON CUCHIVERO, ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ, CON UNA AREA APROXIMADA DE 47,29 MTS2, CUYOS LINDEROS SON: Noreste: oficina Nro.1-72; Sureste: Deposito; Noreste: Estacionamiento; Suroeste: Fachada Suroeste; asimismo, en caso del incumplimiento de los términos de esta cláusula la parte demandada autoriza a la parte demandante a que desocupe los bienes que se encuentren en el referido local y los traslade a un anexo o deposito de esta mientras pide su deposito judicial. La parte demandada responderá por los gastos en que incurra la demandante en virtud del incumplimiento de la presente cláusula. TERCERO: Ambas partes convienen que nada tienen que reclamarse ni ahora ni a futuro por concepto de cánones de arrendamiento ni cuotas de condominio. CUARTO: Ambas partes aceptan voluntariamente poner fin al juicio de desalojo identificado con el Nro. 15.179 seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. QUINTO: Amabas partes suscriben y aceptan los términos de la presente transacción. Ambas partes se someten a la Competencia y jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana da Venezuela a los efectos de dirimir y someter sus dudas sobre esta transacción realizada en este instrumento. Todo lo aquí señalado se suscribe conforme disponen los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por JOHANA CARIDAD SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.395.891, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA M&M, C.A, parte demandante y a su vez por la Sociedad de Comercio REYCER QUARTZ, C.A, debidamente representada por la ciudadana RUTH NOEMI DASILVA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.937.711, en su carácter de Presidenta de la referida Sociedad, conforme queda en evidencia en los autos y parte demandada; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito recibido en fecha 07/12/2022 (folio 71), conforme a la Ley.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la independencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
GM/Js/Elimar
Exp. 15.179-22
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