PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
212º Y 163º

Por visto y recibido el escrito de fecha 07/12/2022 (folio 10), presentada por la ciudadana KENDIS AMELIA GUERRERO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.570.511, debidamente asistida por el ciudadano HECTOR HERRERA LIRA, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 204.308, parte actora; en tal sentido el Tribunal acuerda agregar a los autos a los fines de que surta los efectos de ley el escrito presentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil e igualmente observa esta juzgadora, que existen circunstancias acontecidas en el expediente que obligan a revisar la competencia por la materia de este juzgado para seguir conociendo de la causa (artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), debiendo realizarse las siguientes consideraciones:

Así, en fecha 05/08/2022, este Tribunal dejó constancia que fue recibida una solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres de forma conjunta, donde entre otras cosas se lee que durante el vínculo conyugal entre los ciudadanos KENDIS AMELIA GUERRERO NUÑEZ y JOSÉ LUIS HERNANDEZ CORDOVA, identificados en autos, existe un menor de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (observar folio 11).

Al respecto este tribunal debe recordar que la vigente Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.185 de fecha 08/06/2015, define la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente al señalar en el artículo 177 eiusdem, la materia para la cual es competente dichos juzgados, estableciendo que:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

…j) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, cuando hayan niño, niña y adolescente comunes o bajo responsabilidad de crianza y /o patria potestad de algunos de los cónyuges….” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 453 de la citada normativa establece que el juez competente en los casos previstos en el artículo 177 eiusdem será el de la residencia del Niño o Adolescente para el momento de la presentación de la solicitud. De tal manera que estas disposiciones determinan la competencia para conocer de la solicitud donde intervengan niños, niñas y adolescentes.

En ese sentido y continuando con el caso de autos, al existir un menor de edad entre los cónyuges de la presente solicitud de divorcio, cuyo nombre se omite como fue indicado en párrafos anteriores en consonancia con el artículo 65 eiusdem, lo cual se evidencia de una simple lectura de la copia fotostática simple consignada al folio 11, esto es un menor de edad con 17 años; es indudable que este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud presentada, por encontrarse involucrados derechos e intereses de niños, entendiéndose que el Juez competente para conocer de la misma es el de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES signada bajo el Nro. 15.116-22 (nomenclatura interna de este despacho judicial), presentada por los ciudadanos KENDIS AMELIA GUERRERO NUÑEZ Y JOSÉ LUIS HERNANDEZ CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.570.878 y V-15.570.511, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano HECTOR HERRERA LIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 204.308, y en virtud de ello declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por lo que una vez quede firme la presente decisión serán remitidas las presentes actuaciones al mencionado juzgado conforme lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Asimismo expídase copias certificadas en caso de requerirse.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Jasg/Maria
Exp. 15.116-22