REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 19 DE DICIEMBRE DE 2022
212º Y 163º

Visto el escrito de REFORMA de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentada por la ciudadana CAROLIN VELASQUEZ CARABALLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.063, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano GEORGES BALKJI CHANDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.337.799, ejercida contra la ciudadana ANA EUFEMIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.938.231, cursante a los folios 24 al 28 del cuaderno principal; a los fines de proveer sobre la admisión de dicha reforma, este Tribunal observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Al respecto este Tribunal debe recordar que conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. (Cursivas de esta juzgadora).

En efecto, conforme a la normativa anterior, la ley adjetiva procesal permite al accionante, reformar la demanda siempre y cuando: 1) Sea realizado por una sola vez; 2) Que el demandado no haya contestado la demanda, en caso de encontrarse citado. Pero en este caso se concederán otros 20 días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Igualmente y conforme fue establecido por nuestra de Sala de Casación Civil del TSJ, mediante sentencia de fecha 12/04/2005, en el Exp. AA20-C-2004-000243, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la reforma de demanda constituye una nueva pretensión y por ende origina una nueva revisión de la litis procesal incoada por la parte actora, quien en su derecho de accionar puede cambiar la pretensión inicial, siempre y cuando se insiste se cumplan los requisitos del artículo 343 eiusdem.

Llevado lo anterior al caso de autos, se observa que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha 09/12/2022 (folio 22) conforme al artículo 216 del mismo código; sin embargo y pese a ello, observa esta juzgadora que la parte demandada ciudadana ANA EUFEMIA CASTRO, identificada en autos, posee un inmueble destinado al funcionamiento de un Laboratorio Clínico, tal como queda identificado por la propia parte accionante.

Razón por la cual se deban recordar algunas concepciones jurídicas. Así, la noción de Servicio Público a lo largo de los años y entendida como la prestación o realización de actividades tendientes a garantizar un fin supremo mayor como lo es el Bien Común y colectivo de la sociedad donde se realiza, fomentado por el Estado y con mecanismos legales de protección y vigilancia para su efectiva realización, ha sido analizado de manera constante por nuestra Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máxima cúspide de la jurisdicción contenciosa en el país, la cual en Sentencia Nro. 01002 de fecha 05 de Agosto de 2004, con ponencia del magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…El servicio público puede ser definido como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y por tanto, sometido a un régimen de Derecho público. (José PEÑA SOLÍS. “La Actividad Administrativa de Servicio Público: Aproximación a sus Lineamientos Generales”, en “Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani”. Vol. I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje nº 7. Caracas, 2002. Pág. 433). Los servicios públicos contienen una serie de elementos que los caracterizan, entre los que están la actividad prestacional, la satisfacción de necesidades colectivas (o la vinculación al principio de la universalidad del servicio), la regularidad y continuidad del servicio, la calificación por ley de la actividad como servicio público (publicatio), la gestión directa o indirecta de la Administración Pública, y su consecuencial régimen de Derecho público….omissis…Ahora bien, en este orden de ideas, es de hacer notar que las nuevas tendencias han conllevado a la necesidad de regular, desde el punto de vista jurídico, las diversas modalidades y en este sentido, una de ellas viene dada por la posibilidad de que el Estado, en este caso la Administración concurra junto con los particulares en la prestación de los servicios públicos.

En efecto, la doctrina del Derecho administrativo reconoce tales tendencias bajo el concepto del llamado nuevo servicio público, el cual tiene como característica fundamental la liberalización de los servicios públicos por parte del Estado. Con este proceso de liberalización se reformula el principio de gestión de los servicios públicos, mediante el cual el Estado se reservaba la prestación del servicio de manera absoluta…omissis…Así, el Estado traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios –pudiendo concurrir el Estado igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia. Sin embargo, es necesario destacar que el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos….omissis…La tendencia actual del Estado en materia de prestación de servicios públicos viene determinada por una participación de éste en las actividades de interés general que no siempre es directa, lo que no significa que se pierde o retire –ni debe hacerlo- sino que actúa de manera tal que coadyuva una competencia efectiva entre los distintos agentes económicos, por medio de un ordenamiento jurídico justo que ordena y disciplina la participación e iniciativa privada, al establecer cuándo y cómo se deben corregir las deficiencias del mercado, en aras de satisfacer el interés general.

Esto trae como consecuencia la necesidad de la conformación de una autoridad administrativa reguladora que tenga competencias, funciones y atribuciones ubicadas dentro del llamado Estado regulador. Por ende, el tema de los servicios públicos sigue teniendo un carácter predominantemente de Derecho público, ya que a pesar que la propensión práctica ha llevado a liberalizar los servicios públicos y dejar la prestación en manos de particulares, existe un control y una regulación por parte del Estado, la cual ordena, reglamenta y disciplina la actividad de esos entes privados prestadores de servicios públicos, de conformidad con ese Estado regulador….”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita supra, la cual acoge esta sentenciadora en todas sus partes, queda en evidencia que si bien existe la prestación de servicios públicos en manos de los particulares (en las distintas áreas salud, educación, transporte etc.), existe un control y una regulación por parte del Estado, la cual ordena, reglamenta y disciplina la actividad de esos entes privados prestadores de servicios públicos, de conformidad con ese Estado regulador, ya que nuestro país de conformidad con el artículo 2 Constitucional, que configura a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, debe fomentar indudablemente la protección de dichos servicios en beneficio de la colectividad a través de sus órganos del Poder Público, como lo es el Poder Judicial.

De allí que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario bajo el Nro. 6.210 de fecha 30 de diciembre de 2015 y decreto presidencial Nro. 2.173, establezca de sus artículos 109 al 114, la obligatoriedad de notificación al Procurador General de la República, cuando exista un servicio privado de interés público, debiendo suspenderse el proceso por un lapso de 45 días continuos, en el caso del decreto de alguna medida preventiva o ejecutiva que lo involucre.

En ese sentido y observando que en el caso bajo estudio, el local objeto de la pretensión de desalojo es un Laboratorio Clínico, esto es un servicio privado de interés público, de forma conjunta con la citación, debe ordenarse la notificación del Procurador General de la República o el órgano que a tal efecto designe ese ente para garantizar esos intereses, debiendo tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena la sentencia Nro. 885 de fecha 25/10/2016, caso Policlinica Cruz Verde C.A., dictada por la Sala Constitucional del TSJ, en virtud de que a pesar de que a priori el inmueble en cuestión, debe ser regulado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios de 1999, como se encuentra involucrado un servicio público de salud, en aras de la protección de dicho servicio, se regirá por el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto sea aplicable.

Asimismo y a pesar de que consta la citación tácita de la demandada, es indudable que debe ordenarse nuevamente la citación con la debida notificación de la Procuraduría General de la República, en aras de preservar no solo el interés privado de las partes involucradas, sino además del servicio público prestado por la demandada, lo cual obliga a emplazarla nuevamente por la reforma del escrito libelar realizado.

En consecuencia de todo lo expuesto, por cuanto la reforma de la demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, tal y como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por aplicación de la sentencia Nro. 885 de fecha 25/10/2016, caso Policlinica Cruz Verde C.A., dictada por la Sala Constitucional del TSJ, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento oral y ordena darle el curso legal correspondiente. En consecuencia y de conformidad con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de la PARTE DEMANDADA ciudadana ANA EUFEMIA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.938.231, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas en el presente auto, para que de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 865 eiusdem. Compúlsese por Secretaría, copia certificada de la reforma del libelo de demanda así como del presente auto, haciéndosele saber a la parte actora que deberá consignar las copias simples respectivas para que sean anexadas a la compulsa que llevará el alguacil de este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente se ordena notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA conforme a las previsiones DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa, con el entendido de que en caso de dictarse alguna medida preventiva o ejecutiva, se suspenderá el proceso por un lapso de 45 días continuos, en los términos ordenados en el artículo 113 de la misma Ley. Compúlsese por Secretaría, copia certificada de la reforma del libelo de demanda así como del presente auto, haciéndosele saber a la parte actora que deberá consignar las copias simples respectivas para que sean anexadas al oficio librado. Cúmplase. Líbrese las boletas respectivas.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Este Tribunal observa que en fecha 02/12/2022 (folios 01 y 02 del cuaderno de medidas), fue decretada medida cautelar de secuestro sobre el local objeto de litigio; sin embargo y al existir una reforma de la demanda y solicitar nuevamente el decreto de la medida, obligan a esta juzgadora a realizar un reexamen de los requisitos de su procedencia, por estar involucrado un servicio privado de interés público. En virtud de ello, se REVOCA la medida decretada en esa fecha 02/12/2022, antes mencionada, sin perjuicio de que este juzgado haga nuevo pronunciamiento sobre la misma, previo impulso de parte interesada. En ese sentido, el presente auto deberá formar parte a su vez del cuaderno de medidas, por la decisión aquí plasmada. Así se declara.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior y se ordenó entregar al ciudadano alguacil las actuaciones libradas.

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



GM/ JS
Exp. 15.210-22