PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

212º Y 163º
EXP. 15.214-22

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por el abogado en ejercicio JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M.C. CONSTRUCCION, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 08/11/2013, anotada bajo el Nº 38, Tomo 179-A-REGMEPRIBO 2013 y a su vez por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PETIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.464.052, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WUANERGE ANTONIO RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.301, conforme queda en evidencia en los autos; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…CLÀUSULA PRIMERA: A fines de dar por concluido el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, efectuado en fecha 15/03/2016, por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, autenticado bajo el Nro. 12, tomo 60, folios 38 al 44, efectuado inicialmente con la ciudadana MARITZA ROSALIA GOMEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.011.040, quien cedió sus derechos a los ciudadanos PINTO ARGENIS NICOLAS Y PETIT DE PINTO MARITZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V-4.462.750 y V-4.464.052, mediante documento debidamente autenticado en fecha 01/12/2016, por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 311, folios 139 al 141, haciéndose la acotación que el mencionado Pinto Argenis Nicolás falleció en fecha 17/07/2019, en virtud de ello, se acuerda por la OPCIONANTE, HACER ENTREGA A LA OPCIONADA del inmueble (OFICINA Comercial) objeto de opción, identificado en la cláusula CUARTA del contrato de opción de compra venta que se anexa al presente escrito, y que se identifica como un local COMERCIAL distinguido con el Nro. 13, ubicado en la planta baja, con una área de construcción de NOVENTA Y NUEVE CON 75 MTS2, en obra gris del centro comercial lo Corales, que forma parte de la parcela signada con los Nros. 52, 53, y 54 manzana 001, ubicada en el conjunto Residencial el Tiamo, Ud-310, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, propiedad de mi mandante quien es propietaria de las parcelas 01,02,03,52,53,54,55,59,61,63 y 73, Manzana 001, en el Conjunto Residencial El Tiamo, Unidad de Desarrollo, UD-310, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito en fecha trece (13) de junio de 2014, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.1582, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11278, correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nro. 2014.1583, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11279, correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nro. 2014.1584, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11280, correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nro. 2014.1585, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11281 correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nro. 2014.1586, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11282 correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nro. 2014.1587, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11283 correspondiente al libro del folio real del año 2.014, Nro. 2014.1588, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11284 correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nro. 2014.1589, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11285, correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nro. 2014.1590, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11286, correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nro. 2014.1591, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11287, correspondiente al libro del folio real del año 2014, Nro. 2014.1592, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.11288 y correspondiente al folio real del año 2014, dentro de la cual esta ubicado el CENTRO COMERCIAL LOS CORALES (EN CONSTRUCION) y donde se encuentra el local comercial distinguido con el Nro. 13, ubicado en la planta baja, con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE CON 75 MTS2, en obra gris, del centro comercial lo corales, y en consecuencia ceder en plana propiedad a la opciónada ciudadana MARITZA JOSEFINA PETIT, el local comercial distinguido con el Nro. 13, ubicado en la planta baja, con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE CON 75 MTS2, en obra gris, del centro comercial los corales, con el compromiso de realizar el documento de venta definitivo ante el registro publico, una vez cumplido los tramites legales correspondientes. Dicho inmueble se entrega semi construido y en el estado en que se encuentra, condiciones del inmueble que declara conocer la opciónada-adquiriente. CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la propiedad, y dado que los inmuebles se encuentran semi-construidos, en las condiciones que declara conocer LA OPCIONADA MARITZA JOSEFINA PETIT, LA OPCIONANTE, declara de forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada, transmisión del derecho de propiedad, queda LA OPCIONADA, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quien los recibe conforme, tomando posesión de los mismos y estando así debidamente autorizado para disponer del inmueble y para hacer construcciones, mejoras y demás bienhechurías en el mismo, trabajos de acondicionamiento del local necesarias para su apertura y puesta en funcionamiento, asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido. ASI MISMO teniendo derecho a cualesquiera beneficios, o acuerdos que se pudieran generar con todos los copropietarios del centro comercial los corales. CLAUSULA TERCERA: LA OPCIONADA MARITZA JOSEFINA PETIT, declara QUE RECONOCEN QUE NO EXISTE DELITO ALGUNO POR PARTE DE LA OPCIONANTE, Y QUE LA SITUCACION DE RETRASO EN LA ENTREGA DE LA OBRA EFECTIVAMENTE SE HA DEBIDO A LAS CISCUNSTANCIAS ECONOMICAS ESPECIALES QUE ACTUALMENTE VIVE EL PAIS, Y QUE RENUNCIA A CUALQUIER ACCION CIVIL, O PENAL DERIVADA DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, Y DE ESTA TRANSACCION.- CLAUSULA CUARTA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. La cual conforme a lo que disponen los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Transacción formara parte del contrato de opción de compra venta dando por reproducido sus cláusulas y afectadas por este documento transaccional…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada el abogado en ejercicio JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.503, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil M.C. CONSTRUCCION, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 08/11/2013, anotada bajo el Nº 38, Tomo 179-A-REGMEPRIBO 2013 y a su vez por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PETIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.464.052, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WUANERGE ANTONIO RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.301, conforme queda en evidencia en los autos; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 05/12/2022, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la independencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ




GM/Mp/Elimar
Exp. 15.214-22