REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, DOS (02) DE DICIEMBRE DEL 2.022
212° Y 163°
COMPETENCIA CIVIL
Vista la diligencia presentada ante este Despacho en fecha 15/11/2022 por el abogado NELSON DIAZ MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.720.451, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 62.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.981.798, parte DEMANDANTE en el presente juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado contra los ciudadanos RMAYTI RMAYTI MOHAMAD y EL SAHILI ALI HASSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.368.113 y V-24.891.589, respectivamente, partes DEMANDADAS del expediente signado bajo el N° 45.126, mediante la cual solicita a este Tribunal:
“(…) se pronuncie sobre la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
Y visto a su vez el escrito presentado ante este Despacho en fecha 18/11/2022 por el abogado CARLOS CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.957.536, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.061, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.430.007, parte DEMANDANTE por vía de TERCERÍA, mediante acción MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD POR VÍA DE TERCERÍA DE DOMINIO, incoada contra las partes contendientes del juicio principal, ut supra identificados, mediante el cual solicita a este Juzgado:
“abocarse al conocimiento, sustanciación, y decisión -por resultar de este Juzgado, competente por la cuantía- de la Pretensión Mero-declarativa de Propiedad por Vía de Tercería de Dominio, contenida en el Expediente N° 45.126, nomenclatura interna de este Despacho”
Este juzgado, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de las partes en sus diligencias y escritos anteriormente descritos, considera lo siguiente:
Al haber sido designado el ciudadano JUAN CARLOS TACOA como JUEZ de este Tribunal en reunión de fecha 06 de Abril del 2017, Oficio Nª TSJ-CI-7962017, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado en fecha 13/06/2017, a los fines de la continuación de la presente causa, se ABOCA al conocimiento de la misma y se le indica a las partes que vencido como sea el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones realizadas a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuara en el estado en que se encuentra. Líbrese boletas de notificación.
Así mismo, este Tribunal observa que cursa en la segunda pieza del cuaderno principal de la causa signada bajo el expediente N° 45.126, una decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de agosto del año 2022, Expediente AA20-C-2022-000336, en el cual la Sala se pronuncia sobre el Recurso de Hecho ejercido por el abogado Roger González, apoderado judicial de la parte co-demandada, Rmayti Rmayti Mohamad, en fecha 17 de mayo de 2022, contra la decisión de la negativa de admisión al Recurso Extraordinario de Casación, dictado mediante decisión interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando la decisión de la Sala plasmada en los siguientes términos:
“Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 14 de mayo de 2015, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial N° 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el N° 39.522, el 1° de octubre de 2010.
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, se encontraba vigente la Providencia Administrativa N° 019 de fecha 25 de febrero de 2015, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.608 del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 150,00 bolívares (Bs. 150,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por el demandante, en la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), lo que equivale a la cantidad de dos mil seiscientas unidades tributarias (2600 UT), lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder ésta las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas, lo cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional.
(…OMISSIS…)
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el co-demandado recurrente, contra la decisión interlocutoria de fecha 9 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, denegatoria del recurso extraordinario de casación, anunciado contra el fallo proferido en fecha 18 de marzo de 2022, por el referido Tribunal Superior.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso al co-demandado recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Luego de la decisión de la Sala de Casación Civil, mediante la cual dejó constancia que al no exceder la estimación de la demanda de la causa principal las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas por la Ley para ejercer el recurso casacional, estimación hecha por la parte promovente al momento de la presentación de la demanda y no siendo esta impugnada en su oportunidad, quedando firme, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el co-demandado recurrente; posteriormente pasó el expediente remitido en fecha 05 de octubre del año 2022, mediante oficio N° TSJ/CCS/OFIC/2022-752, recibido en fecha 21 de octubre del año 2022 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se aboca al conocimiento de la causa el 25 de octubre del 2022, DECLARÁNDOSE INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA mediante un auto en fecha 01 de noviembre del año 2022, declinando su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:
“En el caso sub litis que nos ocupa, el demandante en la Tercería propuesta en el Capítulo VI (De la Cuantía) del libelo de la demanda estima la presente pretensión en la cantidad de: Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalente a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del Año: 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial No 39.152 de fecha 2 de abril del Año 2.009) pero ocurre que en aplicación de la Resolución No 2018-0013 (Articulo 10 ) de fecha 24 de octubre del Año 2.018 del Tribunal Supremo de Justicia actualmente en vigencia los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas Categoría "C" en el escalafón judicial como es el caso de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T) no resulta competente por el valor o cuantía - de orden público y, que puede declarase de oficio en cualquier momento del juicio- para conocer de la causa civil referida y, conforme a lo previsto en los artículos 29, 30, 38 y, 60 primer aparte todos del Código de Procedimiento Civil habida cuenta que este pronunciamiento ha de hacerse para que pueda tener efecto en la primera instancia del proceso como lo dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y, conforme la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias No 405 de fecha: 4 de febrero del Año: 2001 caso de: Humberto Contreras Morales Vs. Nello Collevecchio. Expediente N° 00-104 Reiterada en Sentencia de fecha: 30 de Enero del Año: 2.008. Ponente Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA juicio de: Reinaldo J. Hernández P. Vs. María E. Guerra y otros. Expediente No 07-0680. S RC. Nº 0024 http//www.tsj.gov.ve/decisiones, en la cual se decidió así: "Conforme a la norma (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y, grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no siéndole permitido al pronunciamiento al Juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción, por ello conforme a lo previsto en su primer aparte del Articulo 60 eiusdem "...la incompetencia por el valor puede declarase aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia..." es por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia solo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia por la cuantía en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo" y, Así se establece.-
En fuerza de todos los argumentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se DECLARA INCOMPETENTE en RAZON DE LA CUANTIA O VALOR para conocer de la presente causa civil y, DECLINA SU COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO у MARITIMO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (SEGUNDO CIRCUITO) COMPETENTE y, para lo cual se acuerda remitir todas las actuaciones que conforman todo el Expediente N° 7655 nomenclaturas de este despacho, incluyendo el Cuaderno Separado en el cual se ha instruido y sustanciado la Tercería propuesta conforme lo dispone el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil al Tribunal de Primera Instancia referido que le corresponda la distribución correspondiente.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Así mismo, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió los expedientes que componen la causa principal, mediante oficio Nro. 22-6282, compuesto de dos (02) piezas principales y una pieza separada del cuaderno de tercería, siendo distribuida la causa en fecha 10 de noviembre del año 2022 por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 15 de noviembre del año 2022.
Ahora bien, observado el contenido de la decisión del 12 de agosto del año 2022 de la Sala de Casación Civil, Expediente AA20-C-2022-000336, y el auto emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 01 de noviembre del año 2022, declinando su competencia POR RAZONES DE CUANTÍA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil; este Tribunal, para pronunciarse al respecto de lo solicitado por las partes, considera necesario traer a colación la Resolución N° 2018-0013, en su artículo 1, literales a) y b), de fecha 24 de octubre del Año 2018, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 60, 2do aparte, 370, numeral 1°, 371°, 372° y 376° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 60°. (…) La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
“Artículo 370°. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
“Artículo 371°. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
“Artículo 372°. La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.”
“Artículo 376°. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
“RESOLUCIÓN Nº 2018-0013
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).” (Resaltado y subrayado de este Tribunal).
Como puede apreciarse, el contenido del artículo 60° del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por razón de la cuantía puede declararse, aun de oficio, en cualquier momento del juicio de primera instancia. Ahora, tal como es el caso que se encuentra en autos del expediente, la fase en la que se encuentra el proceso es en la de ejecución de sentencia, sustanciándose a su vez por cuaderno separado una demanda de tercería que fue propuesta en los términos que establecen los artículos 370°, numeral 1°, 371° y el 376° ejusdem, para oponerse a la ejecución de la sentencia hasta que se resuelva lo conducente, por lo que es evidente que el presente juicio se encuentra todavía en fase de primera instancia, estando el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro de la oportunidad legal establecida para declinar su competencia por razones de cuantía, según establece el artículo 60 transcrito ut supra. Así se hace saber.
Así mismo, este Tribunal observa que en el momento en el que fue opuesta la demanda por vía de tercería, siendo la cuantía estimada de la pretensión al momento de su presentación por una cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) equivalente a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T), sin que se haya hecho oposición a la misma en su oportunidad legal establecida, quedando firme, y según lo que establece la Resolución N° 2018-0013, en su artículo 1, literal a), de fecha 24 de octubre del Año 2018, ut supra transcrito, sobre la cuantía establecida para que los Tribunales de municipio conozcan en primera instancia de los asuntos contenciosos, que dicha cuantía no debe exceder de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), pudiendo además los Tribunales declarar su incompetencia por razones de cuantía, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso en el juicio de Primera Instancia, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, siendo la competencia para los Juzgados de Primera Instancia Civil de conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.), de acuerdo al artículo 1, literal b), de la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre del Año 2018, y quedando establecido que el proceso controvertido de autos aún se encuentra en primera instancia, en fase de ejecución, sustanciando por cuaderno separado una demanda por vía de tercería, ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer el presente juicio de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano GHAZI HASSAN SAHILI HAMZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.981.798, contra los ciudadanos RMAYTI RMAYTI MOHAMAD y EL SAHILI ALI HASSAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.368.113 y V-24.891.589, respectivamente, así como para conocer de la demanda interpuesta por vía de TERCERÍA, de acción MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD POR VÍA DE TERCERÍA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano ABDELIN SALADINO NIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.430.007, contra las partes contendientes del juicio principal, ut supra identificadas, pretensiones contenidas en el expediente signado bajo el N° 45.126 (nomenclatura interna de este Despacho Judicial). Así se hace saber.
Todo lo anterior en cumplimiento de las garantías constitucionales expresadas en los artículos 2, 7, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
JUAN CARLOS TACOA.
JUEZ TITULAR. –
MAYBELLIS PUENTES.
SECRETARIA ACCIDENTAL. –
JCT/mp/lr
Exp. Nº 45.126
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