REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2022-000015 PROVISIONAL
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA y HENDER FRANCISCO VALERA SUCRE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.912.545 y V-13.546.666, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ y JORGE MARTINEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Números. 45.606 y 23.477, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de septiembre del 2022, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que decide no dar curso a la impugnación presentada por la parte actora, en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-000006. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte actora manifestó que apelaba del acto dictado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declaro improcedente la impugnación presentada sobre la experticia complementaria del fallo, realizada por el ciudadano Roniel Martínez, por cuanto en fecha 03 de agosto del año 2022 fue presentada ante el Tribunal una primera experticia, a la cual la ciudadana Jueza Magly Mayol de ese tribunal, le ordenó al experto sin ninguna intervención de las partes hacerle una presunta aclaratoria, es decir, no espero que las partes interesadas la impugnaran o solicitaran alguna aclaratoria, actuando como parte o abogada defensora del Club de Comercio, no obstante, el ciudadano experto realizo fue, una nueva experticia complementaria del fallo, ya que la modifico totalmente, y es ésta la que la jueza consideró viable para ejecutar la sentencia dictada en la presente causa, violando con ello todos los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo esta representación a impugnarla en su debida oportunidad, sin embargo, el a quo decidió no darle tramite, violándole a su representado nuevamente el debido proceso así como, el derecho a la defensa.
Que el argumento para declarar improcedente la impugnación por cuanto a su decir no se señalo taxativamente que era mínima o excesiva, no tiene sentido, ya que por supuesto que la inconformidad con la experticia era por no estar de acuerdo con los montos establecidos por el experto.
Que los montos ya habían sido corregidos en la sentencia mediante la aplicación de las reconversiones de la moneda, por lo que no se debía aplicar nuevamente la corrección monetaria, es decir, se demandaron unos montos y la jueza en su sentencia ordeno la eliminación de los ceros, violándose como ha sido el debido proceso.
Que solicitaba se declarase con lugar esta apelación, y se ordenare la realización de una nueva experticia que efectivamente cumpla con los parámetros de la sentencia y que la jueza que le corresponda ejecutar la sentencia, le ordene al experto realizarla, estableciendo desde cuándo se debe calcular la corrección monetaria, que se calculen los intereses de todos y cada uno de los conceptos condenados.
Que por todo lo anterior solicitaba se aplicare lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que esta última no contempla un procedimiento especial para las impugnaciones a las experticias complementarias del fallo, ratificando que se declarare con lugar la apelación y que se ordenare la realización de la nueva experticia complementaria del fallo conforme a parámetros y criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte actora recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada, de las delaciones expuestas por la recurrente, colige que su inconformidad esta circunscrita en virtud que el a quo declaro improcedente la impugnación presentada sobre la experticia complementaria del fallo, por cuanto a su decir no se señalo taxativamente que era mínima o excesiva, sin embargo su inconformidad con la experticia era por no estar de acuerdo con los montos establecidos por el experto, dado que el a quo había ordenado una aclaratoria, no obstante, el ciudadano experto realizo fue una nueva experticia complementaria del fallo, ya que la modifico totalmente, violándose el debido proceso y derecho a la defensa.
Por todo lo anterior solicita se aplique lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que esta última no contempla un procedimiento especial para las impugnaciones a las experticias complementarias del fallo, solicitando se ordene la realización de la nueva experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia.
Así las cosas, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en los vicios denunciados, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
De la sentencia recurrida que corre inserta al folio 167 se lee lo siguiente:
“(…) La representación de la parte demandante a los fines de impugnar la experticia complementaria del fallo, señalo: “mediante la cual expone:” por medio de la presente diligencia Impugno formalmente la Experticia consignada por el Experto contable, con fecha 05 de agosto del año en curso, la cual fue previamente consignada en fecha 03 de agosto.”
(…) de tal manera que quien impugna, debe expresar con claridad porqué la impugna, de conformidad con lo dispuesto en el aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando si es por excesiva o si por mínima con sus respectivas fundamentaciones, cuestión ésta que no precisa quien impugna en el caso de marras, como se desprende de la diligencia presentada por la parte actora 09/08/22, que fuera recibida por secretaria en fecha 10/09/22, donde observa esta sentenciadora que efectivamente impugnó el informe pericial presentado en fecha 05/08/2022 realizado por el Licenciado Ronniel Martínez, sin embargo no especifica por qué lo impugna realizando una impugnación genérica., razón por la cual quien aquí decide no puede dar curso al reclamo o impugnación presentada por la parte actora. Y así se decide.”
Del recurso de impugnación presentado por la representación judicial de la parte actora el 09/08/2022 (folio 162), se constata:
“(…) Por medio de la presente diligencia Impugno formalmente la Experticia consignada por el Experto contable, con fecha 05 de Agosto del año en curso. La cual fue previamente consignada en fecha 03 de Agosto. (…) De manera inexplicada la Juez de este Tribunal una vez que el experto consigno su experticia procedió a realizar las observaciones al experto contable y lo hizo de manera ajena al expediente, es decir hacerlo en las actas procesales, siendo que el perito nombrado consigno su experticia en fecha 03 de Agosto del año 2022, y la Juez de manera informal le exigió realizara correcciones lo que obligó al perito a realizar una nueva experticia bajo las exigencias de la Juez, siendo lo correcto hacer observaciones si así lo creía necesario, mediante auto y darle oportunidad a la parte actora a debatir sobre tales observaciones…”
Del informe de experticia complementaria del fallo consignado el día 02/08/2022 por el ciudadano Roniel Martínez, actuando en su condición de experto contable (folios del 134 al 145), se colige lo siguiente:
“(…) CUARTO: El monto Total que la CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR Debe cancelar a los ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA Y HENDER FRANCISCO, la suma de (BS.D 470.144,58) CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 58/100 CTS. Discriminados de la siguiente manera: SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA, el monto de (Bs.D 235.072,28) Doscientos treinta y cinco mil setenta y dos bolívares con 28/100 cts. Por el cálculo de la corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad (Bs.D 234.077,57), más el cálculo de la corrección monetaria sobre otros conceptos distintos a la antigüedad (Bs.D 441.53) más los intereses de mora sobre los conceptos de antigüedad y otros distintos a la antigüedad (Bs.D 553,18). Al ciudadano HENDER FRANCISCO VALERA SUCRE, el monto de (Bs.D 235.072,28) Doscientos treinta y cinco mil sesenta y dos bolívares con 28/100 cts. Por el cálculo de la corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad (Bs.D 234.077,57), más el cálculo de la corrección monetaria sobre otros conceptos distintos a la antigüedad (Bs.D 441,53) más los intereses de mora sobre los conceptos de antigüedad y otros distintos a la antigüedad (Bs.D 553,18)”
Del auto dictado por el tribunal a quo el día 03/08/2022 (folio 146), se observa:
“Vista y revisada la experticia complementaria del fallo presentado en tiempo hábil por el experto contable licenciado RONNIEL MARTINEZ, esta operadora de justicia en Fase de Ejecución pudo determinar que la misma presento incongruencia en lo que corresponde a la corrección monetaria, al igual que en la columna “E” donde señala Montos en Bolívares, no son los indicados en la sentencia definitivamente firme lo que genero resultados errados.
Visto que el prenombrado experto tomo datos errado involuntariamente para la realización de los cálculos ordenados por el Tribunal en la sentencia dictada, razón por la cual esta Juez, ordena al experto contable designado para cumplir esta misión encomendada y complementaria de la sentencia, un aclaratoria de lo presentado donde se pudo evidenciar los errores cometidos, de conformidad a lo establecido en el infine del artículo 92 de la ley adjetiva laboral, razón por la cual se ordena la subsanación de los mismos”…
Del informe de experticia complementaria del fallo consignado el día 05/08/2022 por el ciudadano Roniel Martínez, actuando en su condición de experto contable (folios del 148 al 160), se colige lo siguiente:
“(…) ocurro para consignar el respectivo informe con respecto a la corrección de experticia, en vista que una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 02/08/2022, y al ser revisada por el juez de la causa y mi persona, determinamos que existía un exceso en cuanto al monto correspondiente por los conceptos de antigüedad, para ambos trabajadores, es por ello que se dicta auto con fecha 04/08/2022, donde se me solicita hacer la corrección de dicha experticia. Ahora tomando en cuenta las observaciones, procedo a realizar nuevos cálculos para el concepto de antigüedad, los demás conceptos no sufren modificación alguna.”…
(…)
"CUARTO: El monto Total que la CLUB DE COMERCIO DE CIUDAD BOLIVAR Debe cancelar a los ciudadanos: SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA Y HENDER FRANCISCO, la suma de (BS.D 5.298,48) CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 48/100 CTS. Discriminados de la siguiente manera: SANTIAGO ANTONIO CORREA GUERRA, el monto de (Bs.D 2.649,24) Dos mil Seiscientos cuarenta y nueve bolívares con 24/100 cts. Por el cálculo de la corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad (Bs.D 1.654,53) más el cálculo de la corrección monetaria sobre otros conceptos distintos a la antigüedad (Bs.D 441.53) más los intereses de mora sobre los conceptos de antigüedad y otros distintos a la antigüedad (Bs.D 553,18). Al ciudadano HENDER FRANCISCO VALERA SUCRE, el monto de (Bs.D 2.649,24) Dos mil Seiscientos cuarenta y nueve bolívares con 24/100 cts. Por el cálculo de la corrección monetaria sobre el concepto de antigüedad (Bs.D 1.654,53), más el cálculo de la corrección monetaria sobre otros conceptos distintos a la antigüedad (Bs.D 441,53) más los intereses de mora sobre los conceptos de antigüedad y otros distintos a la antigüedad (Bs.D 553,18)”
Al respecto, esta Alzada a los fines de pronunciarse, precisa traer a colación lo que contempla la norma adjetiva civil aplicada por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 17/05/2016, expediente Nº 11-0355, al respecto dejo establecido lo siguiente:
“(…) Así, aprecia esta Sala Constitucional que, contrario a lo señalado por la jueza del tribunal de alzada, la parte demandante sí ejerció el recurso de reclamo. No obstante, no se aplicó lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos.
De allí que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada, subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes reclama la decisión de los expertos, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en las mencionadas normas y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala anula la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide….”
No obstante, antes de verificar la procedencia o no de la violación de la norma in comento, esta Alzada precisa con respecto a la aclaratoria ordenada de oficio por el tribunal a quo sobre el informe de experticia complementaria del fallo consignado el día 02/08/2022, en atención a lo establecido en parte in fine del artículo 92 de la ley adjetiva laboral, estima oportuno este sentenciador señalar que la referida norma aplicada por el a quo para ordenar la aclaratoria de la tantas veces mencionada experticia complementaria del fallo, nada establece sobre dicho particular, lo que contempla es que “(…) Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”
En este contexto, la doctrina casacional se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, con relación a las sentencias que por vía análoga se aplica al presente caso, y en todas ellas, ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
Asimismo, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar su revocatoria o reforma. (Sentencia de fecha 19-01-2007).
En este mismo orden de ideas, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia, aplicable por vía análoga en caso que nos ocupa de la experticia complementaria del fallo, debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia y/o experticia complementaria del fallo, que le permitan finalmente conformar su decisión y ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y/o experticia complementaria del fallo y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias una modificación del fallo. Así se establece.
Vistos los razonamientos antes expuestos, se constata que el a quo incurrió en una mala aplicación de la norma adjetiva laboral parcialmente transcrita, al momento de ordenar de oficio una aclaratoria de la experticia complementaria del fallo presentada el día 02/08/2022 por el ciudadano Roniel Martínez, actuando en su condición de experto contable, por cuanto del auto dictado el día 03/08/2022 (folio 146), parcialmente transcrito se constata que la misma no estaba dirigida a una aclaratoria dado que de sus propias delaciones estableció que “(…) pudo determinar que la misma presento incongruencia en lo que corresponde a la corrección monetaria, al igual que en la columna “E” donde señala Montos en Bolívares, no son los indicados en la sentencia definitivamente firme lo que genero resultados errados. Visto que el prenombrado experto tomo datos errado involuntariamente para la realización de los cálculos ordenados por el Tribunal en la sentencia dictada, razón por la cual esta Juez, ordena al experto contable designado para cumplir esta misión encomendada y complementaria de la sentencia, un aclaratoria de lo presentado donde se pudo evidenciar los errores cometidos…” situación esta que indiscutiblemente dejo plasmado el ciudadano Roniel Martínez, actuando en su condición de experto contable, al momento de consignar la experticia complementaria corregida tal como se pudo evidenciar al folio 148 “(…) al ser revisada por el juez de la causa y mi persona, determinamos que existía un exceso en cuanto al monto correspondiente por los conceptos de antigüedad, para ambos trabajadores, es por ello que se dicta auto con fecha 04/08/2022, donde se me solicita hacer la corrección de dicha experticia. Ahora tomando en cuenta las observaciones, procedo a realizar nuevos cálculos para el concepto de antigüedad…”; de lo antes transcrito se colige que no fue una aclaratoria como lo estableció el a quo, sino una modificación en los cálculos que genero nuevos resultados, totalmente diferentes como se evidencia del informe consignado el 05/08/2022, parcialmente transcrito (folios del 149 al 160), al informe inicial consignado el día 02/08/2022 (folios del 134 al 145), con tal proceder el a quo violento el espirito y propósito que el legislador ha establecido en cuanto a la aclaratoria vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes; resultado este que genero que la representación judicial de la parte actora impugnara la experticia consignada el día 05/08/2022 por el experto contable, no obstante, el tribunal decidió no dar curso al reclamo o impugnación presentada por la parte actora, subvirtiendo el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, la Sala de Casación Civil en sentencia RH-228, del 18 de noviembre de 2020, estableció lo siguiente:
“…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”.
Siguiendo este hilo argumental, si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. En efecto, debe interpretarse que al realizarse la impugnación de la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en forma temporánea, el deber del juez de la causa ha debido ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos contables.
Partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, no le es dable al jurisdicente ni a las partes, subvertirlo, lo cual ocurrió cuando el a quo le ordenó al mismo experto contable presentar un nuevo informe pericial, infringiendo con ello el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actividad esta que no puede ser permitido por este Tribunal de Alzada consentir semejante actuación, así mismo, contravino el dispositivo del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la interrupción del trámite dispuesto en su último aparte, sobre la designación de dos peritos para con su asesoramiento proceder a fijar en definitiva la estimación pertinente, subvirtiendo el procedimiento respectivo en actuación contraria por ello a las disposiciones de orden público que lo regulan, vulnerando además la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar trámite a la impugnación que hiciera la representación judicial de la parte actora, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional. Así se decide.
Visto todas las razones de hecho y de derecho se declara procedente las delaciones argüidas por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2022 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-000006, consecuencialmente se anula el fallo recurrido y se ordena al tribunal que le correspondió por distribución en virtud de la recusación que le fuera declarada con lugar a la Juez de la recurrida, a aperturar el procedimiento de impugnación de conformidad con lo establecido en artículo 249 de la norma adjetiva civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral, así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2022 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2021-000006. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE ORDENA al tribunal que le corresponda a aperturar el procedimiento de impugnación de conformidad con lo establecido en artículo 249 de la norma adjetiva civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral. CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de diciembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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