REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO FH06-X-2022-000016
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2022, conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2022-16, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 01 de Diciembre del 2022, que cursa a los folios 04 y 05 del Cuaderno Separado, la Jueza que plantea su inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), yo Magly Milagros Mayol Tranquini, (…)
en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, procede en este acto a levantar la presente acta y expongo:
Es el caso, que en prolongación de audiencia preliminar celebrada el día 29 de noviembre de 2022, en el expediente signado con el N°: FP02-L-2022,00095, se encontraba presente el profesional del derecho Abg. Cristhian Maya, quien resulta ser uno de los abogados de la empresa demandada RUTAS AEREAS RUTACA, C.A. (RUTACA), (causa N° FP02-L-2014-000076), dicho expediente se encontraba en el escritorio de mi despacho, y de manera inconsciente al no percatarme de que el abogado ut supra mencionado, es parte en la causa in comento, adelanté opinión con respecto a la experticia complementaria y la fase de ejecutoria del proceso, luego al revisar la causa para pronunciarme, constaté que el mencionado abogado es apoderado de la ya nombrada empresa demandada, (…)
es por todos estos razonamientos anteriormente expuestos, que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, signado con el Número FP02-L-2022-000076, por haber manifestado opinión sobre incidencia pendiente en la presente causa…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 02 del 11/07/2013).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, la inhibición y la recusación, los cuales, encontramos en el Título III, Capítulos I y II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 31 al 45).
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nº 211 del 04 de agosto de 2019, estableció que:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre si los hechos afirmados por ella como fundamento fáctico de su inhibición se subsumen o no en la causal invocada, la cual fue la prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3o edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616).
(...) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial". (El Subrayado es de la Sala)…>>
De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por otro lado, el maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contempla la causal invocada por la Juez que se inhibe de adelanto de opinión, en su conocida obra "Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano", entre otras cosas, expresó:
"El juez que haya emitido su opinión sobre el fondo del asunto antes de dictar la sentencia, prejuzga de hecho sobre él; fija anticipadamente la suerte futura de los litigantes en el pleito; y comprometido ya moralmente por esa opinión, la sostendrá hasta el momento legal de decidir. Tal conducta no es la de un magistrado insospechable y recto. Los litigantes deben permanecer en el mismo plano de igualdad hasta el día en que dicta el fallo: hasta ese día ninguno de los dos es vencedor ni vencido; y el juez que emite a priori su opinión acerca de quién de ellos tenga la razón, destruye esa igualdad antes de conocer los elementos finales del juicio que puedan alegar las partes en sus últimos informes y alegatos. La parte, pues, en contra de quien resulte la opinión emitida por el juez, tiene el derecho de ampararse del prejuicio desfavorable, por medio de la recusación.
Esta causal es de muy delicada apreciación, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distinguir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusado, han sido emitidos en consideración de los específicos que constituyen el mérito mismo de la causa” (sic). (T. II, pp. 187 al 189).
Por su parte, el profesor Humberto Cuenca, en su conocida obra “Derecho Procesal Civil” al respecto de la causal in commento sostuvo lo siguiente:
“El Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo...”
El prejuzgamiento como causal de inhibición o de recusación, debe ser entendida como la opinión manifestada por el inhibido o recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, de allí que resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.
Ahora bien, del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la jueza inhibida de manera muy vaga y escueta, se limito simplemente fue a expresar que emitió opinión “con respecto a la experticia complementaria y la fase de ejecutoria del proceso”, sin establecer a ciencia cierta que fue lo que concretamente le dijo al abogado, cuales fueron las opiniones que pudieran considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la litis, debiendo entenderse entonces que lo que le puedo haber adelantado en cuanto a su criterio en dicha fase de ejecución, tendría más que ver, con como iba a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento y no con el fondo de la controversia, con lo cual, no hay nada que pudiera llevar a quien acá decide, a considerar que realmente incurrió en alguna circunstancia que pudiere hacer verificable la causa alegada, razón por la que considera esta Superioridad que no están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la jueza como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada sin lugar, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MAGLY MAYOL TRANQUINI, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes. Asimismo remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 12 días del mes de Diciembre del 2022. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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