REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 15 de Diciembre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: FP02-U-2014-000073 SENTENCIA Nº PJ0662022000044 “Vistos” sin informe de las partes.
La presente causa inicia en fecha 04 de Diciembre de 2014, por escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Antonio Goncalves de Araujo Filho, de nacionalidad Brasilero, mayor de edad, titular del pasaporte N° CV N° 092405, CPF; 831.943-91, domiciliado en la Rua Permetral N° 38, Barrio Canarinho de la Ciudad de Boa Vista del estado de Roraima de la República Federativa de Brasil, asistido por el Abogado Joel O. Millán Lozada, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.092, contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0640 de fecha 29 de Agosto de 2012, así como del Auto N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0001 de fecha 18 de Marzo de 2014, emanados de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por ante este Juzgado, el cual se declaró competente para conocer mediante auto de fecha 22 de Enero de 2007 y se le dio entrada bajo el epígrafe de la referencia (v. folio 47).
Se desprende de autos que en fecha 05 de Diciembre de 2014, el ciudadano Antonio Goncalves de Araujo Filho, otorgó poder apud acta al profesional del derecho Joel O. Millán Lozada, suficientemente identificado en autos (v. folios 48, 52).
En fecha 08 de Febrero de 2015, se agregó el expediente administrativo remitido por la Aduana Ecológica de Santa Elena de Uairen mediante el oficio N° 000130 (v. folios 84 al 198).
Estando las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de Octubre de 2021, aplicable rationae temporis; este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° PJ0662015000125, de fecha 05 de Agosto de 2015, mediante la cual se ADMITIÓ el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenándose en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Innominada, la misma se tramitará y sustanciará mediante cuaderno separado el cual iniciará con la copia certificada de la presente sentencia (v. folios 229-231).
En fecha 07 de Agosto 2015, se da cumplimiento a la Sentencia N° PJ0662015000125 de fecha 05 de Agosto de 2015, donde se ordenó aperturar cuaderno separado, signado con las siglas alfa- numéricas FF01-X-2015-000016 con ocasión de Medida Cautelar Innominada, declarando el mismo Procedente (v. folios 1, 15).
No habiendo oposición, en fecha 22 de Febrero de 2016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° PJ0662015000014, mediante la cual se Admiten los elementos probatorios promovidos por las partes (v. folios 293, 296).
En fecha 05 de Noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual se agrega diligencia presentada por el abogado Joel Millán, apoderado del Contribuyente Antonio Goncalves, donde se expiden copia certificada del poder apud acta, las mismas fueron acordadas, así mismo se aboca al conocimiento de la presente causa al Abg. José G. Navas R, en su carácter de Juez Superior Provisorio (v. folio 343).
En fecha 19 de Septiembre de 2022, consignan copia del Oficio N° 40-2014 dirigida al Gerente General de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente cumplida (v. folios 352, 354).
En fecha 06 de Diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se declaró el visto sin informe de las partes, en consecuencia se fija el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, nace con ocasión a Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0640 de fecha 29 de agosto de 2012, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos SENIAT, que confirmó Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/ESEU/AAJ/2010/297 de fecha 13 de Julio de 2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén de Imposición de Multa y Pena de Comiso; notificada en fecha 30/10/2014.
La Providencia Administrativa impugnada, tiene su origen en el incumplimiento de la Autorización Vehicular N° SNAT-INA-APSESEU-DO-2010 N° PV 1128, de fecha 09 de Marzo de 2010, solicitada por el recurrente en la misma fecha y emitida por la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, la cual autorizaba a permanecer dentro del Territorio Aduanero Nacional el vehículo Renault, año 2003, tipo Sedan, color Beige, placa NAM-0559, serial carrocería 93YJA00353J409693, durante el plazo comprendido entre el 09/03/2010 hasta el 07/06/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 105 al 108 y 144 al 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.
En consecuencia al incumplimiento supra señalado, la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, impuso una multa establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas y accesoriamente sanción de Comiso con base al artículo 114 ejusdem. La cual quedó establecida de la siguiente manera: Planilla de Liquidación: 1094633493, Concepto: Multa Artículo 115 LOA, Valor de la Mercancía en Bs. F. 84.385,00, Total a Pagar (Bs. F) 67.508,00.
II
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La representación del recurrido en su escrito alego lo siguiente:
Que estando en el territorio nacional, llegado la fecha de culminación de la autorización periodo comprendido entre el 09/03/2010 hasta el 07/06/2010, a la parte accionante del presente recurso se le presentó un hecho de “Fuerza Mayor” en la descomposición o desperfecto mecánico en la caja de velocidades del vehículo, por lo que el accionante tuvo que pernoctar en la comunidad indígena de San Ignacio de Yuruaní, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar desde el 22 de Mayo de 2010, hasta el punto de tener que adquirir la pieza dañada en la República Federativa del Brasil, ya que en el territorio nacional fue dificultoso su adquisición, representando un eximente de responsabilidad que se deriva de acontecimientos externos que escapa de la previsión del accionante, conllevando a tener que retrasar la comparecencia anticipada ante la aduana en la fecha tope de autorización para circular en el territorio nacional, cabe destacar que el recurrente alcanzó llegar a la Aduana Ecológica antes señalada el día siete (07) de junio de 2010 a las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 P.M) el mismo fue recibido por dos funcionarios de la Aduana, quienes le manifestaron, que ya se encontraba cerrada las operaciones y que debería comparecer a dicha sede el día posterior en la mañana, caso el cual ocurrió.
Ante este acontecimiento, el mismo es demostrable mediante las testimoniales de los ciudadanos Alexander Vásquez y Gloria Silva, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 13.053.386 y 9.903.729; así como el instrumento documental tipo factura emanado del establecimiento comercial ubicado en la República Federativa del Brasil, correspondiente a la adquisición y/o compra del repuesto, el mismo consta en original en el expediente administrativo. En la resolución impugnada se debió considerar que existe eximente de responsabilidad por parte del recurrente, enmarcados los hechos en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

En el mismo orden de ideas, el contribuyente alega en su defensa:
1. El Falso Supuesto de Hecho, por cuanto se trata de una mercancía sometida a la limitación establecida en la nota complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, siendo contrario a la planilla de determinación del Permiso N° 1128, la cual indica la Multa causada en caso de infracción que sería el doble de los impuestos de importación causados, infringiendo así la naturaleza del acto; tal penalización impuesta conlleva a que el propietario del bien en este caso el recurrente, este supeditado a poder perder la propiedad que ostenta sobre el bien, por ser calificado erróneamente por parte de la administración aduanera como si se tratara de un bien sometido a prohibición de su ingreso a territorio nacional, y fuese objeto de comercialización para importación y, tratándose en este caso la potestad que goza la administración aduanera, el bien bajo de comiso puede ser expuesto a subasta, remate o adjudicación de oficio.
2. Violación de la Garantía del Derecho de Propiedad, por ser un bien ingresado al territorio nacional por parte del recurrente para fines turísticos, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de legalidad tributaria y administrativa.
III
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
La representación del recurrido, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, anunció los siguientes documentales los mismos se encuentran en el escrito recursorio:
A. Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0640de fecha 29 de Agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos.
B. Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/EDEU/AAJ/2010/0297 de fecha 13 de julio de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén.
C. Autorización Vehicular bajo Acto Administrativo N° SNAT-APESEU-DO-2010-N° PV 1128 de fecha 09/03/2010.
D. Acta de Cobro N° SNAT/INA/GAP/ESEU/DR/2013/224 de fecha 10 de Octubre de 2013 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
E. Acto Administrativo N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0550 Memorándum de fecha 18 de Marzo de 2014.
F. Copia de Recurso Jerárquico.
G. Copia del Registro de Pasaporte del Ciudadano Antonio Goncalves de Araujo Filho, de Nacionalidad Brasilera.
H. Planilla de Determinación de Impuesto.
La representación de la Administración Tributaria Nacional, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, anunció los siguientes documentales;
1. Promueve Autorización Vehicular N° SNAT/INA/APESEU-DO-2010- N° PV 1128 de fecha 09/03/2010, emitida por la Gerencia de Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairén, otorgada por noventa (90) días, bajo el régimen de turista de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduana sobre los Regímenes de Liberación, al vehículo tipo Automóvil, marca Renault, Modelo Scenic RXE 1.6, Placa: NAM-0559, Color Beige, Año 2003, Serial: 93YJA00353J409693, en el lapso comprendido entre el 09/03/2010 hasta el 07/06/2010 (marcado con la letra “A”).
2. Procedencia Administrativa N° 080 de fecha 1/07/2010, realizada por la Gerencia de la Aduana Principal Ecológica de Santa Elena de Uairen, en la cual decide imponer multa al ciudadano Antonio Goncalves de Araujo Filho, identificado con el pasaporte CV 092405, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduana, de conformidad con el artículo 14 de la Ley antes mencionada, sanciones que se aplicaron por el incumplimiento con la obligación que se impuso a la autorización vehicular dada a los turista para el ingreso de los vehículos. (Documento identificado con la letra “B”).
3. Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/0640 de fecha 29/08/2012, emitida por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente antes mencionado y se confirma acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/ESEU/AAJ/2010/0297 de fecha 13/07/2010, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Santa Elena de Uairén (marcado con la letra “C”).
4. Consignó Auto de Corrección de error material N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0001 de fecha 19/03/2014 de la Resolución de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a declarar Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente Antonio Goncalves de Araujo Filho, por disconformidad por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/ESEU/AAJ/2010/0297 de fecha 13/07/2010, por cuanto en la Resolución antes identificada se incurrió en un error material (marcado con la letra “D”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que el thema decidendum del presente recurso, recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0640 de fecha 29 de Agosto de 2012, emanado de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se confirma el contenido del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/ESEU/AAJ/2010/0297 de fecha 13/07/2010.
En este sentido, el contribuyente invoca en primera instancia como fundamento de su pretensión jurídica, la eximente de responsabilidad penal tributaria contenido en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de Octubre de 2001, aplicable rationae temporis, en cuanto a la causa de Fuerza Mayor; la cual de acuerdo con la doctrina, se define como todo acontecimiento que bien no se ha podido preverse, o en el supuesto de haberse previsto, el sujeto no ha podido resistirse a su ocurrencia.
De acuerdo con la narrativa de los supuestos facticos en los cuales el contribuyente basa su alegato, señala el hecho sufrido por el vehículo de su propiedad, el cual ingresó al país proveniente de la República Federativa de Brasil, bajo el Régimen Aduanero Especial Suspensivo de Turista, y que le sobrevino el desperfecto mecánico en la caja de velocidades del vehículo, por lo que el accionante tuvo que pernoctar en la comunidad indígena de San Ignacio de Yuruaní, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar desde el 22 de Mayo de 2010, hasta el punto de tener que adquirir la pieza dañada en la República Federativa del Brasil, ya que en el territorio nacional fue dificultoso su adquisición, representando un eximente de responsabilidad que se deriva de acontecimientos externos que escapa de la previsión del accionante, conllevando a tener que retrasar la comparecencia anticipada ante la aduana en la fecha tope de autorización para circular en el territorio nacional.
Al no haberse presentado en la fecha prevista para la salida del vehículo del país (7 de Junio de 2010), le fue impuesta sanción pecuniaria y comiso del vehículo, la cual fue notificada mediante Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/ESEU/AAJ/2010/0297 de fecha 13/07/2010, siendo objeto del Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Sin Lugar, de acuerdo con Acto Administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0640 de fecha 29 de Agosto de 2012.
En este sentido, el superior jerárquico, fundamenta su decisión en los siguientes aspectos:
“Sin embargo, tal como hemos manifestado en las notas relativas a la consideración doctrinal del instituto en comentario, es necesario que la contribuyente que pretenda ampararse en esta cláusula de justificación prueba la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
En el caso que se analiza es preciso indicar que el recurrente no dio cumplimiento a la autorización de ingreso de vehículos bajo el régimen de turistas, por lo que promueve como medios de prueba a los fines de que le sean eximidas las sanciones impuestas, copia de la factura de compra del repuesto necesario para reparar el desperfecto del vehículo (inserta en el folio 9 del expediente administrativo) y testimoniales de los ciudadanos Alexander Enrique Remos y Gloria Silva en sus condiciones de mecánico y habitante de la población de Santa Elena de Uairén, respectivamente, según declaraciones evacuadas ante la Notaría Pública de la Gran Sabana del Estado Bolívar en fecha 01/09/2011, (que corren insertas a los autos seis al ocho 06-08 y dos al cuatro 02-04 del expediente administrativo), de las que se demuestra que el vehículo permaneció durante el lapso de su reparación en el taller mecánico del ciudadano Alexander Ramos y en el estacionamiento de la ciudadana Gloria Silva quien es habitante de la población de Santa Elena de Uairén, Estado Bolívar.
Ahora bien, tales hechos señalados por el recurrente, no pueden ser considerados en absoluto por esta Gerencia como eximente de responsabilidad, porque queda expresamente admitido y demostrado que por el que tuvo oportunidad para acudir ante la autoridad aduanera y solicitar una prórroga a fin de dar cabal cumplimiento a la Autorización otorgada por la Aduana Principal de Santa Elena de Uairén.”
Observa este juridiscente, que la Administración Aduanera Nacional, fundamenta su decisión, en el incumplimiento de una formalidad del contribuyente, al no “solicitar” la prórroga de la permanencia del vehículo en territorio nacional. En la instancia administrativa para decidir el jerárquico, en el lapso probatorio, las testimoniales promovidas por el contribuyente fueron Admitidas por la instancia administrativa, lo cual se constata en Auto de Admisión Nª SNAT/GGSJ/DTSA/2011/565 de fecha 13 de Mayo de 2011 (v. folio 178 al 180); más sin embargo, no es reconocido la eximente de responsabilidad penal tributaria.
En Sentencia Interlocutoria Nª PJ06620215000014 de fecha 22 de Febrero de 2016, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de Guayana, con competencia en los estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Admitió dentro de las pruebas promovidas por el contribuyente: “3) Manifestación Testimonial de los ciudadano Alexander Enrique Vásquez y Gloria Silva, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.053.386 y 11.998.296, ambos sustanciados por ante la Notaria Publica de la Gran Sabana, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, quedando insertos bajo los Nros. 36 y 35, del Tomo 18 de los Libros llevados por esta notaria en el año 2011, respectivamente. 4) promueve copia certificada de efecto de comercio –Factura- emitida por una personalidad jurídica, debidamente ubicado en la Ciudad de Boa Vista, estado de Roraima, República Federativa de Brasil identificado bajo la denominación MACANAUTO, presentando registro de control fiscal Nª 000009, a nombre del ciudadano Antonio Goncalves Araujo, por realizar compra de repuestos automotor, para el vehículo objeto de comiso, que cursa al folio ciento ochenta y tres (183), prueba que fue puesta a la vista en su original al ente aduanal, el cual certifico copias a efectos vivendi; lo que existió el infortunio de “fuerza mayor”, que conllevo a la recurrente el retraso para cumplir con la Autorización Nª SNAT-INA-APESEU-DO-2010 Nª PV 1128, otorgada por el ente aduanero, es decir la reexpedición de la introducción o salida de vehículos automotores conducidos por turistas….”
De acuerdo con la pertinencia de la prueba, y sobre la base de la actitud de las partes en el proceso; resalta la inacción de la representación de la Administración Tributaria Nacional, en cuanto a la oposición a la prueba promovida por el contribuyente, la cual se observa que ha sido evacuada como una documental, en la cual los testigos han presentado su testimonio ante una autoridad como lo representa el Notario Público del Municipio Gran Sabana, siendo el objeto de la prueba, demostrar el acontecimiento que impidió al contribuyente cumplir con la presentación del vehículo en la fecha estipulada, lo cual alega el contribuyente encuadra dentro del eximente de responsabilidad penal tributaria como la causa de fuerza mayor; en este sentido es pertinente citar la normativa contenida en el primer aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, en materia probatoria el cual establece:
“A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”
A los efectos de la valoración de la prueba promovida por el contribuyente, en cuanto a las declaratorias efectuadas por Alexander Enrique Vásquez y Gloria Silva, ante el Notario Público de Gran Sabana, es menester citar las mismas. En cuanto al ciudadano Alexander Enrique Vásquez, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, titular de la cedula de identidad Nª 13.0583.386, declaró:
“…Que a los fines legales consiguientes declaro que el día lunes siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), fui contratado por el señor ANTONIO GONCALVES DE ARAUJO para trasladarme desde Santa Elena de Uairén hasta la comunidad de San Ignacio de Yuruani, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, para realizar una reparación a la caja de velocidades de un vehículo de este señor, marca Renault, modelo Scenic, específicamente lo relativo al desmontaje y montaje de la caja de velocidades, el reemplazo del engranaje de la tercera (3ta.) velocidad y el reemplazo de la empacadura. Declaración que hago por vía de autenticación notarial, en Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, a la fecha cierta de su otorgamiento.”
En el mismo orden de ideas, la ciudadana Gloria Silva, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nª 11.998.296, declaró:
“…Que el día sábado veintidós (22) de mayo del año dos mil diez (2010), encontrándome en mi casa, ubicada en la comunidad indígena de San Ignacio de Yuruaní, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, le presté un auxilio al ciudadano de nacionalidad brasilera ANTONIO GONCALVES DE ARAUJO, en el sentido de permitirle guardar su vehículo en mi casa, en virtud de que el mismo presentaba una falla mecánica que no le permitía seguir circulando. Declaración que hago por vía de autenticación notarial, en Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, a la fecha cierta de su otorgamiento.”
En cuanto a la factura promovida, se observa que la misma presenta datos de la imprenta ubicada en la República Federativa de Brasil, con descripción de repuestos: Engranaje de 3ª y Junta de Cambio, con identificación del vehículo; lo cual coincide con el diagnóstico descrito por el ciudadano Alexander Enrique Vásquez, en su declaración autenticada.
Una vez evaluados los elementos probatorios traídos al proceso por el contribuyente, los cuales no fueron rechazados por la Administración Tributaria Nacional, considera este juridiscente, existen los elementos esenciales para emitir una decisión sobre el caso a quo. Tomando en consideración que el contribuyente invoca la eximente de responsabilidad penal tributaria contenido en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001; y en aplicación de la técnica de análisis de contenido estratégico, se concluye: en primer lugar, que en la instancia del jerárquico, en la decisión de la Administración Tributaria Nacional, priva la forma sobre el fondo; es decir, aun cuando el ente exactor admite las pruebas y acepta que sobrevino la causa de Fuerza Mayor alegada por el contribuyente, desecha la eximente por el hecho de que el contribuyente no solicitó la prorroga de permanencia del vehículo en suelo venezolano. El deber formal, se impone sobre la demostración de los hechos.
Que la actitud pasiva de la representación de la Administración Tributaria Nacional, en el lapso probatorio de esta instancia contenciosa, demuestra que ésta sigue aceptando como validos los elementos probatorios presentados por el contribuyente, los cuales, fundamentan su alegato y de acuerdo con las declaraciones de los ciudadanos Alexander Enrique Vasquez y Gloria Silva, se demuestra que el vehículo sufrió un incidente mecánico el cual le impide cumplir con la salida del mismo en la fecha acordada en la autorización; por lo cual, este hecho, no previsto, encuadra perfectamente dentro del supuesto de Fuerza Mayor; razón por la cual, es forzoso para esta instancia Judicial, reconocer que opera la eximente de Responsabilidad Penal Tributaria establecido en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis. Así se decide.
En virtud de que la pretensión jurídica del contribuyente esta está fundamentada básicamente en el ut supra decidido alegato, y el análisis efectuado sobre los elementos que rielan en autos; cuya prueba principal está dirigida al mismo; considera este juridiscente que al contribuyente le asiste el Derecho y por lo tanto es un deber su Tutela Judicial, y en fiel cumplimiento del precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este juridiscente considera inoficioso entrar a conocer los otros alegatos, por cuanto la pretensión procesal ya cumplió su cometido. Así se establece.
Correspondería condenar en costa a la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020; más sin embargo, las mismas no proceden; tomando en consideración la prohibición de condenatoria en costas a la República cuando resulte vencida totalmente en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualesquiera de sus órganos, a tenor d elo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, y en armonía con el criterio establecido por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 735 de fecha 25 de Octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya decisión fue publicada en G.O.Nº 41.289 en fecha 29 de Noviembre de 2017, donde se dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República”. Así se declara.
V
DECISION
Por las motivaciones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0640 de fecha 29 de Agosto de 2012, emanado de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se confirma el contenido del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/ESEU/AAJ/2010/0297 de fecha 13/07/2010. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA los actos administrativos contenidos en: la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0640 de fecha 29 de Agosto de 2012, y en la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/ESEU/AAJ/2010/0297 de fecha 13/07/2010, y en consecuencia la sanción determinada y la medida de comiso aplicada.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en Costas, conforme a lo expuesto en la motiva de esta decisión judicial.
TERCERO: Se ORDENA la notificación a la Fiscalía General de la República y al Procurador General de la República.
CUARTO: Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Decreto Constituyente que crea el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020; esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, y emítase Dos (2) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
En esta misma fecha, siendo las Dos y Cuarenta y Cinco minutos post meridiem (2:45 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662022000044

LA SECRETARIA

ABG. ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/kmb.-