REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 05 de diciembre de 2022.
AÑOS: 212º y 163º

Decidida como ha sido la presente causa y visto el escrito presentado en fecha 18/11/2022, por el ciudadano JAVIER NICOLAS MARTINEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.908.704, con el carácter de gerente general de la empresa Oricar RJP Services, C.A., parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.232, mediante el cual expone: “(…) Me doy por notificado en nombre propio y de mi representada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2022, así mismo de conformidad con el Artículo 314 del Código de Procedimiento Venezolano anuncio formalmente Recurso de Casación contra el fallo dictado por este tribunal (…)”.
El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)”.
Por su parte el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

No obstante, por sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/08/2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp. Nº AA20-C-2022-000244, se modificó la cuantía para acceder en sede casacional, estableciendo que para acceder en casación la demanda debía exceder de 15.000 U.T., dejando sentado lo siguiente:
“(…) Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00) (...)”. Destacados de lo transcrito).
Para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, de la misma fecha, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00).
Ahora bien, conforme a todo lo expresado anteriormente la Sala observa, que en este caso la demanda fue presentada en fecha 30 de mayo de 2019, conforme se evidencia a los folios 1 al 8 y sus vueltos de la pieza N° 1 del expediente, y de su reforma a la demanda (ver folios 58 al 63 de la pieza N° 1), se tiene que la misma fue estimada (vuelto del folio 60) en la suma de “…SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.S.700.000,°°), que equivalen a CATORCE MIL (14.000) unidades tributarias (UT), a razón de Cincuenta (Bs.S50) por cada unidad tributaria vigente al momento de la introducción de esta demanda…”, la cual no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que haya sido impugnada por lo que quedó firme, y por cuanto para la fecha en la cual se interpuso la demanda la cuantía exigida para acceder a sede casacional era QUE EXCEDIERA de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), que corresponden a la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (Bs.S.750.000,00), de conformidad con lo señalado en la sentencia N° RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, se determina, que el monto de la cuantía fijada en este caso, evidentemente NO EXCEDE de las unidades tributarias requeridas para dar por satisfecho con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a esta sede casacional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, como acertadamente lo dictaminó el juez de alzada, así como la declaratoria sin lugar del recurso de hecho ejercido. Así se decide (…)”.
De lo antes expuesto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT).
Así las cosas, corresponde a quien aquí suscribe examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 12/08/2022, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAY GUEVARA, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 17/5/2022, dictada por el a quo, que declaró sin lugar la acción ejercida, incoada por NORWIN RENE ZAMBRANO FEMAYOR, contra los ciudadanos EDGAR FELIPE PIRE, JAVIER NICOLAS MARTINEZ y la SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICE C.A., respectivamente y todos ya identificados en autos. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17/5/2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en los términos antes expuestos en el presente fallo. TERCERO: CON LUGAR la acción de nulidad de asamblea de accionistas, en virtud ello, se declara la NULIDAD del acta de asamblea de accionistas de la SOC. MERC. ORICAR RJP SERVICE C.A., de fecha 05/03/2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16/04/2021, bajo el Nro. 249, Tomo 4-A, Regmerpribo, dejándola sin efecto y valor alguno. (…)”. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.
Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, se observa que la presente acción fue estimada en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) equivalente a 0,0125 UT a razón de Bs. 20.000 cada una.
Por otra parte, por sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/08/2022, Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, Exp. Nº AA20-C-2022-000244, se estableció que para acceder a la sede casacional, la cuantía del juicio debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), aplicándose sólo en los casos de las demandas propuestas a partir del 25/04/2019, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 10/06/2021, y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de veinte mil bolívares (20.000,00) que multiplicado por las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T) que exige la Ley, equivale a un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), y siendo que la demanda incoada fue estimada en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), es evidente, que dicha cantidad no cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.
En consecuencia de ello, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión del Recurso de Casación anunciado por el ciudadano JAVIER NICOLAS MARTINEZ ASTUDILLO, debidamente asistido por el abogado ALVARO JOSE DUNN YEPEZ, con el carácter supra identificados.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
MAC/yg.
Exp. Nº 22-5913