REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EL RECUSANTE: JOSE SARACHE MARIN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.503.
LA RECUSADA: ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACION
EXPEDIENTE Nº 22-5967
Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 21-11-2022, por el abogado José Sarache Marín, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Policlínica Ciudad Guayana, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17-05-1973, bajo el Nro. 322, Tomo 4, siendo su última modificación, registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 26 de abril de 2017, bajo el Nro. 53, Tomo 40-A REGMERPRIBO, contra la abogada Roemyra Navarro, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Desalojo tiene incoado en su contra los ciudadanos Gladys Rojas, Hecmar Rojas, Carmen Tamaronis, Héctor Tamaronis, Jean Carlos Rojas y Marisol Carzola, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 1.387.232, V-14.837.365, V-4.034.634, V-14.403.557, V-14.837.364 y V-4.939.570, respectivamente, llevado por ante ese Juzgado, fundamentando la referida recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo, según consta a los folios del 5 al 6.
Dentro del lapso probatorio, hizo uso de ese derecho, únicamente, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal.
CAPITULO PRIMERO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.1.-Alegatos de la Abogada Recusante:
El abogado José Sarache, manifestó mediante diligencia de fecha 21-11-2022 (F. 37), lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Por cuanto se observa de la revisión de la causa que a pesar de que la misma está en etapa de fijación de la audiencia la cual no ha fijado este Juzgador, con un retraso en el procedimiento y además de ello solo ha movilizado una IRRITA Medida de Secuestro a pesar que en el fondo los (…) se atacó la cualidad de los accionantes, es por lo que considero que la ciudadana Juez no DEMUESTRA LA IMPARCIALIDAD que debe caracterizar su hacer en este proceso, es por ello que en base al artículo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez no puede emitir opinión del juicio y el haber decretado la medida y continuado sobre la misma sin tener respuesta de los entes afectados en forma indirecta (…) es por ello que presento RECUSACION en contra de la ciudadana Jueza Roemyra Navarro (…)”.
1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 22-11-2022 (Fs. 41 al 42), presentado por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…) Ahora bien, vistos los argumentos y la fundamentación legal en la cual fundamenta la recusación el recusante, es necesario aclarar, que el decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la medida de Secuestro, decretada en el caso que nos ocupa, no representa en ningún caso el adelanto de una opinión sobre el fondo de la causa, por cuanto la misa (sic) norma ut supra, establece la obligación del juez en decretar las medidas siempre que los requisitos previstos en dicha norma estén cumplidos, como lo es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; ambos requisitos plenamente cumplidos a criterio de este Tribunal; lo cual repito no constituye en ningún momento una opinión adelantada sobre el fondo de la causa, por lo que considero que la presente recusación esta infundada, es temeraria y maliciosa. Por lo antes expuesto, RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO todo lo planteado por el recusante en su escrito de recusación (…)”
1.3.- Actuaciones de esta instancia.
Mediante auto de fecha 02-12-2022 se le dio entrada a la presente incidencia (F. 49), y se fijó el lapso para que las partes promovieran las pruebas. Asimismo, se fijó el lapso para decidir la presente incidencia al término del lapso estipulado para las pruebas.
Seguidamente, presentó escrito en fecha 05-12-2022 el abogado Roger José Quintana, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.269, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Gladys Rojas, Hecmar Rojas, Carmen Tamaronis, Héctor José Rojas, Jean Carlos Rojas y Marisol Carzola en el cual entre otras cosas señaló que la presente recusación debe ser declarada extemporánea, esto es después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley, lo cual no da derecho a la apertura de una incidencia recusativa, indicó que no es cierto que de las actuaciones que se han llevado a cabo en la causa en la cual se le ha recusado a la Jueza, se encuentre motivado por circunstancias que fundamenta alegar, como en efecto alega el presentante que se encuentra incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Consignó en el capítulo II las siguientes pruebas documentales:
1. Marcado A original del libelo de demanda de fecha 29/7/2019 donde se solicita la medida de secuestro.
2. Marcado A1, copia simple de oficio Nº 179-19, de fecha 12/8/2019, dirigida al Procurador General de la República.
3. Marcado A2, copia simple de inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08/7/2019.
4. Marcado A3, original de diligencia de fecha 22/10/2019.
5. Marcado A4, original de diligencia de fecha 24/3/2022.
6. Marcado A5, original de diligencia de fecha 03/3/2022.
7. Marcado A6, original de diligencia de fecha 13/8/2022.
8. Marcado A7, copia simple de poder apud acta de fecha 17/09/2019, otorgado al abogado José Ángel Sarache Marín.
9. Marcado A8, copia simple de contestación a la demanda de fecha 18/09/2019
10. Marcado A9, copia simple de diligencia de fecha 17/9/2019, presentada por la representación de la parte demandada.
11. Marcado A10, original de escrito, presentado en fecha 20/7/2021.
12. Marcado A11, copia simple de diligencia de fecha 20/9/2019.
13. Marcado A12, copia simple de sentencia de fecha 20/9/2019.
Auto de fecha 14/12/2022 mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal de la presente incidencia, salvo su apreciación en la definitiva. (F.84)
Vencidos como se encuentran los lapsos respectivos en la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por el abogado José Sarache Marín, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
(Negrillas del fallo)
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.(…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
En el mismo orden de ideas, considera pertinente quien aquí suscribe, traer a las actas el criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro Máximo Tribunal, quien en fecha 18 de octubre de 2011, en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: M.A.C.C.)
(Destacado del Tribunal)
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este tribunal superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre una medida de secuestro decretada en el juicio que por desalojo siguen los ciudadanos Gladys Rojas, Hecmar Rojas, Carmen Tamaronis, Héctor Rojas, Jean Carlos Rojas y Marisol Carzola en contra de la sociedad mercantil Policlínica Ciudad Guayana, C.A; evidenciándose que en fecha 08-08-2019 (Fs. 1-5) el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada Roemyra Navarro, quien dictó auto fechado 08/08/2019 decretó medida de secuestro sobre un (1) bien inmueble ubicado en el edificio Nazaret, situado en la Av. Bolivia con calle La Paz de Puerto Ordaz, parroquia Cachamay, municipio Caroní del estado Bolívar, a partir de esa fecha, el Tribunal de Municipio fijó en varias oportunidades la práctica de la medida, siendo infructuosas. En fecha 09-06-2022 presentó escrito el abogado José Sarache –hoy recusante- en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Policlínica Ciudad Guayana, C.A., en el cual realizó una serie de alegatos entorno a la medida decretada y la ejecución de la misma; ahora bien, desde la fecha en que actuó el hoy recusante, vale indicar 09-06-2022 hasta la fecha en que presentó diligencia recusando la abogada Roemyra Navarro, a saber, 21-11-2022, transcurrió aproximadamente cinco (5) meses.
Así las cosas, conforme a la norma y la Jurisprudencia Patria parcialmente transcritas ut supra, tenemos que es causal de inadmisibilidad de la recusación, aquella que es intentada fuera del lapso legal, siendo la oportunidad correspondiente, dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos la aceptación del Juez o a partir de que se tenga conocimiento del pronunciamiento o intervención que de señal de que el funcionario pueda estar inmerso en alguna causal de recusación.
Corolario a lo antes expuesto, como se indicó supra, la medida de secuestro fue decretada en fecha 08/08/2019, constando en autos actuación realizada por el hoy recusante en fecha 09/06/2022, procediendo en fecha 21/11/2022 a presentar diligencia recusando a la abogada Roemyra Navarro, en su condición Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, por considerar que la misma emitió opinión en el pronunciamiento de decreto de medida de secuestro -08/08/2019-; por tanto, es evidente que transcurrió holgadamente el lapso concedido por nuestro Legislador, para la presentación formal de recusación, por lo que, opera plenamente la caducidad para interponer la misma, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado José Sarache, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Policlínica Guayana, C.A. en contra de la jueza Roemyra Navarro, fundamentada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con ordinal 15 del artículo 82 eiusdem. por haber sido intentada fuera del término legal. Así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITLO CUARTO
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación planteada en base al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana ROEMYRA NAVARRO, en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el abogado José Sarache Marín, surgida en el juicio que por DESALOJO tiene incoado los ciudadanos Gladys Rojas, Hecmar Rojas, Carmen Tamaronis, Héctor Rojas, Jean Carlos Rojas y Marisol Carzola en contra la sociedad mercantil Policlínica Ciudad Guayana, C.A.; en consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. 1.353-19 al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve., y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo las ________________________.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
MAC/yg/jl
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