REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: LEANDRO TORTO VITALE y MERLYS EULIMAR BORGES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-24.796.397 y V-16.131.574., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.148 y 28.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-12.643.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RONDON FIGUEROA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 133.122.
CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (apelación).

EXPEDIENTE: Nº 22-5951

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 12/07/2022 (F. 164, P2), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 12/05/2022 (F. 161, P2), por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2021 (Fs. 97-135, P2).


Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Alegatos de la parte demandante.
Fue presentado en fecha 28/10/2013 (Fs. 01-12, P1), escrito de demanda que origina la presente acción, reformado en fecha 22/11/2013 (Fs. 40-52, P1) alegando la parte actora entre otras cosas que:
- Que consta en documento autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21/11/2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 343, Folios 48 al 50, de los libros de autenticaciones de ese despacho, que los demandantes suscribieron un contrato de opción de compra-venta de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Multifamiliar “EL ENCANTO”, constituida sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. 07-01-01-06-324-154-2301-00, ubicada en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania, situada en la UD-324, parroquia Unare de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Las especificaciones de dicho inmueble las describen ampliamente en su escrito de demanda.
- Que los accionantes realizaron todos los trámites administrativos y humanos posibles para alcanzar la materialización del contrato celebrado, con el pago del precio convenido.
- Que el crédito hipotecario tramitado fue aprobado en fecha 25/02/2013, procediendo a notificárselo a la parte oferente; quedando a la espera que la consultoría jurídica del ente bancario, redactara el documento respectivo.
- Que una vez notificada la aprobación del crédito hipotecario a la parte oferente, el día 08/07/2013, debían comparecer a firmar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de litigio y que en ese sentido afirman que la parte demandada manifestó que haría la firma respectiva, si aumentaba el valor por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), al precio convenido.
- Que a pesar del pago realizado y la aprobación del crédito hipotecario, la oferente se negó a vender el inmueble objeto de litigio.
Alegatos de la parte demandada
Admitida la reforma de la demanda presentada por los actores en fecha 26/11/2013 (Fs. 53-54, P1) y cumplida la citación de la parte demandada en fecha 13/12/2013 (F. 55, P1), la parte demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 30/01/2014 (Fs. 61-65, P1), cuyas defensas se dan aquí por reproducidas.
Igualmente la parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha 20/02/2014 (Fs. 67-71, P1). Asimismo, en fecha 26/02/2014 (Fs. 157-161, P1), la parte actora presentó escrito de pruebas.
Mediante autos de fecha 12/03/2014 (Fs. 163-168, P1), el juzgado A quo se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes de la causa.
Evacuadas las pruebas admitidas por el A quo y notificadas las partes para la presentación de informes (revisar auto de fecha 06/02/2017, F. 11, P2), procede la parte demandada a presentar informes en fecha 26/04/2018 (Fs. 42-45, P2), ratificando en todas sus partes lo alegado en la contestación.
Vencido el lapso de informes y sustanciada la causa en esa etapa, el Juzgado A quo procede a dictar sentencia en fecha 19/11/2021 (Fs. 97-135, P2), que declaró Sin lugar la acción ejercida. Contra dicha decisión la parte actora ejerce apelación en fecha 12/05/2021 (F. 161, P2), oída en ambos efectos en auto de fecha 12/07/2022 (F. 164, P2).
CAPITULO SEGUNDO ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 29/09/2022 (F. 168, P2), este Juzgado Superior dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos correspondientes.
En fecha 28/10/2022 (Fs. 170-178, P2), la parte actora presenta escrito de informes, en donde solicitó la nulidad de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 243 ord. 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los referidos informes en fecha 09/11/2022, (Fs. 181-185, P2).

Realizado el anterior recorrido procesal, y vencidos como han sido los lapsos procesales, el Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a revisión en esta alzada, se pasa a resolver como punto previo la nulidad de la sentencia solicitada en los informes presentados por la parte recurrente.
ÚNICO PUNTO PREVIO
De la nulidad de la sentencia solicitada
En la oportunidad de presentación de los informes en esta alzada, tal como ya se dijo, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia invocando los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo entre otras cosas, incongruencia y ultrapetita.
Al respecto, el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31), ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de la referida Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente: “(...) En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria (...)”.

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

Asimismo cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano José Gregorio Tineo Nottaro, dispuso lo siguiente:
“(...) Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que: ‘(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, e advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo
decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

El artículo 243 eiusdem, establece:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
El artículo 12 ibídem, preceptúa:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni robados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Y el artículo 15 del señalado Código Adjetivo Civil, expresa: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando
sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Ahora bien, en el presente caso la sentencia recurrida objeto de apelación, a pesar de que declara SIN LUGAR la acción ejercida, condenó a su vez en el particular tercero de la dispositiva del fallo a la demandada a lo siguiente:
“(…) TERCERO: Se ordena a la ciudadana OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-8.931.627 (PARTE DEMANDADA), a cumplir con el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más el 10% de dicha cantidad conforme penalidad impuesta en la cláusula “TERCERA” del contrato; a cuyo monto se realizará la respectiva indexación monetaria contados desde el 21/11/2012 hasta la presente fecha; dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, será realizada mediante un (01) solo perito (…)”.

Al respecto y de una lectura del fallo del A quo, para llegar a esa condenatoria; el A quo consideró que los objetivos de la oferta real realizada por la demandada en el juzgado segundo de municipio Caroní, no fue logrado para su validez, conforme a los artículos 1.307 y 1.308 del Código Civil Vigente, quedando la demandada con el deber de pagar los montos establecidos en dicha oferta; esto es la cantidad de “CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), más el 10% de dicha cantidad conforme penalidad impuesta en la cláusula “TERCERA” del contrato”.
En ese orden considera esta alzada, que yerra él A quo no solo en analizar los requisitos de validez de la oferta real de pago efectuada en el juzgado de municipio, lo cual no le era posible en virtud de que dicho procedimiento fue admitido y sustanciado por un juzgado competente para ello, debiendo limitarse a la valoración de la prueba en cuestión; sino que además la condenatoria misma se convierte en el vicio de “ultrapetita”, por cuanto no fue solicitada por ninguna las partes.
En efecto, el vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma (Sentencia de fecha 14/02/2006, dictada en el Exp. AA20-C-2005-000288, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez).
En el caso de autos, la actora en la reforma de demanda admitida por el A quo, se limitó en su petitorio a solicitar la declaratoria con lugar de la acción, con la orden de venta del inmueble objeto de litigio y la condenatoria en costas respectivas (F.49 y su vuelto, P1); es por lo que al declararse sin lugar la acción ejercida, mal podía el juzgado que conocía de la causa, hacer una condenatoria no solicitada por la accionante, lo cual viola de forma flagrante el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a someterse a lo alegado y probado en autos.
Es por lo que en defensa del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar procedente la nulidad de la sentencia recurrida, solicitada en los informes presentados ante esta instancia por la parte recurrente, y por ende se deja sin efecto y valor jurídico alguno. Así se resuelve.
Corolario a lo antes expuesto, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, al indicar lo siguiente:
“(…) Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (...)”. (Destacado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, por tal motivo, pasa quien aquí decide a resolver el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos.
CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

El asunto bajo revisión versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta incoada por los ciudadanos LEANDRO TORTO VITALE y MERLYS EULIMAR BORGES COLMENARES en contra de la ciudadana OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, quienes sostienen que, en el referido contrato se estipuló en la cláusula segunda, el precio de la venta por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente forma: Una inicial de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), y el restante por la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), mediante un crédito hipotecario, en un lapso de 120 días continuos, más 30 días de prórroga contados a partir del día 21 de noviembre de 2012. Que en la cláusula tercera los oferidos convinieron que si en el plazo estipulado no cumplieran a cabalidad sus obligaciones, la oferente tendrá derecho a una indemnización de un 10% del total de bolívares recibidos, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), monto establecido en el contrato, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionado por el incumplimiento. Que igualmente y en caso de que la oferente desistiese de la negociación acordada y se compruebe su sola responsabilidad, deberá restituir a los oferidos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), recibidos en el contrato, más el 10% de dicha cantidad como indemnización por daños y perjuicios causados a los oferidos. Que igualmente queda entendido que esa devolución deberá ser realizada entre las partes en el lapso de 30 días. Que igualmente el plazo establecido en la cláusula tercera será extendido hasta que se protocolice el documento de liberación de la hipoteca del inmueble.

Que para la tramitación del pago del contrato estipulado, suscribieron un crédito hipotecario con el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, de CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), realizando todas las diligencias necesarias para su realización.
Que los accionantes realizaron todos los trámites administrativos y humanos posibles para alcanzar la materialización del contrato celebrado, con el pago del precio convenido.
Que el crédito hipotecario tramitado fue aprobado en fecha 25/02/2013, procediendo a notificárselo a la parte oferente; quedando a la espera que la consultoría jurídica del ente bancario, redactara el documento respectivo. Que igualmente consideran los actores, que la cláusula tercera del contrato debió extenderse hasta la protocolización efectiva del documento de liberación de la hipoteca.

Que una vez notificada la aprobación del crédito hipotecario a la parte oferente, el día 08/07/2013, debían comparecer a firmar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de litigio y que en ese sentido afirman que la parte demandada manifestó que haría la firma respectiva, si aumentaba el valor por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), al precio convenido.
Que ante ese aumento establecido por la parte demandada, fue imposible para los actores continuar con la materialización del contrato, lo cual insisten los actores demuestran la mala fe con la cual actuó la parte demandada.
Que a los fines de cumplir con el contrato cumplieron con el primer pago, inclusive más de lo convenido, esto es pagaron la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), cancelada en dos cheques. Un cheque de gerencia emitido por el BANCO DE VENEZUELA bajo el Nro. 00002823 de fecha 20/11/2012, por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) a nombre de la parte demandada y un cheque personal del Banco Provincial Nro. 00001315 por un monto de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 127.000,00), girado en contra de la cuenta corriente Nro. 0108-0162-16-0100047138, siendo la titular la ciudadana MERLYS EULIMAR BORGES COLMENARES a nombre de la ciudadana OMAIRA RAMIREZ BERMUDEZ, parte demandada.
Por su parte, la demandada en la Litis contestación alegaron entre otras cosas que:
- Que Niega, Rechaza y Contradice que la parte demandada haya pretendido aumentar el precio de la venta objeto de litigio. Que igualmente las partes establecieron de común acuerdo que las indemnizaciones a que haya lugar en caso de que no se procediera a la venta definitiva del inmueble, no significarían mala fe, ya que en el caso de la demandada las razones por las cuales no se concluyó la venta están justificadas.
- Que la suma pagada de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), lo cual ascendía el monto inicial de la venta, no fue aceptado por la demandada y en virtud de ello se procedió hacer una oferta real de pago consignando esa cantidad ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, más la suma de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 15.000,00), correspondiente al 10% de penalización establecida en la cláusula tercera del contrato, para un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 165.000,00). Que sobre esa consignación fueron debidamente notificados los hoy accionantes.
- Que Niega, Rechaza y Contradice que los accionantes hayan pagado la totalidad de la deuda de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de litigio, ya que hasta la fecha, la demandada sigue pagando la cuota mensual por dicho crédito a favor del Banco de Venezuela, al cual se le adeuda la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.207,89), a la fecha 14/01/2014.
- Que Niega, Rechaza y Contradice que fue notificada en fecha 08/07/2013, para la comparecencia ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní para la firma definitiva del contrato de venta objeto de litigio.
- Que los demandantes desde el 24/06/2013, estaban en pleno conocimiento que la demandada había desistido de la venta.
CAPÍTULO CUARTO ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Delimitada la controversia pasa esta superioridad a decidir la presente causa, previa las consideraciones siguientes. Así la pretensión principal de la actora es que a través de sentencia definitiva, se declare con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y en virtud de ello, se ordene la venta definitiva de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Multifamiliar “EL ENCANTO”, constituida sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. 07-01-01-06-324-154-2301-00, ubicada en la IV etapa de la Urbanización Villa Betania, situada en la UD-324, parroquia Unare de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, revocándose la sentencia dictada por el A quo mediante la cual se declaró sin lugar la acción ejercida.
Por tanto el eje central de la causa, es la demostración del cumplimiento o no de los actores en los pagos estipulados en el contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21/11/2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 343, Folios 48 al 50, de los libros de autenticaciones de ese despacho (cursante en la primera pieza del expediente Fs. 17-23, P1), así como la presunta notificación realizada por estos a la oferente, hoy demandada, para que el día 08/07/2013, compareciera a firmar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de litigio y que la parte demandada manifestó que haría la firma respectiva, si aumentaba el valor por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), al precio convenido.
De manera que, pasa a esta alzada a realizar un análisis detallado con las pruebas cursantes en autos, para determinar la procedencia o no de la acción ejercida.
Así tenemos que la actora consignó junto con su libelo de demanda (debidamente reformado en su oportunidad) las siguientes pruebas, ratificadas en su escrito de promoción, como instrumentos fundamentales de la acción:
 Copias certificadas de contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21/11/2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 343, Folios 48 al 50, de los libros de autenticaciones de ese despacho (Fs. 17-23, P1). La presente documental por ser un instrumento público, al no ser tachado por la contraparte, por el contrario, fue ofrecido como medio probatorio, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las obligaciones demandas y discutidas en el presente juicio. Así se determina.
 Documento Privado cursante a los folios 24 al 32 de la primera pieza, relacionado con un crédito hipotecario por ante el Banco de Venezuela, el cual aparece sin estar suscrito por quienes presuntamente son los autores del mismo, esto es las ciudadanas KARINA LOPEZ y AMADA ESPAÑA, co-apoderadas del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT como acreedor institucional y las partes de la causa (actores y demandada), el cual se tramitaría por el ente bancario BANCO DE VENEZUELA. Al respecto considera esta alzada y tal como lo observó el Juzgado A quo, que los documentos privados, no tienen valor probatorio mientras su firma no esté en el documento que se hace valer, ya que de esas firmas depende toda eficacia (revisar entre otras decisión de fecha 16/12/2016, Exp. 2016-173, Sent. RC: 982, Sala de Casación Civil del TSJ) y sumado a que en el caso que nos ocupa, tal instrumental fue ofrecida en copia simple, razón por la que conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia patria, se desecha de la presente litis. Así se declara.
 Documento privado titulado “RECIBO”, de fecha 31/10/2012 (F. 33, P1), suscrito entre AMAYA GONZALEZ OCHOA y los hoy demandantes LEANDRO TORTO y MERLYS BORGES, donde se deja constancia de recibir la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), por concepto de reserva para la adquisición del inmueble objeto de litigio. Al respecto, observa esta alzada que tal como ocurrió con la prueba valorada supra, no queda en evidencia que la presente documental, se encuentre firmada por la parte demandada OMAIRA RAMIREZ BERMUDEZ, a pesar de que se lee en dicho documento la frase: “ Autorizado por OMAIRA RAMIREZ BERMUDEZ”. De manera que este despacho judicial desecha dicha prueba, por no estar suscrita por todos los autores de la misma, en concordancia con la jurisprudencia patria. Así se determina.
 Copia simple de correo electrónico, enviado presuntamente por el Banco de Venezuela y relacionado con un crédito hipotecario que alegan los actores es sobre el inmueble objeto de litigio (F.34-35, P1). Ahora bien, debe recordar esta alzada que en relación a los correos electrónicos, el decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas establece en su artículo 4 que los mensajes de datos (como los correos electrónicos) tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, salvo las excepciones legales, entendiéndose que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Cabe agregar igualmente que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

En el caso de esta prueba presentada, observa este juzgado que no emerge del contenido del mismo, los correos electrónicos usados tanto para su envío como su recepción, ni tampoco se observa el día o la hora de su emisión; siendo imposible para esta alzada hacer presunciones de situaciones de hecho no establecidas en la prueba a valorar. En virtud de lo expuesto, se desecha la prueba en cuestión, por no poderse comprobar la información supra indicada. Así se declara.

 Documento privado dirigido a la parte demandada OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, en el cual se le informa la aprobación del crédito hipotecario sobre el inmueble objeto de litigio y en virtud de ello se culmine la materialización de la venta definitiva (F. 36, P1). Al respecto, considera esta alzada que dicha prueba en cuestión, no se encuentra debidamente recibida por la parte demandada a pesar de que la misma se encuentra dirigida a dicha parte; -quien cabe destacar negó haber sido notificada- por tanto no le es oponible, razón por la cual no se le asigna valor probatorio. Así se indica.
 En relación a la prueba de inspección judicial admitida y evacuada por el A quo en fecha 15/04/2014 (Fs. 191-192, P1), observa esta alzada que con dicha prueba queda en evidencia que para el momento de su materialización la parte demandada habita el inmueble objeto de litigio con su grupo familiar, dándosele el valor probatorio que como actuación y documento público le otorga la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
 En relación a las testimoniales admitidas y evacuadas por el A quo en fecha 17/03/2014 (Fs.169-175, P1), de los ciudadanos EDWING ENRRIQUE LUCES GOITE, LUIS EDUARDO ROJAS DIAZ y ELIMER SOLSIRE LUCES GOITE, identificados en autos, debe esta alzada hacer algunas consideraciones.

En ese orden debe recordar esta juzgadora que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Dicho artículo obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que originen las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, observa esta alzada que las testimoniales en cuestión fueron promovidas con el objeto de probar que la demandada aparte del inmueble objeto de litigio, posee otro inmueble donde siempre ha vivido. Al respecto y si bien son los jueces los que deben determinar el valor que se le otorga a cualquier prueba promovida por las partes en juicio (Art. 509 del C.P.C.), considera quien suscribe que las testimoniales promovidas y evacuadas, nada aportan a la resolución de la presente controversia; toda vez que el eje central de la causa, es la demostración del pago o no de las obligaciones contractuales de la actora sobre el contrato de opción de compra-venta objeto de litigio, entre otros. Asimismo, es de recordar que tal como lo establece el artículo 1.387 del Código Civil Vigente, las testimoniales no pueden probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, razón por la cual esta prueba no era la idónea para la demostración de las obligaciones contractuales debatidas en juicio.

En virtud de lo expuesto, se desechan las testimoniales, por cuanto las mismas no traen elementos de convicción alguno para dilucidar la presente controversia. Así se resuelve.

 En cuanto a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA y a pesar del desistimiento de la actora de la prueba (revisar folio 10, P2), debe esta alzada hacer algunas consideraciones. Así, tenemos que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a valorar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuera idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio sobre ellas. De manera que al constar en autos, la respuesta de fecha 22/01/2016 signada bajo el Nro. GRC-2016-58908, emanada del BANCO DE VENEZUELA y suscrita, firmada y sellada por dicho ente (F. 7, P2), la misma pertenece al proceso y no a las partes, razón por la cual esta alzada en beneficio de la justicia y la verdad procesal (Artículo 12 del C.P.C.), procede de seguidas a su análisis.

En ese sentido, atendiendo a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio a la prueba de informes bajo estudio, con la que se demuestra: 1) Que efectivamente existe un crédito hipotecario Nro. 01020427003331203875 a nombre de TORTO VITALE LEANDRO (parte co-accionante); 2) Que dicho crédito fue desistido en fecha 30/01/2014 y 3) Que el expediente completo fue enviado a la oficina 427 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 26/02/2014.

De manera que concluye esta alzada que, el crédito hipotecario tantas veces mencionado a lo largo del presente fallo, no fue concluido o materializado y por ende no quedó cumplido el pago alegado por los demandantes que con el mismo pretendió realizarse sobre el contrato de opción de compra venta objeto de litigio. Así se declara.

 Con respecto a la prueba de posiciones juradas, admitida y evacuada por el A quo en fecha 07/04/2014 (F. 182, P1, parte demandada) y 08/04/2014 (Fs. 184-187, P1, parte actora), debe esta alzada hacer algunas consideraciones.

Así, la confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido, las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas: dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva constituye la prohibición contenida en el citado artículo 49.5 de la Constitución (Sent. de la Sala Constitucional del TSJ del 02/11/2011, Exp. 11-0735, Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón).

En el caso de autos, de una lectura de las posiciones levantadas por las partes, estas son OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ (demandada); LEANDRO TORTO VITALE y MERLYS EULIMAR BORGES COLMENARES (actores), se observa en relación a lo debatido en juicio que: con respecto a la demandada que es falso el incremento del costo del inmueble objeto de litigio (ver segunda pregunta y respuesta F. 182, P1); que es falso el pago de la hipoteca (ver tercera pregunta y respuesta F. 182 y su vuelto, P1); que estaba haciendo un trámite por una casa que no se compró y por ende es falso lo alegado en relación a que decidió vender el inmueble objeto de litigio (ver cuarta pregunta y respuesta vto. F. 182, P1).

En relación a los actores, los mismos manifestaron entre otras cosas que: con relación al ciudadano LEANDRO TORTO VITALE, que la demandada notificó su imposibilidad de vender al momento de la firma, cuando ya el crédito estaba aprobado (ver segunda pregunta y respuesta del vto. F. 184, P1); que si se hizo una reunión donde se manifestó la imposibilidad de venta del inmueble, pero que la misma se dio cuando el banco dio fecha de firma de la liquidación del crédito (revisar tercera pregunta y respuesta del vuelto del folio 184, P1); que se negó a recibir las cantidades devueltas por la demandada porque el banco ya les había dado fecha de firma (revisar cuarta pregunta y respuesta del vuelto del folio 184, P1); que no pagaron la hipoteca, sino el documento de liberación de la Hipoteca (revisar séptima pregunta y respuesta del vuelto del folio 185, P1). Lo anterior fue ratificado por la co-demandante MERLYS EULIMAR BORGES COLMENARES, en las posiciones segunda, tercera, cuarta y séptima (revisar folios 186-187, P2).

De las anteriores deposiciones evacuadas por el A quo, queda en evidencia para esta alzada no solo la notificación en el mes de junio de 2013 a los actores por parte de la demandada de la imposibilidad de vender, así como la realización de una reunión para hacer del conocimiento a los accionantes de la no intención de continuar en la venta del inmueble objeto de litigio; sino que además la negativa de éstos de recibir las cantidades otorgadas por la inicial del contrato de opción de compra-venta tantas veces mencionado; no desprendiéndose de éste, que para desistir del mismo se requería les notificara con anticipación, y siendo que el negocio jurídico se encontraba vigente de acuerdo a la cláusula cuarta, es por lo que, a criterio de quien decide, se encuentra demostrada las diligencias de la demandada para desistir del contrato de opción de compra-venta en los términos establecidos por las propias partes (cláusulas tercera y cuarta del contrato), tal como acertadamente concluyo el juzgado A quo, así como que los actores no cancelaron el crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto del presente asunto según se desprende de sus propios dichos, adminiculados con la certificación de gravamen que cursa en autos, razón por la cual, se les otorga pleno valor probatorio Así se declara.
Por otro lado, la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo del tenor siguiente:
 Ratifica el valor probatorio de contrato de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21/11/2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 343, Folios 48 al 50, de los libros de autenticaciones de ese despacho consignado por dicha parte en copia simple (Fs. 72-78, P1). Esta alzada considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre esta prueba documental, por tanto, se ratifica el valor probatorio que se le otorgó en párrafos anteriores. Así se establece.
 Promueve estados de cuenta del 31/12/2013 al 14/01/2013, del Crédito Hipotecario Nro. 01029011530000003907, emitido por el Banco de Venezuela, quien es la entidad bancaria que emite el crédito hipotecario a la parte demandada, cursante a los folios 79 al 80 de la primera pieza del expediente. En relación a los estados de cuenta y depósitos bancarios, debe recordar esta alzada que los mismos tienen la misma eficacia probatoria que los documentos privados, asemejándose los depósitos bancarios a los documentos “tarjas” previstos en el artículo 1.383 del Código Civil Vigente, los cuales si bien no necesitan ser ratificados en juicio, se les aplica las mismas reglas previstas en el artículo 429 del C.P.C., tal como se desprende de entre otras decisiones, de sentencia de fecha 30/06/2014, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2013-000456 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Aurìdes Mercedes Mora, la cual se da por reproducida en el presente fallo.

En virtud de ello, al estar los estados de cuenta mencionados debidamente sellados y firmados por la entidad bancaria, se les otorga valor probatorio conforme al artículo 429 eiusdem, quedando en evidencia que el crédito hipotecario mencionado no fue pagado en su totalidad, tal como fuera aseverado por la parte actora. Así se indica.
 Promueve copias certificadas de certificación de gravamen sobre el inmueble objeto de litigio, de fecha 09/01/2014, bajo el Nro. 297.2014.1.44, emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Fs. 81-87, P1). La presente documental por ser un instrumento público, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que sobre el inmueble objeto de litigio pesa hipoteca de primer grado en los términos indicados por la demandada a favor del BANAVIH. Así se determina.
 Copias certificadas de certificado de Registro de Vivienda Principal, emitido por el SENIAT (F. 101, P1). Sobre dicha documental, al tratarse de un instrumento de los denominados documentos públicos administrativos sobre los cuales la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 0209 del 16/05/2003, estableció “(...) que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”; de modo que con base a tal criterio, y considerando que el mismo no fue tachado de falso, ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio al instrumento promovido, por gozar de la presunción de veracidad, no desvirtuada en concordancia a su vez con la jurisprudencia patria, quedando demostrado el registro de vivienda principal del inmueble objeto de litigio por parte de la demandada. Así se establece.
 Copias certificadas de declaratoria de responsabilidad emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caroní, Exp. 0029-14 de la medida de protección Nro. 16012014-133, cursante a los folios 102-103 de la primera pieza del expediente. Así, esta alzada desecha la presente prueba, por cuanto la misma no trae elemento de convicción alguno para dilucidar el eje central del presente juicio. Así se declara.
 Copias certificadas de OFERTA REAL realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial del Estado Bolívar, signada bajo el Nro. 16.940 (Fs. 108-156, P1). La presente documental por ser un instrumento público, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la acción ejercida por la demandada a los fines de la devolución a los accionantes de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), lo cual ascendía el monto inicial de la venta, más la suma de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), correspondiente al 10% de penalización establecida en la cláusula tercera del contrato, dando un total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 165.000,00), siendo ésta una de las diligencias realizadas por la demandada para demostrar su voluntad de desistir del contrato de opción a compra–venta, objeto de la presente controversia. Así se indica.
Valoradas las pruebas cursantes en autos y a los fines de determinar la procedencia de la acción, esta alzada debe recordar algunas concepciones básicas sobre la acción de cumplimiento de contrato. Así, la acción de cumplimiento de contrato de forma general, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Destacado del fallo)
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En ese orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección, el cumplimiento o la resolución, ésta se debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los Tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato: podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
Es por ello que se pueda afirmar que el incumplimiento consistiría en un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Cabe resaltar también para dilucidar el caso sub-judice, que como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia patria, los contratos entendidos como aquellas convenciones entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico de conformidad con el artículo 1.133 del Código Civil venezolano; pueden ser verbales o por escrito (como en el caso en concreto), puesto que si cumplen con los requisitos del artículo 1.141 eiusdem, esto es consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contratos y una causa lícita tienen validez no sólo ante nuestro ordenamiento jurídico, sino ante cualquier autoridad ya sea judicial o administrativa.
En el caso de autos, se observa de un análisis del contrato consignado de opción de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21/11/2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 343, Folios 48 al 50, de los libros de autenticaciones de ese despacho (Fs. 17-23, P1), específicamente en su clausula segunda que el precio de la venta es por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), los cuales serían pagados de la siguiente forma: Una inicial de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), y el restante por la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), mediante un crédito hipotecario, en un lapso de 120 días continuos, más 30 días de prórroga contados a partir del día 21 de noviembre de 2012, cuyo lapso se extendería hasta que se protocolizara el documento de liberación de hipoteca.

Sin embargo, se observa y pese a lo anterior, que la cláusula tercera de ese mismo contrato, permitía a la oferente –hoy demandada- en caso de no continuar la negociación, el desistimiento de la misma, siempre y cuando devolviera la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) más el 10% de dicha cantidad, por justa indemnización por daños y perjuicios.
De manera que y ante las pruebas valoradas, la hoy demandada demostró a los accionantes su no voluntad de continuar con la relación contractual, no solo a través de la reunión reconocida por los demandados en el acto de posiciones juradas, sino que además realizó acción de oferta real de pago para la devolución de la inicial pagada –cuyo procedimiento se desconoce la etapa procesal. Lo anterior, lejos de constituir un incumplimiento contractual, ratifica el principio de autonomía de voluntad de las partes reconocida en el propio contrato objeto de litigio, donde las partes podían desistir de su culminación cumpliendo las cargas establecidas en el mismo.
Asimismo, quedo en evidencia con la prueba de informes al Banco de Venezuela, recibida la comunicación ante el juzgado A quo de fecha 22/01/2016 signada bajo el Nro. GRC-2016-58908 y suscrita, firmada y sellada por dicho ente (F. 7, P2), que el crédito hipotecario tantas veces mencionado a lo largo del presente fallo relacionado con el contrato de opción de compra-venta litigioso, no fue concluido o materializado y por ende no quedó cumplido el pago que con el mismo pretendió realizarse sobre el contrato en cuestión; razón por la cual la actora, aún y cuando quedó demostrado el desistimiento de la relación contractual de la demandada, no efectuó las obligaciones contractuales que aduce e insiste haber cumplido sumado al hecho, que no existe medio de prueba que demuestre que los actores notificaron a la demandada que debía comparecer el día 08/07/2013, a firmar el documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de litigio y menos aún que la parte demandada manifestó que haría la firma respectiva, si aumentaba el valor por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00), al precio convenido.
Es por lo que, se pueda afirmar que durante la tramitación de la causa, la parte accionante no demostró con sus probanzas la existencia del cumplimiento de sus obligaciones; por el contrario fue la demandada que cumplió esas cargas procesales establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Dichas normativas determinan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 mencionado, han sido analizados constantemente por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“(…) Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
(…omissis…)
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).

En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que demostrada la existencia de un hecho: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de los medios de prueba establecidos en la Ley. En ese orden exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
Llevadas las anteriores disposiciones jurídicas y jurisprudenciales al caso estudiado, se observa que la parte actora no cumplió sus obligaciones contractuales para la materialización de la venta establecida en documento autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21/11/2012, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 343, Folios 48 al 50, de los libros de autenticaciones de ese despacho, aún y cuando quedo evidenciado el desistimiento de esa relación contractual por parte de la demandada; debiendo concluir esta alzada que la acción incoada no puede prosperar en derecho.
Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 19/11/2021 (Fs. 97-135, P2), dictada por el juzgado A quo y en virtud de ello se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA ejercida por los ciudadanos LEANDRO TORTO VITALE y MERLYS EULIMAR BORGES COLMENARES, respectivamente, en contra de la ciudadana OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, identificados en autos. Así se dispondrá en el dispositivo este fallo.
CAPITULO QUINTO DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19/11/2021 (Fs. 97-135, P2),
SEGUNDO: NULA la decisión apelada dictada en fecha 19/11/2021, por el juzgado A quo, dejándose sin efecto y valor jurídico alguno, en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos LEANDRO TORTO VITALE y MERLYS EULIMAR BORGES COLMENARES, respectivamente, en contra de la ciudadana OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, identificados en autos.
CUARTO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza suplente,

Maye Andreina Carvajal
La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha, siendo las _____________________, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara

MAC/yg/
Exp. N° 22-5951