REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de agosto de 2022
212º y 163º
ASUNTO: L-2022-7

PARTE ACTORA: NILDA JOSEFINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.094.861.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 199.876.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA CARIDAD C.A., representada legalmente por el ciudadano AMERICO FELIX ESCOBAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de mayo de 2022, cuando la ciudadana NILDA JOSEFINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.094.861, por intermedio de su apoderado judicial JUAN QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 199.876, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo PANADERÍA CARIDAD C.A., representada legalmente por el ciudadano AMERICO FELIX ESCOBAR, la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 09/05/2022, siendo admitida por este Juzgado en fecha 10/05/2022, librándose el respectivo cartel de notificación.
Es así como la notificación librada fue certificada de manera positiva por la Secretaria del Tribunal el 11 de julio de 2022, (folios 12); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la notificación, comenzó a transcurrir el término para la celebración e instalación de la audiencia preliminar junto con el término de distancia concedido en el auto de admisión.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 26/07/2022, a las 09:30am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no así la parte demandada; hecho este que por mandato de la Ley trae como consecuencia la declaración de presunción de Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado de tal forma por esta juzgadora.
Es así como, siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en su escrito libelar que comenzó “a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil PANADERIA CARIDAD C.A. (…) cumplía funciones desempeñando el cargo de DESPACHADORA…”
Que devengaba “como último salario mensual 193,00 Bolívares, mas mi beneficio de alimentación que asigna la Ley”
Señala que “el empleador (…) decidió unilateralmente despedirlo injustificadamente el 30 de Diciembre de 2021, (…)” sin que hasta la presente fecha le haya cancelado lo que le corresponde por antigüedad, vacaciones no pagadas años 2020-2021 y bono vacacional no pagado años 2020-2021, vacaciones fraccionadas y bono vacacional 2021 así como utilidades fraccionadas 2021.
Por tal señala que acude ante esta instancia con el fin de demandar a la entidad de trabajo PANADERIA CARIDAD C.A., a todo evento al ciudadano Américo Escobar para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal
Asimismo señala que se le adeuda por concepto de prestaciones Sociales más lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, mas vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades, suman la cantidad de “SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVAREES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.256,82) EQUIVALENTE A 27 PETROS FLUCTUANTE” asimismo demanda el pago de costas y costos procesales.
De las Pruebas aportadas al proceso:
En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso; así pues, cursa al folio 14, escrito de pruebas consignado por el apoderado actor, por lo que este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
- Cursan desde el folio 03 al 05, en copias simples recibos de pago los cuales fueron consignados por el demandante con el fin de comprobar la relación existente, siendo tales ratificados en el escrito de pruebas los cuales no fueron ni tachados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio denotándose la existencia de la relación de trabajo aducidas en el libelo de demanda con el propietario del camión. Así se declara.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal).

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes; la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, siendo los mismos valorados por esta Juzgadora y utilizados para inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En el caso de marras tenemos que a partir del día en el cual el personal de secretaría de este Juzgado deja expresa constancia en autos de haber sido practicada la notificación respectiva, esto es, 11/07/2022 (folio 12), comenzó a transcurrir el término de ley a los fines de dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación más el término de la distancia otorgado en el auto de admisión de fecha 10/05/2022.
Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que transcurrieron los días hábiles para la instalación de la audiencia correspondiente siendo tales los siguientes: JULIO 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 Y 26; para un total de 10 días correspondiendo la instalación de la audiencia preliminar y un (01) día por término de la distancia; ocurriendo la incomparecencia de la parte demandada.
De las probanzas aportadas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal considera necesario precisar los hechos admitidos los cuales se detallen a continuación:
1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre los ciudadanos NILDA JOSEFINA GIL, y la entidad de trabajo PANADERÍA CARIDAD C.A., representada legalmente por el ciudadano AMERICO FELIX ESCOBAR, parte demandada que se inició el 10/11/2009 y finalizo el 31/12/2021; (por las pruebas cursantes en autos; recibos de pago)
2.- Que los horarios cumplidos por el demandante fueron de Lunes a Lunes a partir de las 06:00 a.m. hasta la 1 p.m. y de 1 p.m. a 8 p.m. (hecho admitido conforme a la admisión de hechos y no desvirtuados en su oportunidad)
3.- Que el salario devengado por el demandante era un salario mensual de ciento noventa y tres Bolívares (Bs. 193,00); (hecho admitido conforme a la admisión de hechos y no desvirtuados en su oportunidad)
Así, pues, tenemos que el actor ciudadana NILDA JOSEFINA GIL en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES por un monto de Bs.3.254,40; VACACIONES NO PAGADAS por Bs. 167,18, BONO VACACIONAL NO PAGADO por Bs. 167,18; VACACIONES FRACCIONADAS 2021 por Bs.13,93; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021 por Bs. 13,93; UTILIDADES FRACCIONADAS 2021 por Bs. 385,80; INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO por Bs. 3.254,40; lo que arroja un total de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs 7.256,82)
Adicionalmente, solicita la Corrección Monetaria de los montos antes descritos y que la demandada sea condenada por costas procesales y costos procesales.
• PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS
Para determinar los conceptos adeudados, se considera –conforme a los hechos admitidos como consecuencia a la incomparecencia de la audiencia preliminar- que el trabajador prestó servició, como despachadora, con un último salario básico mensual de Bs ciento noventa y tres Bolívares (Bs. 193,00); equivalente a seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 6,43) diarios.
Quedo establecido que el trabajador laboraba de lunes a lunes, en horario de 06:00 a.m. a 1 p.m. y de 1 p.m. a 8 p.m.
Asimismo que prestó servicios desde el 10 de noviembre 2009 hasta el 30 de diciembre de 2021 lo equivalente a 12 años, 1 mes y 20 días que duró la relación de trabajo.
Por concepto de antigüedad, vacaciones no pagadas y bono vacacional no pagado, y sus fracciones conforme lo previsto en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena al pago de los mismos, en los periodos y fracciones comprendidas entre el 2020-2021. Así se decide.
Por concepto de utilidades, a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condenan al pago de estas en los periodos y fracciones comprendidas entre el 2020-2021, de acuerdo al límite de 120 días por cada año, en virtud que no consta en autos la cantidad de días que debía pagar el empleador, razón por la cual ante esta duda se aplica lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide- .
Respecto a la indemnización por despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, señala el demandante que “…el empleador (…) decidió unilateralmente despedirlo injustificadamente el 30 de Diciembre de 2021, (…) y hasta la presente fecha (…) se niega en pagar todo lo que le corresponde con concepto de antigüedad, vacaciones no pagadas 2020-2021 y bono vacacional no pagados de los años 2020-2021 y vacaciones fraccionadas y bono vacacional del año 2021 y las utilidades fraccionadas del año 2021.”; y siendo que operó la consecuencia jurídica prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo fue la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la parte demandada, esta juzgadora acuerda el pago de la indemnización por despido justificado. Así se decide.
• CONCEPTOS A PAGAR
Establecido lo anterior, los datos empleados para los cálculos, será el salario fijo mensual de Bs. 193,00 para un total diario de 6,43 Bs; el tiempo de la relación laboral la cual fue de 12 años, 1 mes y 20 días, siendo la fecha de inicio de la relación 10/11/2009.
Así pues tenemos que, verificados los cálculos aportados por el demandante con la interposición de la demanda, los mismos están debidamente ajustados a derechos, razón por la cual se condena a la demandada a pagar los siguientes montos:
• PRESTACIONES SOCIALES:…………………………..…….. …………Bs.3.254,40
• VACACIONES NO PAGADAS:…………………:……………….……….. Bs. 167,18
• BONO VACACIONAL NO PAGADO……………………………………..Bs. 167,18
• VACACIONES FRACCIONADAS 2021:………………………………. Bs. 13,93
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021…………………………..Bs. 13,93
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2021…………………………………...Bs. 385,80
• INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO………………..............Bs. 3.254,40
Los conceptos anteriores totalizan la suma de Bs 7.256,82

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de diciembre de 2021) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (30 de diciembre de 2021) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de diciembre de 2021), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (01 de julio de 2022), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, visto que los conceptos esgrimidos y acordados por esta sentenciadora no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NILDA JOSEFINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.094.861, por intermedio de su apoderado judicial JUAN QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 199.876, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD), escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo PANADERÍA CARIDAD C.A.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las cantidades y conceptos por PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES NO PAGADAS, BONO VACACIONAL NO PAGADO, VACACIONES FRACCIONADAS 2021, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2021, UTILIDADES FRACCIONADAS 2021, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, supra esgrimidos; los cuales totaliza la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS (Bs 7.256,82). Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NILDA JOSEFINA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.094.861, por intermedio de su apoderado judicial JUAN QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 199.876.
SEGUNDO: Se ordena al demandado PANADERÍA CARIDAD C.A., representada legalmente por el ciudadano AMERICO FELIX ESCOBAR, venezolano, mayor de edad a pagar los conceptos discriminados, más la corrección monetaria calculados bajo los parámetros siguientes conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008.
En lo que respecta indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 30/12/2021
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 01/07/2022, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por causas ajenas a la voluntad de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el Libro correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez,

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos

El Secretario,

Publicada siendo las 12:30 p.m.
El Secretario