REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000134.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.452.222, actuando en su propio nombre y representación, pues es abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.777.

DEMANDADOS: Ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829 y V-20.044.852, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:
Abogado RAFAEL MENDOZA RAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.339.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de abril del año 2022 (folio 102 al 103) por la abogada ANA CECILIA ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo del año 2022 (folio 88 al 92); oída en ambos efectos la apelación, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuya distribución correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 26 de abril del año 2022 (folio 110).

DELIMITACIÓN DEL CONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 16 de agosto de 2021, por la abogada ANA CECILIA ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, (folio 03 al 04), cuya pretensión es la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Luego, el abogado RAFAEL MENDOZA RAGA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de auto, ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, en fecha 17 de febrero del año 2022, presenta escrito de contestación a la demanda en el que adujo la prescripción de la pretensión, y niega, rechaza y contradice la misma (folio 66 al 69).

Aperturado como fue el lapso probatorio mediante auto de fecha 08 de febrero de 2022 (folio 63), y vencido este, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo del año 2022, dicto sentencia definitiva donde declaró la prescripción de la acción (folio 88 al 92).

Ejercido como fue el recuro de apelación y dentro de la oportunidad correspondiente, la abogada ANA CECILIA ZAMBRANO, actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito de informe ante esta Alzada, en fecha 11 de mayo del año 2022, en el que solicita sea declarada con lugar la apelación (folio 113 al 114).

En relación al escrito de informe, presentado por el abogado RAFAEL MENDOZA RAGA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de auto, este órgano jurisdiccional lo considera invalido, ya que el mismo fue presentado extemporáneo, pues lo consignó en fecha 08 de junio del año 2022 (folio 136 al 139), y el lapso de presentación de informes, conforme el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil precluyó el día 06 de junio del año 2022 (folio 134).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El derecho de acceso a la jurisdicción establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho de suma importancia para hacer valer los derechos e intereses particulares, incluso los colectivos o difusos, cuyo ejercicio activa el aparato jurisdiccional del Estado, sin embargo, la pretensión, que es lo que el accionante peticiona sea tutelado cuando ejerce la acción, conlleva condiciones para la consecución integral del proceso judicial.

En efecto, el ordenamiento jurídico venezolano establece condiciones de modo, tiempo y lugar para plantear las pretensiones contenidas en la demanda que concretan el derecho constitucional de acceso a la justicia, y en tal sentido, se pueden considerar ejemplos tales como, el antejuicio administrativo para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, el agotamiento de la vía administrativa para pretender la desocupación de una vivienda, así como pudiera darse el caso de condiciones temporales para la presentación de determinadas demandas, de allí la existencia de instituciones tales como la prescripción y la caducidad.

En tal sentido, la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción ante la jurisdicción, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir la acción, por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte.

Por lo tanto, la caducidad es la extinción del derecho a accionar debido al transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna que justifique la inercia de acudir ante la jurisdicción, ya que los plazos de caducidad constituyen una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, siendo que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno de la caducidad.

Asimismo, es importante precisar que la prescripción requiere, al contrario de la caducidad, alegación de parte, por ello, no puede ser declarada de oficio por el juez, pues se trata de una defensa de parte que no debe ser suplida por el juez, y así lo establece el artículo 1.956 del Código Civil al disponer “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”

Además, la prescripción puede ser interrumpida e incluso objeto de suspensión frente a algunas personas dentro de ciertas circunstancias, a diferencia de la caducidad que no la admite, y finalmente la prescripción es renunciable una vez ocurrida, mientras que el juez no podría jamás aceptar tal determinación de las partes con relación a la caducidad.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pretensión es que se pague los honorarios profesionales, por lo que la primera instancia admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales (folio 34), luego, la representación judicial de los demandados de auto, en la oportunidad de la perentoria contestación, alega se excepciona conforme el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, cuya norma dispone lo siguiente:

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.


En efecto, el abogado que pretenda hacer valer el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por los servicios prestados a su cliente, debe hacerlo dentro de los dos (02) años siguientes desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En tal sentido, se destaca que en el caso de marras, además que los demandados adujeron la ocurrencia de la prescripción conforme le establecido en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, promueven copia de documento autenticado ante la Notaría Pública del Tocuyo estado Lara, en fecha 06 de julio del año 2017, bajo el N° 42, Tomo 15, Folio 135 hasta 137, el cual se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena prueba de que los demandados de auto le revocaron el poder otorgado a la abogada ANA CECILIA ZAMBRANO (folio 77 al 78), el cual ella misma promovió junto a la demanda (folio 06 al 07).

Por lo tanto, siendo que el poder otorgado por los ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO a la abogada ANA CECILIA ZAMBRANO, a fin de que fuese su representante judicial en la causa signada KP02-F-2015-000904, relativa a partición de herencia, fue revocado mediante documento autenticado en fecha 06 de julio del año 2017, y dado que la demanda de pretensión de cobro de honorarios profesionales fue presentada en fecha 16 de agosto del año 2021 ciertamente se ha consumado la prescripción de dos (02) años en los términos del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, por lo que la apelación resulta improcedente, y sin lugar la demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido 04 de abril del año 2022 por la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.452.222, actuando en su propio nombre y representación, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.777, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de marzo del año 2022, en el asunto judicial N° KH01-X-2021-000047.

SEGUNDO: PRESCRITA la pretensión de intimación y estimación de honorarios profesionales contenida en la demanda presentada por la ciudadana ANA CECILIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-7.452.222, contra los ciudadanos STALIN ARGELIS COLMENAREZ ZAMBRANO, MEDAR GIORDANIS COLMENAREZ ZAMBRANO, YSBELI MELINA COLMENAREZ y MEDARDO GLODULFO COLMENAREZ ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-15.094.563, V-15.427.329, V-17.354.829 y V-20.044.852, respectivamente, que dio inicio a la incidencia N° KH01-X-2021-000047, vinculada a la causa judicial N° KP02-F-2015-000904.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo del año 2022, en el asunto judicial N° KH01-X-2021-000047.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve y regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de agosto de dos mil veintidós (09/08/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto