REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2022-001775.
NÚMERO MANUAL URDD 1775.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE:
Ciudadanos NORE SMITH DE D´ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.910.105, V-3.226.353, V-3.243.907 y V-2.535.212, respectivamente, parte integrante de la sucesión SMITH CAMACHO y como causahabientes e hijas legítimas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y OMAIRA CAMACHO DE SMITH.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.632.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la persona de la jueza provisoria.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-7.368.462.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.085.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Inicia el presente asunto, en razón de la pretensión de amparo constitucional y demás recaudos presentados, por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORE SMITH DE D´ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, ya identificados, en fecha 11 de julio del año 2022, contra actuaciones judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidas en el asunto judicial N° KP02-V-2018-000998 (folio 01 al 59), la cual fue admitida en fecha 13 de julio de año 2022 (folio 224 al 225).

En tal sentido, una vez consumada practica de las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, mediante auto de fecha 26 de julio del año 2022 (folio 250), la cual se celebró en fecha 28 de julio del año 2022 (folio 281 al 289).
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Delata el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORE SMITH DE D´ELIA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, la infracción del orden constitucional por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acaecidas en el asunto judicial N° KP02-V-2018-000998, expresando tanto en la solicitud de amparo constitucional, como en la audiencia oral y pública que, la ocurrencia de fraude procesal en la sustanciación y juzgamiento de la pretensión prescripción adquisitiva contenida en la demanda que dio inicio al juicio signado con el N° KP02-V-2018-000998.

Por su parte, el abogado JORGE ALTAGRACIO RODRÍGUEZ, en su condición de abogado asistente de la ciudadana ZAIDA MARINA PIÑA CRESPO, tercero interesado,en audiencia, y en el escrito que consiga en ese acto procesal (folio 229 al 231) aduce la inadmisibilidad de la petición de amparo constitucional expresando que el fraude procesal debe ser decidido en vía ordinaria, manifestando además que ya había agotado la vía ordinaria al ejercer recurso de invalidación.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la representación del Ministerio Público, abogada SEQUERA CARMONA MARIA CECILIA, titular de la cédula de identidad N° V-10.128.344, expone que considera que la petición de amparo debe declararse parcialmente con lugar, y reponer la causa al estado en que se notifique a los herederos desconocidos.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, declara parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional, por las razones que a continuación se exponen:

Ahora bien, esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el mérito que dio origen a la presente causa, considera necesario destacar que la sentencia contra la cual se peticiona el amparo constitucional fue declarada definitivamente firme, y así se observa del auto de fecha 14 de febrero del año 2020 (folio 187) dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en ese sentido, es conveniente destacar la sentencia N° 902, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto del año 2000, estableció lo siguiente:

En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.
Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

Del criterio expuesto, se entiende que la tutela extraordinaria de amparo constitucional es la vía idónea aunque sea contra una sentencia definitivamente firme, siempre que la misma sea cuestionada por devenir de una subversión del proceso, pues de ser cierto tales supuesto ello constituye una infracción del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, a pesar de que la sentencia contra la cual se ejerce el amparo en el presente asunto se encuentre definitivamente firme, ello no es óbice para tramitar el amparo, pues la gravedad de las denuncias delatadas rebasan la afectación individual de las personas, pues también significan una afrenta a la majestad del Poder Judicial, siendo la rama del Poder Público que se encarga de administrar justicia y resolver verdaderos conflictos jurídicos, y por ello no debe ser usado con fines distintos, por cuanto sería un quebrantamiento del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En efecto, el régimen constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza el proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto, y además a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que la causa judicial sea sustanciada conforme al proceso debido.

En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional al debido proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.

Por lo tanto, entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.
Por consiguiente, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, es necesario que las personas naturales y jurídicas que integran la relación sustancial, lo que a su vez hace que conformen la relación jurídico procesal, conozcan de las existencia de la causa procesal que les concierne respecto a su esfera jurídica subjetiva, y es por ello que se destaca la relevancia de los actos de comunicación procesal, entiéndase, citación, notificación, edictos, intimación, etc, los cuales, tienen como sentido hacer de conocimiento a las personas que están vinculadas a una causa judicial, de la existencia de la misma, a fin de que aleguen, prueben, y ejerzan los recursos de impugnación que consideren, lo cual concreta el derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la demanda que dio inicio a la causa judicial N° KP02-V-2018-000998, se interpuso en fecha 08 de junio del año 2018, contra el ciudadano JUAN DE DIOS SMIT, titular de la cédula de identidad N° 26.225 (folio 109 al 111), y así fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero del año 2018 (folio 164), lo cual constituye un error grave que menoscaba el derecho a la defensa, pues para la fecha de interposición de la demanda, el ciudadano JUAN DE DIOS SMIT, antes identificado, había fallecido, y así se evidencia de la copia del Registro de Información Fiscal de la sucesión del ciudadano JUAN DE DIOS SMIT, emitido en fecha 16 de junio del año 2001 (folio 68), y de la comunicación emanada de la Contraloría General de la República en fecha 06 de enero de 1999 (folio 69 al 70), cuyas instrumentales se valoran conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con la sentencia N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, que estableció que los documentos públicos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos.
En tal sentido, resulta oportuno considerar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00500, publicada en fecha 10 de julio del año 2007, la cual estableció lo siguiente:
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que se demandó, admitió y ordenó la comparecencia de una persona que para ese momento ya había fallecido y, la incorporación de sus herederos al proceso fue contraviniendo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de esta Sala de Casación Civil, dado que –se repite- debieron haber sido citados mediante los edictos previstos en el mencionado artículo 231 eiusdem.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, circunscrito a la admisión, sustanciación y citación de un fallecido, así como la irregularidad plasmada al momento de citar a sus herederos conocidos o no, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, casará de oficio, anulará la decisión recurrida y repondrá la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda y se proceda de la manera expuesta en este fallo a la citación de todos los demandados, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por consiguiente, demostrado que para la fecha de interposición de la demanda en contra del ciudadano JUAN DE DIOS SMIT, titular de la cédula de identidad N° 26.225, este ya había fallecido, y aun así fue admitida la demanda, ello, en observancia de la citada decisión de la Sala de Casación Civil, constituye una subversión procesal que origina un problema de orden público procesal, que amerita anular la decisión de mérito dictada en la causa judicial N° KP02-V-2018-000998, y reponer la misma al estado de admisión para la citación de los sucesores y publicación de edicto de los herederos desconocidos.

En efecto, mal pudiera concebirse la debida configuración de la cosa juzgada, en un proceso judicial en el que el sujeto pasivo de la relación procesal, desde antes de la interposición de la demanda ya había fallecido, quebrantando así el principio de bilateralidad procesal, entendiendo que todo juicio implica la existencia de dos partes en contraposición de intereses, además, lo ocurrido en el expediente signado con el N° KP02-V-2018-000998, implica una grave afectación del derecho constitucional a la defensa de los herederos conocidos y desconocidos del finado JUAN DE DIOS SMIT, quienes en todo caso son los verdaderos legitimados ad proccesumy ad causam del juicio por prescripción adquisitiva N° KP02-V-2018-000998.

Por ende, siendo que la extinción de la personalidad jurídica del ser humano es la muerte, mal pudiera considerarse que una persona fallecido pueda conformar una relación jurídico procesal, por lo que el auto de admisión en el proceso judicial signado con el N° KP02-V-2018-000998, es una ostensible contravención del artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, de allí la relevancia de lo establecido en el artículo 144 ejusdem, que prevé, La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, por lo que los derechos sustanciales controvertidos en una causa judicial cuyo titular era una persona fallecida, implica inexorablemente la citación de sus herederos, ya que los derechos e intereses patrimoniales del finado se trasmiten conforme al derecho sucesoral a sus causahabientes.

En consecuencia, se devela la infracción del orden público constitucional en la sustanciación de la causa judicial N° KP02-V-2018-000998, que en modo alguno puede ser consentido a pesar del transcurso del tiempo, lo cual se subsume en la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé como causal de inadmisibilidad de la petición de amparo, lo siguiente:
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En efecto, resulta inconcebible en un Estado Liberal de Derecho, pero más absurdo aun, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la admisión de una demanda en contra de una persona fallecida, por consiguiente, se anula por inconstitucional el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio del año 2018, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluso la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero del año 2020, y el auto que la declara definitivamente firme publicado en fecha 14 de febrero del año 2020 (folio 187), cuyas actuaciones procesales están contenidas en el expediente N° KP02-V-2018-000998.

En consecuencia, resulta parcialmente procedente el amparo constitucional peticionado en el presente asunto por el abogado FRANCISCO JAVIER TORREALBA CARRASCO, en condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORA SMITH DE D´ELÍA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER, Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, plenamente identificados en auto, contra actuaciones judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acaecidas en el asunto judicial N° KP02-V-2018-000998, pues no se evidencia, en este proceso de amparo constitucional, caracterizado por la brevedad, evidencia alguna de la ocurrencia de un fraude procesal, además, la pretensión de que se le restablezca de la propiedad, debe ventilada a través de la vía ordinaria, en específico, la reivindicación. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAVIER FRANCISCO TORREALBA CARRASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.632, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NORA SMITH DE D´ELÍA, MERY SMITH DE ECKHOUT, MARLENE SMITH DE GINER, Y EDITH SMITH DE ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.910.105, V-3226.353, V-3.243.907 y V-2.535.212, respectivamente, y como causahabientes e hijas legítimas de los ciudadanos JUAN DE DIOS SMITH SCHOTBORG y OMAIRA CAMACHO DE SMITH, contra actuaciones judiciales del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acaecidas en el asunto judicial N° KP02-V-2018-000998.
SEGUNDO: NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de junio del año 2018, y todas las actuaciones procesales subsiguientes, incluso la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero del año 2020, y el auto que la declara definitivamente firme publicado en fecha 14 de febrero del año 2020, cuyas actuaciones procesales están contenidas en el expediente N° KP02-V-2018-000998, por consiguiente, se ANULAN las actuaciones procesales concernientes a la ejecución de la referida sentencia definitivamente firme, y se ORDENA al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, abstenerse de tramitar la protocolización de la sentencia definitiva dictada en la causa N° KP02-V-2018-000998.
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para imponerlos de la presente decisión, así como al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, para la consecución del presente mandato de amparo constitucional.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: La publicación del extenso del fallo, fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil veintidós (04/08/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera