REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000154.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO QUERO CABRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.262.642.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALEXIS VIERA DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.046.

DEMANDADA: Ciudadana JHOANNA FELICE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.898.922.

APODERADAS JUDICIALES:
Abogadas CARMEN SANTELIZ DE COLMENAREZ y ANA CRISTINA TIMAURE GÓMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.684 y 131.388, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril del año 2022 (folio 03) por la abogada CARMEN SANTELIZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana demandada JHOANNA FELICE RIVERO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2022 (folio 57 al 58); oída en un sólo efecto la apelación, es remitido copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, cuya distribución correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 01 de junio del año 2022 (folio 65).



DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en la negativa de la primera instancia respecto al pedimento de la representación judicial de la parte demandada de que no se tengan por aceptadas las pruebas de la parte actora.

En efecto, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, por la abogada CARMEN SANTELIZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana demandada JHOANNA FELICE RIVERO (folio 67 al 73), adujo lo siguiente:

PRIMERO: El tribunal a-quo ejecute y cumpla la sentencia como fue ordenada ya que este incumplimiento trae como consecuencia un desequilibrio procesal afectando los derechos y garantías de mi defendida, desigualdad en el acceso a la justicia,
SEGUNDO: Tal como lo ve el Tribunal a-quo con la anulación de todo lo actuado, y permitir promover y evacuar las pruebas de la parte actora, ellos consiguen oxígeno para seguir en el proceso en una situación favorable a sus intereses, pues el nuevo ITER procesal le dio la oportunidad de nuevos testigos, nuevos mecanismos de prueba para salvaguardar su negligencia en el proceso anterior. La parte actora fue negligencia en el proceso anterior. La parte actora fue negligente en desperdiciar 10 meses para traer la evacuación de las pruebas aportadas, hubo un abandono y un desinterés en la causa en el tribunal a-quo en el año de 2018, véase en el folio 28 y compare fecha y actuación con folio 32, se dará cuenta que la Juez le dio un lapso para evacuar las pruebas de informes que el solicito abierto sin fecha de culminación, sin embargo la parte actora lo desperdicio, a pesar de que le pedí aclaratorias, me opuse a ese lapso abierto la Juez nunca me escucho, eso corre inserto en el asunto en los folios 29 y 30 de este asunto.
TERCERO: La Juez de Primera Instancia ha producido con esta negativa en acatar la sentencia del Juez Superior un desequilibrio entre las partes, pues considero se deja notar y es así, que se favorece los intereses de la parte actora violentado con su proceder lo contenido en el artículo 12, la igualdad procesal contenido en el artículo 14, articulo 15 derecho a la defensa, del Cogido de Procedimiento Civil, los cuales doy aquí por conocidos y reproducidos, el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues la parte actora continua muy cómoda en su actuar aun cuando fue la parte actora la quien ha dado motivos para que este proceso haya estado tan convulsionado, no puede ser que la indefensión a que fue sometida la demandada y ya corregida con la sentencia del Superior siga dándole ventaja procesal a la parte actora.
CUARTO: Debe corregirse todo esto, pues la sentencia del Superior intenta proteger los derechos de mi defendida, pero la interpretación de la Juez a-quo al ejecutarla es errónea al permitir y anular ella misma las actuaciones anteriores a la citación presunta o tacita de mi mandante, contraviniendo lo ordenado por la Juez SUPERIOR, cuando la sentencia establece la nulidad de las actuaciones POSTERIORES a dicha citación.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta jurisdicente a fin de resolver el objeto de la presente apelación considera necesario analizar el contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo al establecimiento normativo del ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, aunado a que la consecución de cada uno de los actos procesales en los términos previstos en la ley garantiza el derecho constitucional al debido proceso, en especial el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, cuando ocurre una inobservancia del procedimiento jurisdiccional legalmente establecido, ello inexorablemente implica la reposición de la causa a los fines de subsanar el yerro procedimental incurrido, al respecto, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000051, publicada en fecha 19 de marzo del año 2021, estableció lo siguiente:

La reposición de la causa, por la consecuente violación del derecho de defensa, consagrada en el artículo 49 Constitucional y el sistema de reposiciones de los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si bien representan el fin de garantizar el debido proceso y el equilibrio procesal, en el fondo significan una derrota para la debida sustanciación procesal, pues se generó un desorden procesal, por los sujetos actuantes en el desarrollo de las conductas procesales que obliga a anular, a dejar sin efecto lo actuado y reponer la causa, fracasando la institución procesal que debió, en el tiempo debido, bajo la economía procesal que evita el exceso jurisdiccional, lograr un proceso justo en el debido y normal desenvolvimiento de sus instituciones, evitando retardos procesales.

En tal sentido, la reposición de la causa se vincula a la necesidad de la jurisdicción de llevar a cabo el procedimiento judicial con sumisión estricta al principio de legalidad procedimental, lo cual, consideró necesario el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la resolución de la apelación signada con el N° KP02-R-2019-000344 (folio 41 al 47), que al igual que el presente expediente se vincula al juicio contenido en el expediente N° KP02-V-2017-000636.

Ahora bien, comprendiendo que la reposición de la causa implica retrotraer el procedimiento al estado anterior del yerro procesal incurrido, para que en lo sucesivo la causa se sustancie conforme al orden jurídico correspondiente, ello conlleva que cada uno de los actos procesales son comunes a ambas partes, y al respecto establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En consecuencia, mal pudiera reponerse una causa judicial a determinado estado procesal, para que en lo sucesivo sólo una de las partes pueda actuar en la consecución de cada acto procesal, pues además de que los actos procesales que se llevan a cabo en determinados lapsos son comunes a ambas partes, la reposición de la causa al estado anterior de la falencia procedimental conlleva la nulidad de las actuaciones tanto de la partes como del tribunal posterior al equívoco sustancial incurrido que motivó la reposición de la causa, en consecuencia, resulta improcedente la apelación ejercida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de abril del año 2022, por la abogada CARMEN SANTELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.684, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana demandada JHOANNA FELICE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.898.922, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-000636.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2017-000636.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana JHOANNA FELICE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.898.922, parte recurrente, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los doce días del mes de agosto de dos mil veintidós (12/08/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto

En igual fecha y siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto








Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: http://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000154.