REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2022-001754 (MANUAL 230)
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.538.977, en su carácter de ADMINISTRADORA UNICA de la Sociedad Mercantil PIEDRAS DEL ALTAR S.A, con Registro de Información Fiscal RIF. Nº J-41306938-5, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el Número 01, Tomo 75-A, siendo su última modificación de estatutos, según Acta de Asamblea celebrada el 19 de diciembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2019, bajo el Número 13, Tomo 103-A.
APODERADO JUDICIAL: JONAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.776
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRO MINERA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se da inicio a la presente medida de protección formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.538.977, en su carácter de ADMINISTRADORA UNICA de la Sociedad Mercantil PIEDRAS DEL ALTAR S.A, con Registro de Información Fiscal RIF. Nº J-41306938-5, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el Número 01, Tomo 75-A, siendo su última modificación de estatutos, según Acta de Asamblea celebrada el 19 de diciembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2019, bajo el Número 13, Tomo 103-A, a través de su apoderado judicial, Abogado JONAS ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 229.776.
Por auto de fecha 08 de agosto del 2022, fue presentada la solicitud ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Acompaño a su escrito recaudos que cursan desde los folios 7 al 34)
Por auto de fecha 09 de agosto del 2022, se dio por recibida la solicitud y en la misma fecha se admitió y se fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial, en virtud de la urgencia manifestada por la solicitante y la habilitación del tiempo necesario.
En fecha 11 de agosto del 2022, se practico la inspección judicial.
DE LA SINTESIS DE LA SOLICITUD
Alegan las solicitantes, lo siguiente: (cita textual)
(sic)…La Sociedad Mercantil PIEDRAS DEL ALTAR C.A, ya identificada, ocupa y posee desde hace mas de dos años, una extensión de terreno constante de cincuenta hectáreas, ubicada en la Hacienda El Altar, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara. El yacimiento de PIEDRAS DEL ALTAR produce varios productos, como son Piedra Caliza Blue, Piedra Dolomita White, Piedra Aragonito y Piedra Calcita Óptica. El desarrollo del eje minero del Valle del Altar cuenta con la Alianza Estratégica entre PIEDRAS DEL ALTAR, S. A. y la EMPRESA DE MINERALES NO METALICOS JACINTO LARA, C. A., MINAS LARA, desde el 22 de enero de 2021, signado como AE-021-EMNMJLCA-2021. Esta Alianza Estratégica contempla los pagos de impuestos por la explotación minera, cancelación de las guías de movilización, reparto de dividendos entre los Aliados y la generación de un Fondo Administrativo para la atención a la renovación tecnológica de los procesos productivos. La Hacienda El Altar está situada en el kilometro 18 de la carretera Gamelotal – Manzanita en el Caserío Quebrada Honda en la Parroquia Sarare del Municipio Simón Planas del estado Lara.
Es importante precisar que la piedra caliza es Carbonato de Calcio, tiene usos importantes para la sustentabilidad agraria, la agricultura, ingenios azucareros, ganadería bovina y ganadería menor, acuacultura, alimento concentrado para animales, alimentos de humanos, fertilizantes, abono foliar y estabilización de agua potable. La industria metalúrgica exige el uso de estos minerales no metálicos, así como la industria petrolera en sus procesos de producción. La industria metalúrgica venezolana ha logrado conseguir complementar su producción con esta materia prima, para desarrollar un subsector especializado de exportación. Estos productos de valor agregado compiten en el mercado internacional, así mismo pasa con la Roca Dolomita White la cual es extraída por Piedras del Altar, siendo una Roca bastante difícil de encontrar debido a las condiciones geológicas que se requieren para que la Dolomita se forme.
Los usos de la piedra caliza en la construcción son notables, cubren una gran gama de artículos como el cemento, la cal, pasta de cal y las pinturas llevan en su confección minerales no metálicos. La industria del papel también es un usuario de importancia de estos minerales no ferrosos. Debido a todas las transformaciones que pueden hacerse con esta materia prima que produce la empresa Piedras del Altar, la misma ha formado su mercando atendiendo todas las compañías y artesanos que trabajan en el sector del valor agregado. Estos procesos tienen dos vertientes, los de simple Trituración y Molienda que producen Carbonato de Calcio, Cal, Nitro Carbonato y Boro-Carbonato y los del proceso de calcinación que producen Óxido de Calcio que pueden ser micronizados. Estos son utilizados en alimentos concentrados para animales, así como componente aglomerador en alimentos de humanos como por ejemplo en las compotas de niños y la charcutería. Al hidratar estas calcitas se genera Hidróxido de Calcio, que se desprende del proceso de Cal Viva donde la Cal Hidratada, comúnmente denominada Cal Apagada, esta utilizada profusamente en los centrales azucareros para normalizar el azúcar y concentrarle su color blanco.
El Grupo El Altar, entabla un nuevo concepto que lo califica como un DESARROLLO AGRO – MINERO donde los mismos elementos que produce la mina se reincorporan, al ser transformados, en los procesos agrarios de la Hacienda El Altar. La Cal Agrícola para bajar el pH del suelo y darle más sustento de calidad de nutrientes de la superficie. La fertilización tanto a granel como foliar para apoyar el crecimiento de las 300 hectáreas del maíz blanco sembrado. La cría de ganado también consume más proteínas y minerales mediante los PROTEBLOQUES de refuerzo de minerales que se comercializan utilizando la piedra caliza en sus diferentes formatos, aparte del alimento concentrado y medicinas.
A las gallinas ponedoras se les suministra Carbonato de Calcio, derivado de la piedra caliza, donde se microniza para agregar el calcio al alimento concentrado a fin de que la cascara de los huevos tenga mayor consistencia o dureza. Las camaroneras de los estados Zulia y Falcón son compradores mayúsculos debido a que tienen que introducir la Cal Hidratada en los tanques donde desarrollan las crías de los camarones. La mayor parte de la producción camaronera del país es para la exportación. La multiplicidad de fórmulas utilizadas en el sector farmacéutico contiene Carbonato de Calcio Precipitado, que viene de la producción minera del estado Lara. La pasta de diente y los cosméticos están impregnados de diferentes formas de los minerales cálcicos. Las Piedras Argonito y Piedras Calcitas Ópticas tienen espacios en la joyería semipreciosa, ornamental y de construcción. Las piedras con características ópticas contribuyen a la construcción de vidrios de alta precisión.
Este esperado eje minero del estado Lara cuenta con el liderazgo de Piedras del Altar, S. A. La empresa que ha generado un impacto en las comunidades adyacentes de menos desarrollo relativo. Aquí está la esperanza de las personas en lograr la evolución de una minería respetuosa al medio ambiente que hoy es artesanal pero eventualmente va alcanzar producciones más tecnificadas, para los consumidores venezolanos. En consecuencia, es necesario cuidar esta incipiente cantera para la mejor calidad de vida de todos los allegados al trabajo en ella. Claro está que este embrionario eje minero de Piedras del Altar y Minas Lara, logra fortalecer económicamente al Estado tras los aportes económicos determinados por la Alianza Estratégica de la producción del yacimiento. Es responsabilidad de los inversionistas del sector privado, de los Consejos Comunales adyacentes y los entes reguladores proteger y orientar la mejor realización en esta innovadora transformación del Municipio Simón Planas del estado Lara.
También es importante mencionar que Piedras del Altar S.A, cuenta con el apoyo del Consejo Comunal de Quebrada Honda, quienes han manifestado su interés en el proyecto de explotación minera, extracción de roca caliza en los yacimientos de los Jazmines y Cerro Negro, como una solución de empleo a la comunidad.

Ahora bien, vistos los alegatos presentados por la parte solicitante de la medida de protección a la actividad agro minera, debe este juzgado especializado en materia agraria, señalar que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ésta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en su alcance y constitucionalidad; para entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. La Sala al respecto dispuso:
…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. (Negritas del Tribunal)
De modo que resulta cardinal en el presente caso, dejar sentado que en el Derecho Agrario Venezolano, se permite la tramitación de acciones cautelares autónomas, que desdoblan el concepto de la función cautelar a un rango de acción principal con efectos definitivos en cuanto se encuentre en peligro la producción agraria, la biodiversidad y la protección ambiental, tal como está determinado en el transcrito artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las medidas de protección a la actividad agraria, se reducen al deber atribuido a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria; de salvaguardar la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, que lesionaría los intereses del colectivo, a través de una tutela preventiva.

Sin embargo, es necesario advertir que las acciones cautelares autónomas agrarias, por su carácter auto-satisfactivo no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente. (Vid. Sent. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, exp. número 11-0513).
En el contexto expuesto, la pretensión de la solicitante, se fundamenta a su juicio en que desde hace aproximadamente un mes, el ciudadano ARIEL LEORAM BARRIOS COLLANTES, cedula de identidad No. 7.408.804, quien lidera un grupo de personas que se encuentran apostados en las adyacencias de la Sociedad Mercantil, alegando pertenecer al Sindicato Nacional Frente Socialista Unidos de los Trabajadores de la Construcción, Madera, Vialidades, Maquinarias Pesadas, Sistemas Ferroviarios, Conexos y Afines de la República Bolivariana de Venezuela (FSUTC), obstaculizando e impidiendo el ingreso de los camiones de carga pesada, para proceder a la carga de materia prima (piedra caliza), lo cual es fundamental ya que las canteras de Pierdas del Altar suministra piedra cruda para el respectivo proceso de calcinación, viéndose hoy en día paralizada esta actividad; por lo cual se amerita de la intervención jurisdiccional para la obtención de una medida de protección que garantice la continuidad de los trabajos de extracción de la piedra caliza y se garantice el paso de los vehículos de carga pesada para el saque de la materia prima.
Durante la práctica de la inspección judicial, la cual se realizo conjuntamente con funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Ingeniero Carlos Chirinos así como de funcionarias del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ciudadanas Inés Silva y Maria Mérida, se dejo constancia de lo siguiente: Se pudo observa además de las actividades propias de la siembra de cultivos de maíz y de desarrollo de ganadería bovina, la extracción de material no metálico (piedra caliza) para la elaboración de cal agrícola para enmienda de suelos y base para fertilizantes granulado; específicamente se observaron cuatro (4) frentes de explotación de la referida piedra caliza referenciada con los puntos 5001167E, 1079351N, 499915E, 1079325N, 499936E, 1079301N, 499902E, 1079341N. En cada uno de los frentes se pudo observar material acopiado que en su totalidad suman un aproximado de dos mil toneladas métricas, a decir de la solicitante que requieren próximamente el transporte y su comercialización. Respecto a lo observado por la ciudadana Maria Mérida, manifestó: Se observo durante el recorrido la extracción de material no metálico (piedra caliza) en cinco lotes de terreno, siendo un total aproximado de seiscientas toneladas, según lo indicado por el ciudadano Silverio Delgado, cedula de identidad No. 18.799.311, quien indico ser cabecilla de una de las cuadrillas que se encontraban en el lugar, asimismo indico en conjunto con sus compañeros que el material no ha podido ser despachado desde hace aproximadamente 24 días debido a la obstaculización de las vías de acceso de un grupo de personas que impiden el acceso de los camiones de carga, lo cual ha paralizado la producción…
Lo anterior conlleva a esta Juzgadora a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección a la Actividad Agrominera solicitada, pues de las documentales presentadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la solicitante, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, al verse imposibilitado el acceso de los camiones de carga pesada para el saque de la materia prima, coadyuvando a que se paralice la producción. Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte accionante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria, razón por lo cual declara procedente la medida de protección a la actividad agro minera solicitada. Así se decide.

En consecuencia, SE PROHIBE al ciudadano ARIEL LEORAM BARRIOS COLLANTES, cedula de identidad No. 7.408.804, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades de excavación y explotación minera que se desarrollada en el predio denominado Sociedad Mercantil PIEDRAS DEL ALTAR S.A, con Registro de Información Fiscal RIF. Nº J-41306938-5, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el Número 01, Tomo 75-A, siendo su última modificación de estatutos, según Acta de Asamblea celebrada el 19 de diciembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2019, bajo el Número 13, Tomo 103-A, representada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.538.977, en su carácter de ADMINISTRADORA UNICA.
Dicha medida tendrá una vigencia de SEIS (6) MESES contados a partir de la publicación de la presente decisión.

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRO MINERA, que se desarrolla en un lote de terreno denominado Sociedad Mercantil PIEDRAS DEL ALTAR S.A, con Registro de Información Fiscal RIF. Nº J-41306938-5, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el Número 01, Tomo 75-A, siendo su última modificación de estatutos, según Acta de Asamblea celebrada el 19 de diciembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2019, bajo el Número 13, Tomo 103-A, representada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.538.977, en su carácter de ADMINISTRADORA UNICA, ubicada en la Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara. SEGUNDO: SE PROHIBE al ciudadano, ARIEL LEORAM BARRIOS COLLANTES, cedula de identidad No. 7.408.804, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades de excavación y explotación minera que se desarrollada en el predio denominado Sociedad Mercantil PIEDRAS DEL ALTAR S.A. TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la NOTIFICACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo. CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ORDENA notificar mediante oficio; al Comandante de la zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.
La vigencia de la presente medida será por un lapso de SEIS (6) MESES contados a partir de la publicación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022).
La Juez, La Secretaria,

Abg. Ninfa M. Hernández M. Abg. María C. González R.