REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-S-2022-001749 (MANUAL 178)

SOLICITANTES: IZAMAR MARIA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-22.939.434, PAOLA ALEJANDRA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-28.764.254. Y CRISMAR DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-26.480.207.

ABOGADOS ASISTENTES: YACENI BRACHO DE ALDANA Y AUTHBILLS ARCANGEL ALLANA BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.316 y 310.654

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se da inicio a la presente medida de protección formulada por las ciudadanas IZAMAR MARIA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-22.939.434, PAOLA ALEJANDRA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, alter mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-28.764.254, y CRISMAR DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-26.480.207, asistidas por los Abogados YACENI BRACHO DE ALDANA y AUTHBILS ARCANGEL ALDANA BRACHO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 6831 y 310.654.

Por auto de fecha 26 de julio del 2022, se dio entrada a la solicitud

En fecha 29 de julio del 2022, se admitió la Solicitud y se fijó oportunidad para la práctica de inspección y se libró oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras

En fecha 05 de agosto del 2022, se suspendió la práctica de inspección debido las condiciones climatológicas y se fijó nueva oportunidad

En fecha 10 de agosto del 2022, se practicó la inspección judicial

DE LA SINTESIS DE LA SOLICITUD

Alegan las solicitantes, lo siguiente:

Que ocupan el fundo denominado El Yuri, conjuntamente con el ciudadano Francisco Álvarez, quien fallece ad intestatus, el diecinueve de abril del año dos mil veintidós (19/04/2022), tal como consta en acta de defunción signada con la letra "D" que consigna en este acto.

Que es el caso ciudadana Juez, que pasado los días del fallecimiento de FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ CORDERO, plena y ampliamente identificado in supra, la familia paterna es decir, las hermanas de él y tías de las solicitantes de nombres Pureza del Carmen Álvarez titular de lo cedula de identidad N° V-12.019.028 María Ramona Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V-14.759.769 y Norkis Álvarez, titular de la cedula de identidad N V-14.759.769, reúnen con la presencia de un abogado de nombre: Carlos Eugenio Pire. I.P.S.A N°207.852 para realizar la partición del fundo ocupado por Francisco Álvarez denominado El Yury, donde existe ganado vacuno y caprino, en el cual existe sembradío de pasto, corrales, lagunas para el almacenamiento de aguas pluviales, corrales de ordeño, entre otras bienhechurías, existe una cantidad aproximada, de más de 100 cabezas de ganado bovino SIN SEÑAL registrada (orejano), igual cantidad de ganado caprino, que el abogado procedió a repartir según la conveniencia de las hermanas del difunto y Crismar Álvarez madre de la menor de las hijas del difunto, se negó a firmar y a recibir por cuanto considero que esa no era la cantidad que le correspondía, ya que el difunto padre de su hija y su pareja para ese momento, había recibido un crédito agropecuario y el ganado que se encuentra allí, en parte es producto de ese crédito bancario otorgado al difunto por el banco agrícola y que dividido en partidas fue cancelado mediante la cuento N° 0106-0202-78-2021009149, y del cual no se tiene constancia debido a la retención de documento de los cuales han sido objetos los herederos, en virtud de que las hermanas del difunto y su abogado han impedido tener acceso a todos los animales y pretendiendo entregar a cada uno solo 7 cabezas de ganado, mediante actas privadas como si ellos tuvieran la facultad de repartir los bienes dejado por el padre de las solicitantes.

Que además parte del ganado se sacó del fundo en horas de la madrugada del día anterior al que aparece en el acta, a fin de esconderlo y de disponer del mismo, el ganado caprino la han estado vendiendo y a la vista de los vecinos que observan como bajan el ganado caprino del cerro El Pauji, ya que este fue trasladado en su totalidad a los corrales de la familia del ciudadano Francisco Álvarez, así como los ovejos y los cerdos.

Que aun así están trabajando en el fundo y ordeñando parte del ganado, a pesar de los obstáculos, de ser posible el ordeño de la totalidad del ganado se extraería más de 60 litros de leche, siendo eso el único sustento que tienen, porque era lo producción derivada de fundo lo que mantenía sus hogares. Que actualmente los animales están enfermos y requieren de vacunación y no se les permitió vacunar todo el ganado que quedo en el fundo solo vacunamos una parte, ya que la familia paterna no permitió que se les suministrara el tratamiento necesario a todo el ganado, y siendo de imperiosa necesidad la vacuna, ya que si no se trata a tiempo puede haber la posibilidad de una perdido de la producción del ganado vacuno, porque de hecho ya a la presente fecha han muerto 5 animales por falta de la vacunación debida y adecuada, por lo que es urgente la medida solicitada.

Este Tribunal por auto de fecha 29 de julio del 2022, admitió la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola y Pecuaria y fijo oportunidad para la práctica de inspección judicial, la cual se realizó en fecha 10 de agosto del 2022.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTONOMAS

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 127, cuando dispone lo siguiente:

El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (Negrita y subrayada de este Tribunal).

El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el pode cautelar se contempla la posibilidad de que el juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, asi como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.

Las medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“(Omissis)...La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: "Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, "Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar “la seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso у redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia en un medio ambiente armónico.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaria como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto N° 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:

"Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
"Artículo 5: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de les jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando esta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia nº 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A. , exp. 10-0.392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresan siguiente:

“(…)En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el articule 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala N° 05653 del 21 de septiembre de 2005).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia Cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (...)".

Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.

En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.

En fecha 08 de Agosto del 2022, se practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de la medida, la cual se transcribe a continuación:

"En horas de despacho del día de hoy. MIERCOLES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), siendo las 3:20pm, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en presencia de la juez Abg. NINFA MARIELA HERNANDEZ MOGOLLON, la Secretaria Abg. MARIA CAROLINA GONZALEZ RAMOS en un lote de terreno denominado fundo agropecuario "EL YURY", ubicado en el sector El Pauji, caserío Moroturito, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que fue o es ocupada por José Luis Cordero, SUR: con quebrada El Yury, ESTE: con propiedad que fue o es ocupada por Francisco Silva y OESTE: propiedad que fue o es ocupada por José Escobar, a los fines de practicar inspección judicial acordada en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA formulada por las ciudadanas IZAMAR MARIA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.939.434 PAOLA ALEJANDRA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 28.764.254 CRISMAR DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera mayor edad titular de la cedula de identidad N° V-26.480.207 asistidos por los Abogados YACENI BRACHO DE ALDANA Y AUTHBILLS ARCANGEL ALDANA BRACHO, inscritos y en el inpreabogado bajo los Nos. 68.316 y 310.654, quienes se encuentran presentes en este acto. Se deja constancia igualmente que se encuentra presente el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, cédula de identidad No. 7.301.437. Funcionero adscrito al Ministerio del Popular para la Agricultura y Tierras quien fue designado como Practico y ha sido debidamente juramentado. Acto seguido, el Tribunal dio inicio bajo los parámetros previsto en el artículo 472 de Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil Venezolano. se procedió a recorrer el lugar con el auxilio del practico y se deja constancia de lo siguiente: un lote de terreno de aproximadamente 190 hectáreas formado por serranías y zanjones de fuertes pendientes, referenciadas con el punto 1178001N y 425015E, en su entrada principal cercado con estantillos de madera y alambre de púas, el predio está dedicado exclusivamente a la actividad pecuaria (ganadería bovina) donde se pudo observar un total de 56 cabezas de ganado bovino mestizo de diferentes grupos etéreos, en buenas condiciones sanitarias, no se observó ningún tipo de cultivo. Se pudo observar un corral precario de madera y techo de zinc, referenciado con el punto 424554E y 1177002N, esta actividad pecuaria se desarrolla en potreros naturales y de especie autóctonos. Se deja constancia que para realizar la inspección se habilito el tiempo necesario, Siendo las 4:00 de lo tarde se concluyó con la inspección.

Se observa que el practico designado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, durante la práctica de inspección, dejo constancia de la existencia: de un lote de terreno de aproximadamente 190 hectáreas formado por serranías y zanjones de fuertes pendientes, referenciadas con el punto 1178001N y 425015E en su entrada principal cercado con estantillos de madera y alambre de púas, el predio está dedicado exclusivamente a la actividad pecuaria (ganadería bovina), con un total de 56 cabezas de ganado bovino mestizo de diferentes grupos etéreos, en buenas condiciones sanitarias, un corral precario de madera y techo de zinc, referenciado con el punto 424554E 1177002N, desarrollada en potreros naturales y de especie autóctonas.

De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección Agrícola y Pecuaria y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se puede constatar a actividad pecuaria desarrollada por las solicitantes en un lote de terreno denominado fundo agropecuario "EL YURY", ubicado en el sector El Pauji, caserío Moroturito, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que fue o es ocupada por José Luis Cordero, SUR: con quebrada El Yury, ESTE: con propiedad que fue o es ocupada por Francisco Silva y OESTE propiedad que fue o es ocupada por José Escobar; por lo cual considera esta juzgadora que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria solicitada. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto en decir de las solicitantes, lo cual se cita textualmente:

"que pasado los días del fallecimiento de FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ CORDERO, plena y ampliamente identificado in supra, la familia paterna es decir, las hermanas de él y tías de las solicitantes de nombres Pureza del Carmen Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.028, María Ramona Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V-14.759.769 y Norkis Álvarez, titular de la cedulo de identidad N° V-14.759.769, se reúnen con la presencia de un abogado de nombre: Carios Eugenio Pire, I.P.S.A N° 207.852, para realizar la partición del fundo ocupado por Francisco Álvarez denominada El Yury, donde existe ganado vacuno y caprino, en el cual existe sembradío de pasto, corrales, lagunas para el almacenamiento aguas pluviales, corrales de ordeño, entre otras bienhechurías, existe una cantidad aproximada de más de 100 cabezas de ganado bovino SIN SEÑAL registrada (orejano) igual cantidad de ganado caprino, que el abogado procedió a repartir según la conveniencia de las hermanas del difunto y Crismar Álvarez madre de la menor de las hijas del difunto, se negó a firmar y a recibir por cuanto considero que esa no era la cantidad que le correspondía, ya que el difunto padre de su hija y su pareja para ese momento, había recibido un crédito agropecuario y el ganado que se encuentra allí, en parte es producto de ese crédito bancario otorgado al difunto por el banco agrícola y que dividido en partidas fue cancelado mediante la cuenta N 0106-0202-78 2021009149, y del cual no se tiene constancia debido a la retención de documento de los cuales han sido objetos los herederos, en virtud de que las hermanos del difunto y su abogado han impedido tener acceso a todos los animales y pretendiendo entregar o cada uno 7 cabeza de ganado, mediante actas privados como si ellos tuvieran la facultad de repartir los bienes dejado por el padre de las solicitantes.
Que además parte del ganado se sacó del fundo en horas de la madrugada del día anterior al que aparece en el acta, a fin de esconderlo y de disponer del mismo, el ganado caprino lo han estado vendiendo y a la visto de los vecinos que observan como venden el ganado caprino del cerro el Pauji , ya que este fue trasladado en su totalidad a los corrales de la familia del ciudadano Francisco Álvarez, así como los ovejos y los cerdos.
Que aun así están trabajando en el fundo y ordeñando parte del ganado, a pesar de los obstáculos, de ser posible el ordeño de la totalidad del ganado se extraería más de 60 litros de leche, siendo eso el único sustento que tienen, porque era la producción derivada del fundo lo que mantenía sus hogares. Que actualmente los animales están enfermos y requieren de vacunación y no se le permitió vacunar todo el ganado que quedo en el fundo solo vacuno una parte, ya que la familia paterna no permitió que se les suministrara el tratamiento necesario a todo el ganado, y siendo de imperiosa necesidad la vacuna, ya que si no se trata a tiempo puede haber la posibilidad de una perdida de la producción del ganado vacuno porque ya de hecho a la presente fecha han muerto 5 animales por falta de la vacunación debida y adecuada, por lo que es urgente la medida solicitada.

De estos hechos alegados, considera esta juzgadora que estos actos de perturbación deben cesar, por lo cual se ordena a los ciudadanos: Pureza del Carmen Álvarez María Ramona Álvarez y Norkis Álvarez ya identificados a no causar daño a realizar trabajos tendientes a perjudicar la producción que se desarrolla en la finca. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la temporalidad y la vigencia de las medidas, se indica que la medida de protección a la actividad pecuaria, será por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.

DECISION:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PECUARIA, desarrollada por las ciudadanas IZAMAR MARIA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-22.939.434, PAOLA ALEJANDRA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-28.764.254, y CRISMAR DE LA CHIQUINQUIRA ALVAREZ ALVAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-26.480.207, en un lote de terreno denominado fundo agropecuario "EL YURY", ubicado en el sector El Pauji, caserío Moroturito, Parroquia Siquisique, Municipio Urdaneta del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que fue o es ocupada por José Luis Cordero, SUR: con quebrada El Yury, ESTE: con propiedad que fue o es ocupada por Francisco Silva y OESTE propiedad que fue o es ocupada por José Escobar. DICHA MEDIDA RECAE SOBRE: Un lote de terreno de aproximadamente 190 hectáreas, formado per serranías y zanjones de fuertes pendientes referenciadas con el punto 1178001N y 425015E, en su entrada principal cercado con estantillos de madera y alambre de púas, el predio está dedicado exclusivamente a la actividad pecuaria (ganadería bovina), con un total de 56 cabezas de ganado bovino mestizo de diferentes grupos etéreos, en buenas condiciones sanitarias, un corral precario de madera y techo de zinc, referenciado con el punto 424554E, 1177002N, desarrollada en potreros naturales y de especie autóctonas.
SEGUNDO: La presente medida tendrá una vigencia de seis (6) meses contados partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA y en atención a la forma de obligación establecida, este Tribunal ordena la notificación mediante boleta a los ciudadanos PUREZA DEL CARMEN ALVAREZ, MARIA RAMONA ALVAREZ Y NORKIS ÁLVAREZ. Haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario todo ello a fin de garantizar su derecho a la defensa.
CUARTO: Notifíquese mediante oficio a la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Lara, a los fines de su conocimiento de la presente medida y a su vez hacer el llamado a todas las autoridades del Estado y fundamentalmente los organismos de la Fuerza Pública que se encuentran en la obligación de hacer respetar y cumplir la presente medida dictada por este Juzgado Primero de Primera Instanciar Agrario, en virtud de que la misma es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firma en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia Agracio de la Circunscripción judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Agosto del dos de mil vestidos (2022).

La Juez,


Abg. Ninfa M. Hernández M. La Secretaria,


Abg. María C. González