REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de Dos Mil Veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001141
DEMANDANTE: ciudadana LENNYS JASMIN ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.599.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: profesional del derecho, abogado DEIVIS JOSE YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 257.298.
DEMANDADO: ciudadano GREGORY JOSUE GIMENEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.846.490.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso a través del libelo de la demanda presentado por la ciudadana LENNYS JASMIN ADAMES, debidamente asistida por el abogado DEIVIS JOSE YEPEZ, en fecha 30/09/2021 (fs. 01 al 03) y reformada en fecha 16/03/2022 (fs. 35 al 38), en el cual alega lo siguiente:
Señala la demandante que en el contrato de compra venta firmada por la vendedora y el comprador, se establece que el costo de total de la venta de la casa ubicada en la Urbanización JoséÁngel de Álamos sector los chinos, vivienda número 07, condominio 12, Parroquia Juan de Villegas, hoy en día Ana Soto, es de 1.500 dólares. Firmado el contrato se entregó una inicial de 200 dólares, quedando pendiente 1300 dólares, los cualesserían pagados en 20 dólares mensuales a partir del 20 de Junio del año 2020.
Alega la demandante que el ciudadano GREGORY JOSUE GIMENEZ PADRON, solamente pago la cantidad 70 dólares, dejando de cumplir con su obligación de pagar desde el mes de mayo del año 2021, motivo por el cual sostuvo una conversación personal con el comprador comunicándole que le daría solución judicial. Asimismo, señala la demandante que el demandado realizo mejoras o modificaciones al inmueble sin participarle a la vendedora. Fundamente su demanda en los articulados 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil vigente.
Junto con el libelo de la demanda se anexaron las siguientes documentales
• Marcado con la letra “A”, Copia Simple del Contrato Privado de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos CARLOS FERNANDO ESCALONA y LENNIS JASMISN ADAMEScon el ciudadano JOSE GREGORIO GIMENEZ MENA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.726.032 (fs. 04). se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, con el referido documento se demuestra que efectivamente existe un contrato de compra venta por una vivienda de uso familiar ubicado en la Urbanización José Ángel de Álamo, Sector los Chinos Nro.161, Condominio 12, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
• Marcado con la letra “B”, Copia Simple de Documento de Compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización JoséÁngel de Álamo, Sector los Chinos Nro.161, Condominio 12, Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, suscrito entre el ciudadano DIVER ALEXIS SILVA ZERPA, en su condición de presidente la Fundación Regional Para la Vivienda del estado Lara, emanado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 05/05/2014 (fs. 05 y 06). Se trata de documento privado, no fue desconocido por la parte contra quien se produjo, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio.
• Marcado con la letra “C”, Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana Lennys Jazmín Adames (fs. 07).Se desecha por cuanto no aporta conocimiento a la causa.
• Marcado con la letra “D”, Copia Simple del recibo de pago emitido por la ciudadana LENNYS JASMIN DAMES, de fecha 05/08/2020 y 02/05/2020 (fs. 08 y 09). Se desecha por tratarse de una copia simple de la cual no se puede corroborar el pago.
En fecha 22 de marzo de 2022, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 06/07/2022, este Tribunal dejo constancia que el lapso de contestación a la demandavenció en fecha 07/07/2022 no presentando la parte demandada escrito de contestación. En fecha 28/07/2022 este Juzgado dejo constancia que ninguna de las partes presento escrito de promoción de las pruebas por lo cual se procedió a aperturar lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la señalada fecha para dictar sentencia.
MOTIVO DE DERECHOS PARA DECIDIR.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se está en presencia de una falta de contestación de la demanda o contumacia, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir al acto de emplazamiento, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra.
En efecto, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
En tal sentido, la condición de que la petición no sea contraria a derecho, implica que la pretensión no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Por lo tanto, si la pretensión está prohibida por la ley, la misma resulta contraria a derecho; y respecto a la condición de “si nada probare que le favorezca” consiste en que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló “El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho.”
En el caso particular, considera este jurisdicente que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, se trata de una Resolución De Contrato, lo cual no resulta contraria a derecho, y dada la inercia del sujeto pasivo de la relación procesal en el lapso de promover pruebas, indefectiblemente ha operado la confesión ficta, de acuerdo al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, aun este juzgador habiendo declarado la confesión ficta en que ha incurrido el demandado de autos, procede a estudiar el fondo del asunto, el cual es la Resolución de Contrato de compra – venta. Fundamenta el demandante su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, los referidos articulados establecen:
“Artículo 1.159:
Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo
consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su
elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.168:
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el
otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

El legislador ha sido claro al establecer que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que intervienen, obligándose ambos a cumplir con lo acordado, pudiendo el incumplimiento del mismo resolverse por la vía judicial. Ahora bien, al revisar las actas procesales, este Operador de Justicia observa que el documento fundamental de la demanda es el contrato privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos CARLOS FERNANDO ESCALONA y LENNYS JASMIN ADAMES, titulares de las cedulas de identidad nro. V-4.728.514 y V-11.599.278, respectivamente, con el ciudadano JOSE GREGORIO GIMENEZ MENA, titular de la cedula de identidad nro. V-10.726.032, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización JoséÁngel de Álamos, Sector los Chinos, Vivienda Nro. 07, Condominio 12, Parroquia Juan de Villegas, hoy en día Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 04).
Visto que en la reforma de la demanda el apoderado judicial de la parte demanda señala que se procedió a reformar “ya que por error involuntario coloque otro nombre en la primera demanda, y el nombre correcto del demandado es: Gregory JosuéGiménezPadrón Cedula número 26.846.940”(fs.36). Estudiado a fondo el presente asunto, se puede evidenciar que el ciudadano GREGORY JOSUE GIMENEZ PADRON, no tiene relación alguna con el contrato de compra-venta del cual el demandante solicita su resolución, por cuanto el demandado no figura en el mismo, ni como comprador ni como vendedor, mucho menos como fiador, no pudiendo esclarecerse cuál es la relación que guarda el referido ciudadano con el contrato de compra-venta.
En consecuencia, al no establecerse la relación contractual que existe entre la demandante, ciudadana LENNYS JASMIN ADAMES y el demandado GREGORY JOSUE GIMENEZ PADRON, se vuelve imposible determinar las obligaciones que tenía este último a los fines de que se pueda declarar la resolución del contrato. Es por ello que en apego a lo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”. (Subrayado por el Tribunal).
En razón de lo expuesto resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto la parte demandante no ha logrado demostrar los hechos alegados en la reforma de la demanda, es por ello que este Juzgador en aras de ejercer justicia declara sin lugar la pretensión de resolución de contrato intentada por ante este Despacho. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurada por la ciudadana LENNYS JASMIN ADAMES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DEIVIS JOSE YEPES, en contra del ciudadano GREGORY JOSUE GIMENEZ PADRON.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por existir vencimiento total, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese e incluso en la página web.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:00 A.M.
La Secretaria,
HARB/MJLG/mdn.-