REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Agosto de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2019-0000027
DEMANDANTE: Ciudadana MARIA FERNANDA BUSTAMANTE CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.307.269
PODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA Y HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 12.713 y 90.382
DEMANDADO: Ciudadano MARCOS ALEJANDRO BUSTAMANTE OROCHENA, titular de la cédula de identidad N°13.567.358.
DEFENSORA ADLITEM PARTE DEMANDADA: AbogadoMARIA JOSE LOPEZ FREITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 294.244.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de junio del año 2015, la parte accionante contrajo matrimonio con el ciudadano MARCOS ALEJANDRO BUSTAMANTE OROCHENA, ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara, según acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 79 de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante dicho Despacho. A mediados del mes de febrero del año 2016 la pareja se establece su domicilio en la Urbanización Piedra Azul, Sector 3, Calle C, Nro. 99, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara. Durante la unión no se adquirió ningún bien ni tampoco se procreó hijos.
Expone que durante los dos primeros meses de relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo con cada uno de los deberes conyugales. Por lo que luego de un tiempo comenzaron a suceder situaciones de desavenencias de forma continua, desatendiendo los deberes de cada uno, y con gran desafecto del demandado a su conyugue, expresándole en el momento que le solicitaba dinero para el mantenimiento del hogar “vete a la calle y resuelve”, abandonando por completo sus deberes conyugales que derivan del dispositivo del artículo 137 de Código Civil, que hace mención no solo a la asistencia de carácter material si no también moral.
En fecha 16 de septiembre del año 2016, el conyugue ciudadano MARCOS ALEJANDRO BUSTAMANTE OROCHENA manifestó que su matrimonio había sido un error tomando sus pertenencias y marchándose del hogar, sin tener ningún tipo de comunicación con la parte accionante del presente juicio.
La presente demanda se fundamentó en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil venezolano, donde se tipifican las causales de divorcio 2) El abandono voluntario, y el artículo 137 del código mencionado que hace referencia a los deberes que se adquieren en el momento que un hombre y una mujer se unen en matrimonio. Por tal razón la parte demandante solita ante este digno Tribunal, que se decrete la disolución del vínculo conyugal contraído.
La referida demanda, fue admitida el día 25 de enero del 2019 (fs. 09 de la Pieza Principal), en la que se ordenó fuera librada boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
Asimismo en fecha 12/02/2019 se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano MARCOS ALEJANDRO MARIN OROCHENA, resultando infructuosa dicha citación por cuanto el referido ciudadano no pudo ser encontrado en la dirección suministrada por la parte demandante. En fecha 12/04/2019, se ordenó librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en artículo 223 del Código Adjetivo. En fecha 22/10/2019 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Diocelis Pérez Barreto y se ordenó librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada, ordenándose su publicación en el Diario La Prensa de Lara; en fecha 17/12/2019, venció lapso comparecencia de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27/11/2019 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez. En fecha 09/01/2020 se designa como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada MARIA FREITEZ, seguidamente se libró boleta de notificación a la referida abogada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Abogada MARIA JOSE LOPEZ FREITEZ, en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano MARCOS ALEJANDRO MARIN OROCHENA, presentó formal oposición y contestación a la demanda, en fecha 29 de mayo del año 2019, (65 al 66 del Asunto Principal) aduciendo lo siguiente:
Arguye, que se trasladó personalmente a la dirección suministrada por la parte actora como el domicilio de la parte demandada. En fecha 14-01-2.021 en la dirección la defensora ad litem fue atendida por la madre del representado la cual expuso que estaba residenciado fuera del país, dado a que no se encontraba activo (IPOSTEL), se publicó por la prensa un cartel con el fin de citarlo, como se intentó contactarlo por otras redes sociales sin tener resultado. Asimismo realizo contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Rechazo, niego y contradigo, la demanda intentada, en contra de mirepresentado, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, toda vez que considero que los mismos carecen de veracidad, solicitando en consecuencia quela presente pretensión intentada sea declarada por su autoridad sin lugar con todos lospronunciamientos de ley”.
JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, esta juzgadora procede a valorar cada una de las pruebas que constan en auto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
De las documentales consignadas con el libelo de la demanda:
 Copia Fotostática Simple Documento de Identidad, de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadana MARIA FERNANDA BUSTAMANTE CASTELLANO C.I: V- 17.307.269, (fs. 04, pieza 1) se valoran como documentos administrativos, demuestra la identidad de la parte actora. Así se establece.
 Copia Fotostática Simple Documento de Identidad, de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano MARCOS ALEJANDRO BUSTAMANTE OROCHENA, C.I: V- 13.567.358, (fs. 05, pieza 1)se valoran como documentos administrativos, demuestra la identidad de la parte demandada. Así se establece.
 Impresión Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el SENIAT, perteneciente del ciudadano MARCOS ALEJANDRO BUSTAMANTE OROCHENA, Nro. 13.567.3583, (fs. 06, pieza 1).No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el Domicilio Fiscal: Av. El Placer Casa Nro. 9c-3 Urb. El Trigal, Los Rastrojos, Lara, Zona Postal 3032, así se decide.
 Copia Certificada Acta de Matrimonio, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, inserta bajo el No. 79 de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados porante dicho despacho. (fs. 07, pieza 1).No fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que debe extraerse el hecho relativo, a que efectivamente existe un vínculo matrimonial entre el ciudadano MARCOS ALEJANDRO MARIN OROCHENA y MARIA FERNANDA BUSTAMANTE CASTELLANO, ya identificados. Así se establece.
 Original Poder Apud Acta, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto: Nro. KP02-F-2019, (fs. 11, pieza 1). Se trata de un documento autenticado por un funcionario público, para dar fe de los dichos de los otorgantes, no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra la cualidad del Poder Apud Acta conferido de la parte demandante a los abogados CERSAR ARNALDO JIMENEZPERAZA y HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, I.P.S.A.S Nros. 12.713, Nro.: 90.382.
De las pruebas promovidas por la demandante en lapso de promoción de pruebas.
• Mérito de auto favorable. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
TESTIMONIALES:
• Con respecto a la declaración de la ciudadana EDDY MARILIN GONZALEZ RAMIREZ V- 14.588.822, (fs. 94, pieza 1) fue conteste en afirmar lo siguiente: La testigo expresó conocer a los conyugues antes que contrajeran matrimonio, constándole que dicho acto se realizó en el 2015. Además, la testigo proveyó la dirección donde residían los conyugues luego de contraer matrimonio, Avenida el Placer, donde tuvo la oportunidad de visitarlos evidenciando el fuerte trato que el conyugue le ofrecía a la parte accionante. También expuso que la ciudadana MARIA FERNANDA CASTELLANO siempre trató a su conyugue con cariño, teniendo la testigo conocimiento del abandono del hogar desdeel2016. Asimismo expuso que la parte accionante se encuentra sola, residenciada en casa de su madre. Posteriormente, la defensora Ad Litem, procedió a interrogar a la testigo preguntándole si tenía algún interés sobre el caso respondiendo: “ningún interés”, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-

• Con respecto a la deposición de la ciudadana CLAUDIA ETTEGUI DE ROSALES, V- 9.964.087, con deposición de fecha 23 de julio de 2021 (fs. 95, pieza 1), se observa que el referido acto fue declarado desierto, por la no comparecencia de la testigo, motivo por el cual queda desechado del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Con respecto a la deposición de la ciudadana EDDY DEL CARMEN SUAREZ RAMIREZ, V- 15.177.011, con deposición de fecha 7 de julio de 2021 (fs. 86, pieza 1), se observa que el referido acto fue declarado desierto, por la no comparecencia de la testigo, motivo por el cual queda desechado del proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM:
De las documentales consignadas con la contestación de la demanda:
 Marcado con la letra “A”, Impresión a Color de Fotografías, de la defensora Ad-litem en la dirección del último domicilio conocido del demandado a los fines de dejar constancia de haber realizado las gestiones necesarias en la búsqueda de la parte demandada (fs. 67, pieza 1). Se valora como prueba libre, de la cual se desprende que los ciudadanos mencionados ut supra que realizaron un viaje en conjunto.

 Marcado con la letra “B”, Cartel parecido al Cartel de Citaciones, el cual fue publicado por el diario “La Prensa”, de fecha 20 de enero de 2021e . (fs. 68, pieza 1), No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida documental se desprende que la defensora ad-litem realizó las gestiones necesarias en la búsqueda de la parte demandada.

 Marcado con la letra “C”, Impresión de Perfil Red Social Facebook e Impresión Simple en Blanco y Negro, Captura de Pantalla, de la mensajería de la Red Social Facebook, donde se evidencia la Comunicación de Divorcio, (fs. 69 y 70 pieza 1). No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la referida documental se desprende que la defensora ad-litem realizó las gestiones necesarias en la búsqueda de la parte demandada.
 Marcado con la letra “D”, Impresión Registro Electoral, a través del Portal web del Poder Electoral, de fecha 28 de febrero del 2021(fs. 71, pieza 1), No fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio como documentos públicos, conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que la dirección para la fecha 28 de febrero de 2021 donde ejerce el voto la parte demandada es el estado Falcón, Municipio Silva, Tucacas.
De las pruebas promovidas por defensor ad-litem de la parte demandada en lapso de promoción de pruebas.
• Ratificó todas las documentales presentadas junto con la contestación de la demanda. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Prueba de Informe dirigida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante Oficio Nro. 172/2021 de fecha 23/06/2021 (fs. 84 Pieza Principal). Este Tribunal observa que no constan resultas de la referida prueba de informe, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se determina.
• Prueba de Informe dirigida al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), mediante Oficio Nro. 173/2021 de fecha 23/06/2021 (fs. 85 Pieza Principal). Este Tribunal observa que en fecha 18/01/2022 se recibió ante la U.R.D.D Civil oficio Nro. ORE-LARA: Direc 041/2021 con fecha 06/10/2021 (fs. 112 Pieza Principal), en el cual se informa a este Juzgado que el Sistema Central de Registro Electoral para Identificación y Búsqueda de Direcciones de electores y electoras se encontraba para el momento en fase de mantenimiento, por lo cual no había acceso al mismo, imposibilitando atender a lo solicitado por este Despacho, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la referida prueba.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
La acción incoada en el presente asunto por la ciudadana MARIA FERNANDA BUSTAMANTE CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado Cesar Jiménez Peraza, es la de Divorcio, fundamentándose dicha pretensión en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. (Subrayado por este Tribunal)
En este sentido, la misma Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Según se ha citado, el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.
En relación con este último, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión, en la causal de abandono voluntario.
Ahora bien, en el caso que aquí nos ocupa, se encuentra comprobado con las declaraciones rendidas por la testigo valorada precedentemente, y de sus deposiciones, se extrae, que éstos han presenciado los hechos referidos al abandono voluntario, que el ciudadano MARCOS ALEJANDRO BUSTAMANTE OROCHENA, abandonó el hogar que tenía establecido con la ciudadana MARIA FERNANDA BUSTAMANTE CASTELLANO, lo cual fue alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la misma, y por tanto, la pretensión postulada debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA BUSTAMANTE CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, contra el ciudadano MARCOS ALEJANDRO BUSTAMANTE OROCHENA, previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes en El Municipio Palavecino, estado Lara, Parroquia Agua Viva, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, inserta bajo el No. 79 de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados porante dicho despacho.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad como al Registrador Principal del estado Lara, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
CUARTO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil veintidós (2022). Año 212º y 163º.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballesteros. La Secretaria

Abg. María José Lucena.
HARB/MJLG/cgc.