REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, Nueve (09) de Agosto del año Dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-001125.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERY JOSEFINA VIRGUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.337.356 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, GUSTAVO R. DIAZ RAMIREZ, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 65.085 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, VANESSA CAROLINA GONZALEZ CUICAS, JUAN JESUS GONZALEZ VIRGUEZ y JOSE ANGEL GONZALEZ VIRGUEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V15.444.963, V-17.229.032 y V-23.917.408 respectivamente y de este domicilio; así como contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del Ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, quien era Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.406.911 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: VANESSA CAROLINA GONZALEZ CUICAS: Abogados EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ y RONALD EDUARDO VIDAL LOYO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos 126.031 y 300.527 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito Libelar de 13 de Agosto del año 2019, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 16 de Septiembre del año 2019.
De esta manera, en fecha 23 de Septiembre del año 2019, este Tribunal instó a la parte accionante a que señalara la fecha de inicio y culminación de la pretendida acción mero declarativa, ratificando dicho auto en fecha 04 de Octubre del año 2019. Por consiguiente, en fecha 15 de Octubre del año 2019 este Tribunal admitió la presente demanda Cuanto Lugar en Derecho, librando los respectivos edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, en fecha 31 de Octubre del año 2019 este Tribunal acordó la publicación de los referidos edictos en el diario “La Prensa de Lara.
De este modo, en razón de auto de fecha 29 de Noviembre del año 2019 este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 15/11/2019 y ordeno librar las boletas de citación. Por consiguiente, en fecha 03 de Diciembre del año 2019el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por los ciudadanos Juan José González Virguez y José Ángel González Virguez. En este orden de ideas, en fecha 13 de Diciembre del año 2019 este Tribunal acordó librar nuevamente los edictos para que sean publicados en el diario “Ciudad Barquisimeto”.
De la misma manera, en fecha 10 de Marzo del año 2020 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana Vanessa Carolina González. También, previas diligencia efectuadas por la parte actora, en fecha 16 de Abril del año 2021, este Tribunal acordó la reanudación de la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación de las partes vía correo electrónico y vía telefónica.
En fecha 07 de Junio del año 2021, el Abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, mediante auto de fecha 23 de Septiembre del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Ciudadana Vanessa Carolina González, quien fue citada vía telemática a su correo personal vanessagonzalezc@hotmail.com y su WhatsApp 0414-5769496.
En el mismo orden procesal, en fecha 09 de Diciembre del año 2021 este Tribunal dejó constancia que la causa seguiría su curso procesal a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha. En consecuencia, mediante auto de fecha 09 de Febrero del año 2022, que en fecha 08/02/2022 venció el lapso de Emplazamiento, comenzando a transcurrir a partir de ese día el Lapso de Promoción de Pruebas, el cual venció en fecha 07 de Marzo del año 2022, siendo agregado el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora en fecha 08 de Marzo del año 2022, siendo providenciadas la misma en fecha 15 de Marzo del año 2022.
De esta manera, en fecha 31 de Marzo del año 2022 siendo la oportunidad para evacuar las declaraciones testimoniales de los ciudadano NERY JOSEFINA MORALES DE BALDALLO, LILIA MARGARITA ANGULO COLMENAREZ, FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS y CARLOS JOEL GUEVARA, este Tribunal dejó constancia que los mimos no comparecieron en consecuencia se declararon desiertos dichos actos. Previa diligencia presentada por la parte actora, en fecha 22 de Abril del año 2022 este Tribunal fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar la evacuación testimonial de los referidos testigos. Por consiguiente, en fecha 27 de Abril del año 2022, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LILIA MARGARITA ANGULOS COLMENAREZ, FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS y CARLOS JOEL GUEVARA. También, se dejó constancia de la incomparecencia de la testigo NERY JOSEFINA MORALES DE BALDALLO.
En la misma secuencia procedimental, en fecha 05 de Mayo del año 2022 este Tribunal advirtió a las partes que vencía el lapso de evacuación de pruebas y que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el Término de Informes, el cual venció en fecha 27/05/2022, y por auto de fecha 31 de Mayo del año 2022 se advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso para la realización de observaciones al informe presentado, el cual venció en fecha 10 de Junio del año 2002,por consiguiente a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el Lapso para dictar la Sentencia de Merito en la presente causa.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTES ACTORA:
El representante judicial de la parte actora alego, en nombre de su representada que conoció al ciudadano IVÁN JOSÉ GONZÁLEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.406.911, a mediados del año 1980 él tenía 22 años de edad y ella 20 años estudiantes ambos del básico hoy IUTAEP, el trabajaba en el ferrocarril, estaba recién ingresado, ya que había terminado sus estudios técnicos Ferroviarios en la Ciudad de México.
De este mismo modo, alegó que su domicilio era la Urbanización Caldera, en la casa de los padres de la ciudadana Aura Cuicas, allí sostuvieron una relación de amistad, luego con el tiempo se compro un vehículo en mayo del año 1982 con la ciudad Aura Cuicas hija de los dueños de la residencia, donde vivía y en enero del año 1983, nace su primera su primera hija VANESSA CAROLINA GONZALEZ CUICAS. A mediados de ese año, tiene un accidente de tránsito a la altura de Pate é Palo de la ciudad de Barquisimeto, donde pierde la vista del ojo izquierdo, y es llevado a la ciudad de Caracas, por su progenitora, al Hospital Universitario de Caracas, donde fue hospitalizado por tres (03) meses, luego a los seis (06) meses regresa a la ciudad de Barquisimeto con su esposa e hija, llegando con una depresión y tratamiento médico, recuperándose poco a poco, pero al pasar el tiempo empezó a tener problemas con su relación conyugal, por lo cual decidió mudarse y se va a una residencia en la calle 56 C con carrera 16, y continua con sus estudios universitarios de Contaduría.
De esta forma, alegó que para el año 1984, se encontraron nuevamente, ya él vivía en otra residencia en la calle 17 con carreras 22 y 23 en casa de la señora Manuel Colmenares, en esa fecha ya trabajaba en el Ferrocarril, seguí sufriendo de depresión, por la pérdida de su vista, teniendo fuertes problemas económicos y con su vida conyugal. Para el día 15 de Agosto del año 1984, decidieron hacer su vida amorosa, y nace su primer hijo JUAN JESUS GONZALEZ VIRGUZ, el día 29 de Diciembre de 1985, a raíz de ello la ciudadano Manuel Colmenarez, les informó que no podían vivir más allí con el niño, razón por la cual ella se regresa a casa de su mama y él se queda allí, para esa año comienza a trabajar como transporte escolar y en el Ferrocarril. Además, arguyó que para el año 1986, la relación era más notoria, ya que iba todos los días a la casa de su mama; y la señora donde se encontraba arrendada, les permitía ir para allá, hasta aproximadamente el año 1987, cuan el de cujus le manifiesta que había comprado una casa en Almariera, para que se mudaran para allá, y así lo hicieron, con el niño de dos (02) años, quedando ubicada en la Urbanización Almariera 2da etapa Calle Paraguay, Casa N° 26-7 Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, de la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo los primeros habitantes de esta Etapa la cual la referida vivienda la cancelaban los dos.
Igualmente, estableció que para el año 1990 el referido de cujus, le informó que había salido su sentencia de divorcio. Seguidamente en el año 1994 le informó que había cancelado la casa, y en fecha 29 de Abril del año 1994 nace su segundo hijo JOSE ANGEL GONZALEZ VIRGUEZ, dedicando la actora al cuidado de sus hijos y del hogar. Posteriormente, en fecha 18 de Diciembre del año 1996, tuvo otro accidente de tránsito, productos de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas, comenzando los malos tratos a su persona, pasado estos hechos seguía con él, sino hasta el año 1997, cuando le comenta que estaba en casa de un amigo porque un perro lo había mordido, por lo cual salieron a la clínica para que lo atendieran.
También, alegó que en el año 2000, se graduó de la universidad. Además, aportó que en el año 2001, su mama tuvo un problema en la casa donde vivía y llego a su casa a vivir con ellos. En el año 2002 el se gradúa, como Contador Público, en 2005 se jubila el ciudadano IVÁN GONZÁLEZ del Ferrocarril con 25 años de servicio y decide ejercer su profesión como contador, luego comienza estudios universitarios nuevamente por cinco (5) años y se gradúa de Abogado. En el año 2013, decide ejercer esa profesión.
De la misma manera, alegó que en fecha 27 de julio del 2016 fallece su madre María Josefina González, allí se agudiza su adicción al alcohol, sin embargo sus hijos y su persona lo apoyan en todo momento, pero fue hasta finales del año 2017 en el cual su salud se deteriora, por una operación que se realizó en la areola izquierda, la cual le paraliza el brazo izquierdo y lo que hace es perder su movilidad, para realizar sus desenvolvimiento, por lo cual sus hijos y su persona lo acompañan hasta el último momento como apoyo familiar, y de una manera u otra ayudarlo a caminar, hasta el día 06 de Septiembre del año 2018 día en el cual aproximadamente a las 6:30 fallece en casa en compañía de sus hijos y su persona.
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA PARTE CODEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora constata que no existe escrito de contestación alguno presentado por los codemandados de autos. Así se establece.-
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, Copia Certificada del Acta de defunción N° 179, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Palavecino del Estado Lara, perteneciente al ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.406.911 de fecha 07/09/2018. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la fecha de defensión del ciudadano antes identificado. Así se establece.-
2. Promovió, Copia Certifica del Acta de Nacimiento N° 210, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente a la ciudadana VANESA CAROLINA. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la mis la relación filian existente entre el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, y la codemandada de autos, por cuanto se constato en parentesco de Padre e hija en dicho acto. Así se establece.-
3. Promovió, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 4565, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano JUAN JESUS. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la mis la relación filian existente entre el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, y el codemandado de autos, por cuanto se constato en parentesco de Padre e hijo en dicho acto. Así se establece.-
4. Promovió, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2062, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano JOSE ANGEL GONZALEZ. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la mis la relación filian existente entre el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, y el codemandado de autos, por cuanto se constato en parentesco de Padre e hijo en dicho acto. Así se establece.-
5. Promovió, Copia Fotostática de la Constancia de Asiento Permanente, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electora del Consejo Nacional Electoral, de la Parroquia José Gregorio Bastidas DEL Municipio Palavecino del Estado Lara, suscrita por el ciudadano Luis Eduardo Vásquez Casamayor, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la presente instrumental que el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, plenamente identificado, al momento de su fallecimiento se encontraba en Inmueble ut supra identificado, perteneciente a la parte actora. Así se establece.-
6. Promovió, Copia Fotostática de Constancia de Residencia Post-Morten, emitida por el Consejo Comunal “ALMARIERA”, de fecha 12 de Septiembre del año 2018. Esta Juzgadora, observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma que el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, tuvo su residencia desde el año 1987 hasta la fecha de su fallecimiento, en la casa N° 26-7, Calle Paraguay, Sector Los Rastrojos, de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se establece.-
7. Promovió, Original de Justificativo de Testigo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare del Estado Lara en fecha 02 de Octubre del año 2018. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser instrumento emanado por un Organismo Público, y gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma. Así se establece.-
8. Promovió, Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 19 de Junio del año 1990. Esta Juzgadora, observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se constata de la misma la disolución del vinculo nupcial entre los ciudadanos IVAN JOSE GONZALEZ y AURA MARINA CUICAS. Así se establece.-
9. Promovió, el merito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente. Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
10. Promovió, Copia Certificada y legalizada del Acta de Matrimonio y de la nota marginal por razón de Divorcio N° 331, Folio 421 del año 1982 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta Juzgadora , por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma el nupcias contraídas entre el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ y la ciudadana AURA MARINA CUICAS, el cual fue disuelto en fecha 19/06/1990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de fecha 19 de Junio del año 1990, en la causa signada con la nomenclatura KH01-F-1986-000014. Así se establece.-
11. Promovió, Original del escrito de contestación de la demanda, sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
12. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana LILIA MARGARITA ANGULO COLMENAREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.864.256 y de este domicilio, cuya evacuación testimonial riela al folio 105 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
13. Promovió, declaración testimonial del ciudadano FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.305.819 y de este domicilio, cuya evacuación testimonial riela al folio 106 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
14. Promovió, declaración testimonial del ciudadano CARLOS JOEL GUEVARAM Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.333.594 y de este domicilio, cuya evacuación testimonial riela al folio 107 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dichas testimoniales, ya que dichos testigos demostraron ser hábiles, verosímil, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
15. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana NERY JOSEFINA MORALES DE BALDALLO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.243.474 y de este domicilio. Esta Juzgadora constató que la referida ciudadana no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora constató que no existe escrito alguno de Promoción de Prueba presentado por los codemandados de auto. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene que las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, exhibía un estado civil DIVORCIADO, información esta que se desprende de las actas de la Copia Certificada y legalizada del Acta de Matrimonio N° 331, Folio 421 del año 1982 inserta en los Libros del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como de la Copia fotostática de la Sentencia dictada en fecha 19 de Junio del año 1990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, las cuales corren insertas en el presente expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Asimismo, esta juzgadora evidencia que fueron cumplidos los requisitos de publicación del Edicto respectivo, el cual consta a los folios 26, y 41 al 56 del expediente. Así se determina.-
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente señalados por los testigos, el cual fueron contestes en afirmar que conocían a los Ciudadanos y que mantuvieron una Unión Concubinaria, de la cual procrearon dos hijos de nombre JUAN JESUS y JOSE ANGEL, cuyas evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, cursan a los folios 105 al 107 del presente expediente.
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en la Urbanización “ALMARIERA” segunda etapa, Calle Paraguay, Casa N° 26-7, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas de la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se establece.-
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los codemandados de autos, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el demandado existe efectivamente, una relación concubinaria. Ahora bien, la actora alegó que el inicio de la relación fue en fecha 15 de Agosto del año 1984, de la revisión exhaustiva esta operadora de justicia verificó que para ese lapso de tiempo el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, plenamente identificado se encontraba en Matrimonios con la ciudadana AURA MARINA CUICAS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.734.216 y de este domicilio, los cuales disolvieron su vinculo nupcial mediante Sentencia dictada en fecha 19 de Junio del año 1990 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, por lo que mal podría esta juzgadora considerar el inicio de la relación concubinaria desde la fecha aportada por la parte actora en su libelo de la demanda. Por consiguiente, forzosamente esta juzgadora debe considerar la fecha de inicio de la relación concubinaria el día siguiente, al que fue dictado el referido fallo, es decir desde el 20 de Junio del año 1990 hasta el día 07 de Septiembre del año 2018, fecha en la cual el ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, plenamente identificado falleció. Así se establece.-
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos. Así se decide.-
Asimismo Lo expuesto, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana MERY JOSEFINA VIRGUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.337.356 y de este domicilio, contra los Ciudadanos, VANESSA CAROLINA GONZALEZ CUICAS, JUAN JESUS GONZALEZ VIRGUEZ y JOSE ANGEL GONZALEZ VIRGUEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V15.444.963, V-17.229.032 y V-23.917.408 respectivamente y de este domicilio; así como contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del Ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, quien era Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.406.911 y de este domicilio, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MERY JOSEFINA VIRGUEZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.337.356 y de este domicilio, contra los Ciudadanos, VANESSA CAROLINA GONZALEZ CUICAS, JUAN JESUS GONZALEZ VIRGUEZ y JOSE ANGEL GONZALEZ VIRGUEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V15.444.963, V-17.229.032 y V-23.917.408 respectivamente y de este domicilio; así como contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS del Ciudadano IVAN JOSE GONZALEZ, quien era Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.406.911 y de este domicilio; SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA de los ciudadanos MERY JOSEFINA VIRGUEZ e IVAN JOSE GONZALEZ, plenamente identificados, desde 20 de Junio del año 1990 hasta el día 07 de Septiembre del año 2018; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Nueve (09) de Agosto del año Dos mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº:108. Asiento Nº:26.
LA JUEZ.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:25 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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