REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Nueve(09) de Agosto del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: 1948

PARTE QUERELLANTE: CiudadanoALFREDO JOSE ANDARA INFANTE,Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.657.615 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:AbogadosJULIO CESAR FLORES MORILLO Y NAISER ANDARA DURANVenezolanos, e Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.072 y 104.058 respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: ciudadano JOSE ANSELMO ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-417.597, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL TECERO INTERESADO: Abogado, ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA Y LENNYS YESSIYLETH GIL ALVARADO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 176.658 y 265.110 respectivamente, y de este domicilio.

EXTENSO DEL FALLO CONSTITUCIONAL
AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado en fecha 28 de Junio de 2022, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional en fecha 18 de Julio de 2022, asimismo en fecha 19 de Junio de 2022 se dictó auto admitiendo la presente Acción, ordenando notificar a los presuntos agraviantes y al Ministerio Público, se libró oficio N° 897.
Por autos de esta misma fecha 26deJulio del año 2022, el alguacil de este tribunal consigno boletas de notificación de la Fiscalía Superior del estado Lara, quien busco para notificar el día 25/07/2022. Igualmente, consignó boleta de notificación firmada por el Juez Suplente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara.Así mismo, este tribunal fijó fecha para el día 02/08/2022, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.
Por consiguiente, mediante auto de fecha 02 de Agosto del año 2022,se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de Amparo Constitucional.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte querellante a través de su Apoderado Judicial, expuso los motivos por los cuales se tiene el presente asunto relativo al juicio de desalojo de local comercial interpuesto por el ciudadano José Anselmo Alvarado, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula identidad N° V- 417. 597, contra el ciudadano Alfredo José Andará, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula identidad N° V- 4.657.615, dirigida dicha desocupación o protección de la parte delante ya señalada a un local comercial ubicado en la avenida Florencio Jiménez con calle 17 de pueblo nuevo RestaurantePollo en brasa los Álamos, donde funciona el negocio o fondo de comercio pollo en brasa los Álamos, el tribunal de la causa en fecha 16 de junio del año 2022, comparece la presentación judicial de la del accionante quien solicita que se tenga por intimado al demandado para las posiciones juradas por fuerza de la certificación de fotostato que está representación judicial solicitó para hacerlo valer en sede constitucional, siendo que, el tribunal de la causa en fecha 21 de junio del año 2022, en crasso, increíble e injustificado desconocimiento, del carácter personalísimo de la prueba de posiciones juradas, partiendo de un falso supuesto normativo concretamente.
Asimismo arguyó, que para absolver posiciones juradas personalmente para el día y la hora designada, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa, estableció el transferido tribunal sin fundamentación alguna y de manera desplaciente, se acuerda por ser procedente, fijado de manera por demás irregular de espaldas o absoluta transparencia y a la más elemental sana hermenéutica, reglas del debido proceso y de la propia estructura garantista de nuestra carta magna en el vigésimo noveno día calendario siguiente para la realización de la audiencia oral, al punto que, posteriormente en fecha 22 de junio del año 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación telemática de la parte demandada Naiser Andará Durán, quién al proceder por fuerza de los requerimientos hechos por el accionante y por el primer tribunal de la causa, devino en parte demandada a título personal, abrazada arbitrariamente por el carácter personalísimo de la prueba de las posiciones juradas, pues el tribunal de la causa en fecha 28 de junio del año 2022, provee con relación a esta última solicitud, que ya en auto de fecha 21 de junio del año 2022, fue declarada la citación de la parte demandada.
Expresó que la diligencia que anteceden inserta en el folio 11,realizada por el abogado Esteban de Jesús Silva, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el tribunal acordó por ser procedente y visto que en el folio 5 de la tercera pieza, reposa la diligencia suscrita por la abogada Naiser Andana Duran, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y según poder cursante al folio 194 este tribunal observó que el precipitado apoderado judicial de la parte demandada tiene facultades para absolver posiciones juradas y darse por intimado, en consecuencia se dejó constancia de esta manifestación y por consiguiente, se declaró la citación tacita, qué consecuencias se indica a las partes que la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas tendrá lugar en la audiencia de debate oral, por consiguiente, se fijó oportunidad para que tenga lugar debate de audiencia oral. En fecha 14 de junio del 2022, asimismo se fijó para el vigésimo noveno día de calendario siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio a las 10 AM.
De este modo arguyó, que hasta los actuales momentos haya ordenado una averiguación administrativa con relación ala sustracción del expediente de marras de nuestro escrito de fecha 22/07/2021contentivo de esencial contenido de cara a nuestro derecho de defensa como lo es, la solicitud de la perención de la instancia, graves irregularidades que hacen inexistente a la citación para la contestación de la demanda y por tanto la falta de validez del juicio en función de contundentes argumentos y elementos de mérito que devienen del propio expediente y de la promoción de pruebas en situación de confesión ficta,provocada por las crassas irregularidades cometidas en la situación de la parte demandada a que se contraen las denuncia explanada en ese mismo escrito, en el escrito de fecha 25-11-2021, contentivo de solicitud de diferimiento de la audiencia oral dirigido en ese entonces al Tribunal Séptimo de Municipio Iribarren,muy a pesar de que en la propia certificación que le fuese otorgada por el tribunal en fecha 8 de junio del año 2022, para recurrir en amparo constitucional, se dejó constancia expresa de que dichas actuaciones no aparecen en el expediente, lo que se traduce en crassas violaciones a la máselemental consideración del debido proceso, máxime si asumimos con toda responsabilidad que en esta última certificación de fotostato qué acompañamos en este acto tampoco se incluyen las referidas actuaciones, esta vez sin explicación y justificación alguna.Ahora bien, hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, no habiendo la necesidad de nueva citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de la ley, vale decir, que la norma en cuestión sanciona al denominado principio de citación única en el proceso dejando abierta la posibilidad o existiendo la excepción cuando la ley disponga lo contrario, siendo que, precisamente una de las excepciones al principio general se ubica en materia de posiciones juradas ola confesión ficta provocada.
De igual manera alegó,que en materia de posiciones juradas el legislador estipuló el requisito de la citación previa personal del absolvente, para la cual el juez en el auto que admite la mecánica de posiciones juradas, fijó el día y la hora en que se celebrara el acto de evacuación de la referida prueba previa la citación personal de absolvente, todo ello debióordenarlo librando al efecto la respectiva boleta , luego conforme a la norma en comento la citación que se exige en esta materia es de carácter personal, lo que significa que debe ser entregada la boleta directamente al absolvente, so pena de violentarse las reglas del debido proceso, el principio de la legalidad de las formas en sintonía con la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, la igualdad de las partes en sus cargas, deberes y derechos y en general el principio de las transparencias, norte fundamental dentro de la estructura garantista de nuestra carta magna.Siguiendo este orden de ideas, debemos insistir con toda responsabilidad qué es claro que, en materia de posiciones juradas el único modo de citación es la personal entendiéndose como personal, que no está permitido hacer la situación en persona distinta a la que comparezca al acto de las posiciones juradas, por lo que, queda descartados todos los modos supletorios de citación, resultando que la citación personal del absolvente pone en marcha la mecánica de la evacuación de la prueba, es decir, es un acto personalísimo, la citación del absolvente debe ser expresa porque su comparecencia el acto de posiciones tendrá que ser también persona por ser un acto sumamente importante dentro de la secuela del proceso y de allí que el legislador la encuadra dentro del más estricto marco de seguridad, a objeto de resguardar a las partes de sorpresa, que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta por inasistencia en el acto de las posiciones, en razón de una citación que no fue se expresa para tal acto.En tal sentido, si la citación para el acto de posiciones juradas no sé hace directamente la persona, entonces no podemos hablar de citación en el ámbito civil, es decir, no habido citación alguna y, por tanto, no puede legalmente celebrarse el acto de posiciones juradas.Lacitación es personal o no exitación la citación audiencia aún existe un auto de posiciones juradas celebrada en forma regular es inválido e ineficaz.
Manifestó, que se debe concluir con toda responsabilidad que el tribunal de la causa no auto ajustado a derecho en provecho de las reglas del debido proceso, de la legalidad de las formas, del derecho de defensa, del equilibrio e igualdad entre las partes, del principio de la transparencia y la propia tutela judicial efectiva, sino por el contrario en contradicción con todas las garantías y principios anteriormente señalado, censurada dicha conducta a través del régimen de nulidades procesales en estricta sintonía con el impulso de la jurisdicción constitucional, al declarar como válida la citación tacita del demandado para el acto de posiciones juradas, que como ya sé señaló está descartado toda vez que insistimos no se le puede tener por citado de forma presunta, sino darle fiel y estricto cumplimiento a cada uno de los trámite establecido en la legislación procesal para la para la verificación de la situación personal del mismo la cual no puede ser subsanada de otra forma, precisamente en provecho de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa cómo se dijo anteriormente.
Del mismo modo, estableció que en fecha 4 de julio del año 2022, la coapoderada de la parte demandada Naiser Andará Duránprocedió el nombre de su representado a Recusar formalmente a la Juez Suplente delJugador Tercero deMunicipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, por faltar a su debida transparencia e incurrir en sospechosa parcialización de cara la propia doctrina de la sala constitucional del tribunal supremo justicia en estos casos admite la posibilidad de la recusación del juez de la causa por causales atípicas o innominadas, vale decir, no previsto dentro del espectro etiológico sancionado. Pues bien, en auto de fecha 6 de julio del año 2022, el tribunal de la causa dictó auto, donde se dejó constancia que la abogada Naiser Andara Duran en su carácter apoderada judicial de ciudadanos Alfredo JoséAndará parte demandada en el juicio por desalojo de local comercial, consigno un escrito de recusación en contra de la Juez Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren dela Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
Posteriormente, manifestó en fecha 06 de julio del año 2022, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando la inadmisibilidad de la recusación propuesta por ser a su juicio extemporánea, al haber precluido los tres días a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, después que la sedicente Juezse abocara al conocimiento de la causa, lo cual los llevó a la insólita conclusión según su criterio que cualquiera circunstancias sobrevenidas después de agotado dicho lapso estaría bajo la imposibilidad de hacerse valer por vía de recusación o falta de idoneidad subjetiva del juez, en provecho de este absurdo y quiritarista criterio que desconoce la más elemental estructura garantista de nuestra carta magna, pues se equivaldría decirle al litigante hable ahora dentro de los 3 días o calle para siempre, parafraseando los cánones derecho canónico en materia de las formalidades del matrimonio eclesiástico, así como también por la falta de fundamentación legal, y al mismo tiempo pasó a conocer sobre el fondo de la recusación interpuesta en su contra, calificando de temeraria y falsa la postura de la abogada recusante, contradiciendo, conociendo y diciendo en el fondo de laRecusación a contrapelo de la más elemental inteligencia de la garantía del debido proceso mismo. Cómo puede observarse en los lapso previsto para intentar la recusación se encuentra fenecidos, no fue en hasta la fecha del día 04 de julio en que se introducían ante su persona, en condición de juez recusado, el referido escrito de recusación, por lo cual si aplicamos por analogía en caso de autos un lapso similar como el que tienen las partes para recusar al nuevo juez una vez que conste en el expediente la respectiva notificación de su avocamiento, se concluye el escrito de Recusación es intempestivo, por haber caducado los lados de la ley editar acusación puede hacerse intentado en tiempo hábil, o lo que es lo mismo, se hace evidente su temporalidad por tardía, no es cierto que las actuaciones que ha llevado a cabo en la causa en la cual se me está recusando, se motivó y circunstancia que fundamenten alegar, como en efecto alega el presente, que se encuentro incursa en graves irregularidades en la sustanciación, tramitación y providenciacion en la presente causa, igualmente, concierne a la supuesta violación del debido proceso según auto de fecha 14/06/2022 de la tercera pieza principal donde previo análisis del acta del presente asunto se dejó constancia que no estaba en la práctica de la boleta de intimación al ciudadano Alfredo José infante según prueba promovida y admitida en fecha 01/10/ 2021, primera pieza principal, motivo por el cual se difirió la audiencia oral pautada para el día 15/06/ 2022, a los fines de que se practique la misma, en este sentido es consideración de esta jugadoras que aras de garantizar debido proceso, y la celeridad procesal, se debe cumplir con la práctica de la boleta de intimación al precipitado ciudadano a fin de ser evacuada en la audiencia del debate oral la prueba de posiciones juradas admitida.
-III-

DE LAAUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“El día de hoy dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Amparo Constitucional; está debidamente anunciada por el alguacil de este Despacho a las puertas del Tribunal, se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido por la Juez Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres, el secretario suplente Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández; asimismo se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos JULIO CESAR FLORES MORILLO y NAISER K. ANDARA, respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 14072 y 104.058 respectivamente; asimismo se deja constancia que presente el apoderado judicial de la parte interesada el abogado ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, LENNYS YESSYLETH GIL ALVARADO, inscritos en los I.P.S.A , bajo los números 176.658 265.110, respectivamente, de esta manera se deja constancia que se encuentra presente la representación fiscal en la persona de los abogados, MARIA CECILIA SEQUERA CARMONAyYUMAR GREGORIO MORALES; en este estado se hace constar que por carecer de medios audiovisuales la presente audiencia no puede ser grabada. En este estado procede la Juez actuando en sede constitucional procede a informar sobre las generales de ley y el desarrollo de la audiencia. ACTO CONTINUO PROCEDE A CONCEDÉRSELE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE QUERELLANTE QUIEN EXPONE: “ratifico en este acto en todos y cada uno de los puntos y términos el escrito de acción de amparo interpuesto por ante este honorable tribunal en sede constitucional con el ruego de que la ponderación que habar de hacer la juez de amparo para emitir su dispositivo sea objeto del análisis respectivo o al menos dada la naturaleza de esta audiencia sea fuente de conocimiento de los hechos y de la denuncia por parte de la juez. Concurrimos frente a esta jurisdicción constitucional en sede de amparo con la finalidad de censurar dos providencias judiciales dictadas por el juzgado tercero de municipio Iribarren ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del Estado Lara en el expediente signado con el numero KP02-V-15-45, la primera providencia fue dictada en el curso del proceso e
n fecha 21 de junio del año en curso frente a una solicitud hecha por el distinguido colega de la contra parte den fecha 16 de junio de este año el tribunal de la causa declaro conforme al dispositivo contenido en el artículo 216 del código de procedimientos civil venezolano vigente la citación tacita de la parte demandada para absolver posiciones jurada señalando la oportunidad de la realización del debate oral para la evacuación de las mismas fijando un plazo de vigésimo noveno día calendario siguiente para la realización de dicha audiencia, entiende esta representación que la juez de la causa parte del graso e inexcusable error judicial de un evidente falso supuesto normativo pues violenta algo que ha sido reiterado por la doctrina forense de nuestro máximo tribunal y es el carácter personal tanto de la posiciones jurada en su evacuación y lo que es más importante en su citación conforme al dispositivo contenido en el art 416 del código procedimientos civil y ciertamente el artículo 26 de nuestra ley adjetiva establece el principio de la citación única pero deja salvo las excepciones las establecidas en la ley una de esas es la relativa a la posiciones jurada la citación debe ser necesariamente personal sin que pueda admitirse medio citación supletorio alguna ni por carteles ni por correos tiene que ser personal la propia sala constitucional ha realizado un llamado a los jueces para que se apeguen a dicha formalidad, son pena de incurrir y la razón de ser, va de la mano con la estructura garantista de la carta magna, las posiciones jurada es un medio de prueba yo diría que de excepcional importancia porque nada menos persigue como finalidad provocar la confesión de la otra parte, de allí que la doctrina forense es extremadamente cuidadoso con relación a la preservación del principio de legalidad de las formas dirigida a preservar la valides, yo me atrevo aquí parar la al juramento decisorio de tal manera que si el juez plantear en el proceso la posibilidad e interés de una de las partes de obtener o de provocar la confesión de la otra a través de un medio de emplazamiento no idóneo violenta la más elemental consideración del equilibrio procesal del derecho de defensa y del debido proceso por estas razones hemos solicitado que se declare la medida en sede constitucional de dicho medida, solo me resta agregar que se ve seriamente comprometido el derecho de defensa de la parte en el supuesto que se le imponga la carga preclusiva de comparecer a un acto dirigido a obtener o provocar su confesión a través de un medio de llamamiento no previsto por la ley la otra providencia judicial censura de fecha 06 Julio del año en curso la distinguida colega que me acompaña en la presente recurso a la juez, la juez recusada dicta una providencia interlocutoria con fuerza definitiva donde ella declara inamisible por considerarle intempestiva alega que por analogía se puede aplicar el artículo 90 cuando habla del abocamiento, no podemos pensar que cualquier circunstancia no puede ser objeto de reposición y el articulo 90 la recusación se plantea hasta finalizar el periodo de prueba y es obvio que en el juicio oral, pero la honorable juez de la causa además la declara inadmisible a su falta de fundamentación en función a lo contenido en el artículo 82 ejusdem, siendo que la doctrina más avanzada de la sala admite las causales innominadas entre ella las sospechosa, pero en fin ella la declara inamisible pero al mismo tiempo contradice censura frente a ella misma su propia recusación conoce del fondo su actitud es contraria al más elemental debido procedo y al derecho de la partes a que la incidencia sea conocida por la superior, la juez de la causa sustituta a la superioridad califica de temeraria la postura del abogado recusante le transcribí un serie de párrafo que evidencia su postura contradictoria de conocer frente a ella misma de conocer la incidencia planteada a mi humilde modo de ver lo correcto hubiese sido que constatando la tempestividad de la recusación hubiese rendido su informe que equivale a constes y darle el trámite de lo dispuesto contenido en el 92, 93 remitirlo al superior y a un juez de su misma categoría para continuar conociendo o bien, declarar inadmisible lo cual sin pronunciarse en lo absoluto sobre el fondo de la recusación, so pena de violentar el más elemental debido proceso que así lo tiene establecido la sala constitucional, derecho de defensa de mi representa a que la incidencia sea conocido por un juez superior que le incide definitiva la trasparencia o la idoneidad planteada” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL TERCERO INTERESADO QUIEN EXPONE:” el caso planteada en acción de amparo por los representantes legales del demandado versa sobre una formalidad que establece nuestro código de procesal civil, si bien es cierto el carácter personalísimo que tiene la citación para el acto de posiciones jurada no es menos cierto que la doctrina pacífica y reiterada tanto de la sala de casación civil como la sala constitucional han sido conteste en aseverar que los formalismos ni reposiciones inútiles dentro del proceso civil venezolano causan una dilación al transcurso de la demanda y por ende una vez que las partes se encuentren a derecho se entienden como notificados para todas las actuaciones del proceso, pudiéramos citar la sentencia de la sala de casación civil 405 de fecha 09-08 del 2018 café restaurante 007 SRL vs Edgar Reinaldo Quinteras Rojas donde se intentó reponer la causa por cuanto la parte demandada consideraba que no se había citado formalmente habiente contestado la demanda y fue resulta por esta máxima del tribunal donde decreto que no se debería reponer la causa por razones de formalismo ya que el art 26 y 257 constitucional garantiza una justicia sin dilaciones indebido sin formalismo o reposiciones inútiles, en el caso de marras la parte demandada ha ejercido todas la actuaciones procesales conforme al debido proceso donde el demandado ha sido asistido judicialmente por sus defensores privado para todos los actos, la juez recurrida de la cognición baso su dictamen de llamar a posiciones juradas y al debate oral conforme a lo establecido en el artículo 216 código procedimiento civil en sintonía con el art 26 y 257 constitucional amparada en la sentencia constitucional sobre el debido proceso con respecto al otro aspecto que relata la defensa del demandado sobre la reputación ejercida por estos a criterio de esta representación judicial la juez recurrida actuó conforme a lo estableció en el artículo 82 CPC por cuanto no existe causales para que se ejerza dicha recusación ya que la ley en este sentido nos establece una serie de causales para intentar esa acción, es todo.” Seguidamente, ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE RÉPLICA A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE QUIEN EXPONE: el principio de legalidad de las formas no es un capricho del legislador cuando se asume responsablemente en sintonía con la garantía del derecho de defensa y del debido proceso instituto de vanguardia fielmente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con todo respeto dificulto que algún doctrinario nacional o internacional dentro del mundo jurídico occidental no se haya referido a la necesidad para el caso de las posiciones juradas, máximo en el presente caso en el cual advierto a esta honorable audiencia donde hemos sostenido con mucha responsabilidad la ausencia de absoluta validez de la citación para la contestación de la demanda que nos colocó en situación de confesión provocado por las graves irregularidades que reviste el juicio lo cual denunciamos en la primera oportunidad cuando nos hicimos parte por eso que con todo respecto considero que se respete las reglas del debido proceso y quiero agregar el escrito donde se realizó las denuncia en la que aparece sustraído del expediente y se nos negó su certificación porque no aparece en el expediente. Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TERCERO INTERESADO NO QUIZO HACER USO DE SU DERECHO DE CONTRA REPLICA. FINALMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL QUIEN EXPONE:” esta representación al Ministerio Publico interviene en la presente causa del articulo 285 numeral 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en esta causa se emite opinión haciendo las siguientes consideraciones esta acción de amparo fue interpuesta en un juicio de desalojo de local comercial con ocasión al reclamo de la falta de notificación personal para absolver posiciones juradas en el procedimiento cursante ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente KP02-V-2019-1545, denunciando con ello la vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto se observa que la garantía constitucional del debido proceso implica en este caso el acatamiento de la precisiones del Código Procedimiento Civil, cuyo artículo 416 dispone que sin perjuicios de los dispuesto en el artículo 404 la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y hora designados y aquellos que ningún caso suspenderá el curso de la causa, de manera que en este caso lo procesalmente correspondía según la ley adjetiva era la citación personal cuya inobservancia habría creado una situación de menoscabo del derecho a la garantía a la defensa en este sentido debe ser señalado que no es potestativo del juzgador aplicar o no lo procesalmente exigido por la ley en este caso practicar la citación personal para el acto de posiciones jurada no podía el juez sustanciador del procedimiento omitir las menciones que expresamente sin exigidas por la ley admitida en este sentido la sala de casación civil en decisión del 23-11-01 expediente 2001-000095 caso Víctor Manuel Losada morales vs S.N.A , de seguro la previsora advirtió que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, este sentido el haber omitido la necesaria citación personal” para el día y hora designado” exigir en el art 416 del Código Procedimiento Civil excluyo un trámite procesal sin justificación que habría podido sorprender a los interesados que pudiera no haber tenido la certeza de la oportunidad para atender adecuadamente la evacuación de la referido prueba de posiciones jurada causando perjuicios a sus derechos e interese lo que nuestra consideración configura la desatención del debido proceso con efectos de menoscabo del derecho a la defensa configurando a la lesión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia se emite opinión favorable a la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo que aquí ha sido objeto de análisis, es todo. ”finalmente la Juez visto los alegatos explanados por las partes en el presente asunto y en atención a la opinión emitida por la Fiscal del Ministerio Publico, procede a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente, se reserva el lapso para emitir el dispositivo del presente asunto. Una vez de regreso a la sala esta Juzgadora dispone, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Sede Constitucional y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, a través de sus apoderados judiciales contra actuaciones judiciales del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia de lo anterior NULO POR INCONSTITUCIONAL el auto de fecha 21 de junio de 2022, dictado en el expediente signado con el N° KP02-V-2019-001545 y todas las actuaciones subsiguientes al él, se repone la causa al estado de que se practique la citación de las partes para la oportunidad de evacuación de posiciones juradas admitidas . No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Seguidamente, pasa esta Juzgadora a dar una breve exposición oral acerca de los motivos que fundamenta el presente fallo y se advierte a las partes que se agregara el extenso del fallo con los fundamentos de hecho y derecho dentro de los CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES a partir de esta fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-“

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
A. Promovió, Copia certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2019-1545 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprenden de las misma todas las actuaciones realizadas por los abogados Julio Cesar Flores Morillo y NaiserAndara Duran, por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referente a la presente causa. Así se establece.-

B. Promovió, original del escrito de Recusación de fecha 04/07/2022, suscrito por la abogada Naiser Andara Duran, inscrita en el I.P.S.A bajo el número104.058.Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprenden la recusación planteada por la abogadaNaiserAndara Duran, a la juez suplente del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución deMedidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Así se establece.-

C. Promovió, escritos de la solicitud de perención de la instancia en la causa del expediente signado con la nomenclatura KP02-V- 2019-001545 de fecha 22/07/2022,asi como las supuesta violaciones del debido procesosuscritos por los abogados Julio Cesar Flores Morillo y Naiser Andará Duran, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 14.072 y 104.058, donde se solicitó la perención de la instancia.Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprenden de las misma todas las actuaciones realizadas por los abogados Julio Cesar Flores Morillo y Naiser Andara Duran, en el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Así se establece.-

D. Promovió, diligencia de fecha 11/07/2022 del expediente KP02-V-2019-1545, suscrita por la abogada Naiser Andara Duran, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 104.058.Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,donde se desprende la solicitud de copias certificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, en el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-

-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA.

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En efecto, la acción de Amparo Constitucional, es una acción extraordinaria, por cuanto se dirige a tutelar derechos de rango constitucional, cuyo iter procesal es breve debido a la magnitud del derecho afectado, sin embargo la propia Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte querellante alega la violación al Debido Proceso y el derecho a la defensa, debido a que al momento de absolver las posiciones juradas del ciudadanoALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, plenamente identificado, la misma se realizó de manera telemática, alegando que consta en auto de fecha 21/06/2022, reposa la citación tacita del apoderado judicial de la parte demandada , quien tiene facultades para absolver posiciones juradas y darse por intimado, todo ello en lo establecido en la resolución 05-2020 de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, esta juzgadora considera oportuno definir lo que son las posiciones juradas como aquellas confesiones judiciales que se hacen entre las partes intervinientes en un proceso, en sede jurisdiccional, es decir, elreconocimiento de los hechos desfavorables a las partes, ya que es un medio de prueba para obtener la confesión del absolvente, según lo establecido en el artículo 416 del código de procedimiento civil de la forma siguiente:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa"

Al referirnos de la citación para llevar a cabo la posición jurada, esta juzgadora destaca que la citación es de carácter personalísimo según lo establecido en el artículo 216 del código de procedimiento civil el cual establece:

“...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”.


De mismo modo, esta Sala, en sentencia N° RC-335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: J.J.O.R. y otra contra J.Y.R.M., señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:

(…) De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

En tal sentido, observa esta juzgadora que efectuada la audiencia constitucional se constató, que para realizar la evacuación de las posiciones juradas es importante que se practique la citación de manera personal, con el fin de garantizar el debido proceso, el principio de la legalidad en concordancia con la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, ya que las misma tiene como finalidad de obtener la confesión judicial sobre hechos, pueden ser consideradas como medios de prueba, o como instrumentos utilizados para lograr una confesión. De este modo, quien aquí juzga considera que la citación debe hacerse de manera personalísima a la parte querellante, por su carácter de orden público y meramente personalísimo, no obstante a pesar que la resolución 05-2020 dictada por la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia 2022, actualmente derogada, no era aplicable, ya que en el presente caso constituía una excepción al tratarse de la figura jurídica de las posiciones juradas, por consiguiente el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al asumir la citación tacita del querellante en la referida figura jurídica.
Ahora bien, esta sentenciadora en cuanto a la solicitud del accionante en pronunciarse sobre la recusación instaurada en contra de la ciudadana Graciela del Carmen Ocanto Macho, en su condición de Juez Suplente JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, esta operadora de justicia en sede constitucional solo se pronunciara sobre derechos y garantías presuntamente violadas contempladas en la constitución, igualmente considera la autonomía de la que goza en sustanciar y tramitar la referida juez en su despacho, por lo que considera inoficioso e inoportuno pronunciarse sobre dicha recusación.- así se establece.-

-VI-
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado porCiudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.657.615 y de este domicilio,contra las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.SEGUNDO: en consecuencia del particular primero, se declara nulo el auto dictado por TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 21/06/2022, en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2019-001545, así como todas las actuaciones, autos y providencias dictadas posteriores a la fecha referida.TERCERO: se ordena la realización de la audiencia de juicio, una vez conste en autos la citación personal de la parte demandada en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2019-001545, sustanciada por ante TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ciudadano ALFREDO JOSE ANDARA INFANTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 4.657.615, y de este domicilio, CUARTO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163 de la Federación. Sentencia N°:110 Asiento N°30.
La Juez Constitucional



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres


El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

Se publicó en la misma fecha siendo la 1:35pmy se dejó copia.

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández