REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2015-001955.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.504.720, siendo actualmente la parte actora el ciudadano CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO, Venezolano, Abogado, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.595.737, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 108.652 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Julio del año 2000, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 24-A, siendo su ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 27/09/2011, inserto bajo el N° 13, Tomo 85-A, en la persona de la ciudadana DORIS CATARI LOYO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.302.897 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE FELIX ESCOBAR, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 192.814 y de este domicilio
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Agosto del año 2022, suscrita por la ciudadana DORIS CATARI LOYO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.302.897, parte demandada en la presente causa, asistida por el Abogado JOSE FELIX ESCOBAR, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 192.814 y de este domicilio, mediante la cual solicitó EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y se nombre un experto contable de oficio por este Tribunal, solicitud que hizo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en base a lo condenado en la Sentencia dictada en fecha 17/10/2017 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, previa controversia generada por las partes en la presente causa, en razón de auto de fecha 24 de Mayo del año 2022, ordeno abrir incidencia de conformidad a lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que el mismo comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha. Previa, diligencia suscrita por la parte actora este Tribunal en fecha 10 de Junio del año 2022 instó a la actora a pronunciarse sobre la Medida Cautelar, en el Cuaderno separado signado con la Nomenclatura KH02-X-2015-000049, ya que el mismo goza de plena autonomía procesal.

En fecha 10 de Junio del año 2022, este Tribunal a los fines de hacer uso de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, acordó la celebración de una REUNION CONCILIATORIA entre las partes, la cual se fijó para el Decimo (10) día de despacho siguiente. Siendo la oportunidad en fecha 28 de Junio del año 2022, este Tribunal difirió la realización de dicha Reunión Conciliatoria para el Decimo Quinto (15) día de despacho siguiente. De este modo, mediante auto de fecha 30 de Junio del año 2022 este Tribunal advirtió que se pronunciaría sobre el levantamiento de la medida en el cuaderno signado con la nomenclatura KH02-X-2015-000049.

De esta misma manera, siendo la oportunidad en fecha 20 de Julio del año 2022 para realizar la REUNION CONCILIATORIA, este Tribunal declaro desierto el lapso por la incomparecencia de la parte demandada en consecuencia, se advirtió que se proseguía con el lapso legal correspondiente.




En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Negritas propias del Tribunal).

Ahora bien, consta en autos que, la ciudadana DORIS CATARI LOYO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.302.897 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Julio del año 2000, quedando inserto bajo el N° 36, Tomo 24-A, siendo su ultima acta de asamblea extraordinaria de fecha 27/09/2011, inserto bajo el N° 13, Tomo 85-A, asistida por el Abogado JOSE FELIX ESCOBAR, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 192.814, solicitando lo siguiente:

“Por cuanto la sentencia se encuentra en fase de ejecución y visto los autos de este tribunal negando el levantamiento de la medida del inmueble que le pertenece a mi representada, como en este asunto principal y en el cuaderno de medidas KH02-X-2015-000049, hasta que no conste este Tribunal dicho pago condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se mantendrá dicha medida, en vista de lo antes expuesto y siendo así, este parte demandada solicita la experticia complementaria del fallo y se nombre un experto contable de oficio por este tribunal, solicitud que hago conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en base a lo condenado en sentencia de fecha 17/10/2017, cuyo extracto traigo a colación “…omisis B) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), recibida por concepto de pago parcial del precio de venta convenido, mas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 120.000,00), por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato del como sub lite, convenido en la Clausula Penal Tercera del mismo.”…… omisis, cursivas añadidas., montos que sumariamente a indexar es de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (bs. 520.000,00), monto que quedo definitivamente firme en dicha sentencia del superior, igualmente esta parte se acoge a lo solicitado en escritos por la parte actora de solicitar la experticia complementaria. Es todo, en justicia que se espera en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la fecha de su presentación”.

En este sentido, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que la ciudadana DORIS CATARI LOYO, conviene y reconoce el particular segundo del dispositivo dictado en fecha 17/10/2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concerniente a el nombramiento de un experto contable, el cual realizara una experticia complementaria del referido fallo. Asimismo, convenimiento el cual fue realizado por la parte demandada tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, en el cual se aperturó Incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, relativa al nombramiento del experto contable, el cual realizara una experticia complementaria del referido fallo anteriormente descrito, y siendo que la ciudadana DORIS CATARI LOYO, plenamente identificada, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 01/08/2022, convino y reconoció el hecho de nombrar a un auxiliar de justicia para la experticia complementaria del referido fallo, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: RESUELTA LA INCIDENCIA, y por ende, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO judicial de fecha 01/08/2022 en fase de ejecucion, relativo al juicio que cursa por ante este Despacho signado con el N° KP02-V-2015-001955 que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoado por la ciudadana MARIAINES MERCEDES MANTILLA ACOSTA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.504.720, siendo actualmente la parte actora el ciudadano CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO, Venezolano, Abogado, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.595.737, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 108.652 y de este domicilio, contra la ciudadana DORIS CATARI LOYO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.302.897 y de este domicilio, en consecuencia, se designara al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, UN UNICO EXPERTO CONTABLE, el cual realizara una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DICTADO EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 17/10/2017 POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual condenó a la Sociedad Mercantil SENA IMPORT, C.A., a entregar a la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,000,00), por concepto de pago parcial del precio de venta convenido, mas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento del Contrato del como sub lite, convenido en la clausula penal tercera del mismo, para la actualización de dichas cantidades, en virtud de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional y publicadas en Gaceta Oficial Nro. 41.366 del 22 de marzo de 2018 y Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, el experto contable, deberá determinar dichos montos previo a la indexación judicial que deberá ser realizada, calculando desde la fecha de la Sentencia hasta el día en que se ejecute el correspondiente pago (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el receso judicial, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho, ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 98. Asiento N°: 17.
LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO.



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11: 33 a,m,. y se dejo copia.-

EL SECRETARIO.



ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ