REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto,Dos (02) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000728

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS ANZOLA RIVERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.380.660, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y DEBORA D´AQUARO DE BIASE, Venezolanas, e inscritas debidamente en el I.P.S.A, bajo losnúmeros113.824 y 265.107, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LA COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES 626 C.A, RIF: J- 31232060-, en la persona de su presidente ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.332, y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 31 de Marzo del año 2022. En fecha 05 de abril del año 2022, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto sentencia interlocutoria declinando la competencia de la presente demanda por razón de la Cuantía. Posteriormente, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 03 de Mayo del año 2022 y siendo Admitida la presente demanda y su reforma cuanto Lugar en Derecho en razón de auto de fecha 25 de Mayo del año 2022. Del mismo modo, mediante auto en fecha 01 de Junio del año 2022, este tribunal Insto a las partes interesadas a consignar copia del libelo de la demanda y auto de admisión con el fin de librar las respectivas compulsas.

De esta manera, mediante auto de fecha 03 de Junio del año 2022, este tribunal acordó librar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.Por consiguiente, por auto de fecha 08 de Junio del año 2022, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por el ciudadano Franklin Castañeda, a quien cito el día 08/06/2022.

De igual modo, por auto de fecha 12 de Junio del año 2022, este tribunal dejó constancia que el día 11/06/2022 venció el lapso de emplazamiento, en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.De igual manera, en fecha 20 de julio del año 2022, este Tribunal dejó constancia que en fecha 19/06/2022 venció el lapso de promoción de pruebas, comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Las apoderadas judiciales de la parte demandante, alegó que su representada, en fecha del 28 de noviembre del 2019, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, firmo un contrato de arrendamiento privado y por ende le entregó al aquí demandado, la posesión de un apartamento para depósito ubicado en la carrera 15 entre calles 30 y 31 edificio Torre uno piso 8 apartamento 82 , Barquisimeto Estado Lara, para que procediera ocuparlos en operaciones comerciales de la respectiva empresa la cual contrata.

De esta manera manifestó, que a pesar de que la relación arrendaticia entre su mandante y el demandado en principio era de una otra manera tolerante ya que el mismo cancelo dos meses por adelantado la mensualidad fijada en la cantidad de Ciento Sesenta Dólares Americanos ($160) luego de los meses empezó a comportarse impropia en el aspecto económico ya que el demandado a partir del mes de Enero del año 2020 no canceló el Canon de arrendamiento y muy a pesar de las múltiples gestiones de cobranza realizada por su mandante el demandado se ha negado rotundamente en cancelar los cánones de arrendamiento hasta la fecha y peor aún no quiere desocupar el inmueble, utilizándolo no para lo que lo contrato sino para vivienda unifamiliar, siendo contrario a lo pactada en el contrato inicial de las partes, debiendo además los gastos comunes de condominio, teniendo una mala manera de conducirse con las personas que hace actividad y vida en el edificio. Además, alegó que es importante destacar que el demandado cambio el objetos para lo cual arrendo el inmueble, ya que cuando pacto con su mandante era de tipo comercial y ahora lo tiene de vivienda, siendo está otra causa para acordar el desalojo solicitado, además para sustentar lo expuesto consignó marcado con la letra B, constante de un folio útil contenido de un escrito firmado por los demás propietarios de cada apartamento donde señala y afirma la mala manera de convivencia.

De esta manera, solicitó primero: declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra el demandado, acuerde el desalojo del el apartamento ubicado en la carrera 15 entre calles 30 y 31 edificio Torre 1 piso 8 apartamento 82 Barquisimeto estado Lara, para que se le entrega mi representada libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación como tal como ella le entregó. Segundo: Se condene en costas a la parte demandada por haber obligado a su representada litigar y a defender su derecho, visto su total desinterés de la ley vigente, pido el tribunal que cálculo la costa de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 código ejusdem recién nombrado y señalé su monto en el decreto en el decreto de intimación de la demanda. Tercero: que se admita la presentar reforma de demanda y se tránsmite de conformidad con lo establecido en el decreto con Rango valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.

De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (6.400,00Bs equivalentes a DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000 U.T) pidiendo expresamente que esté valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la Sentencia.

La presente demanda se fundamentó en los artículos 26, 51,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 40 y 43 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercia y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A. Promovió, Copia Fotostática de Poder Especial, otorgado por la ciudadana Belkis Anzola Rivero, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.380.660 y de este domicilio a las abogadas, MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y DEBORA D´AQUARO DE BIASE Venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos113.824 y 265.107 respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 26, Tomo 82, Folios 118 al 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen las abogadas MARIANDRY FANEITE HIDALGO Y DEBORA D´AQUARO DE BIASE, Venezolanas, Inscritas debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.113.824 y 265.107 respectivamente, de su mandante, ciudadana Belkis Anzola Rivero, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.380.660. Así se Valora.-
B. Promovió y ratifico, Original de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 28/11/2019 entre los ciudadanos Belkis Anzola Rivero, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-.380.660 y la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES 626 C.A, RIF: J- 31232060-, en la persona de su presidente ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.332.329, sobre un apartamento para uso comercial situado en la carrera 15 entre calles 30 y 31 edificio Torre uno piso 8 apartamento 82, Barquisimeto Estado Lara. Se analiza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se considera la misma como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación locativa entre la parte demandante y la demandada, Así se establece.-


C. Promovió y ratifico, Original de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 28/05/2020 entre los ciudadanos Belkis Anzola Rivero, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-.380.660 y la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES 626 C.A, RIF: J- 31232060-, en la persona de su presidente ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.332.329, sobre un apartamento para uso comercial situado en la carrera 15 entre calles 30 y 31 edificio Torre uno piso 8 apartamento 82, Barquisimeto Estado Lara. Se analiza de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y se considera la misma como el instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por ambas partes en el cuerpo del contrato, además se le da una apreciación principal ya que allí se desprende la relación locativa entre la parte demandante y la demandada, Así se establece.-
D. Promovió, compendio de firmas de fecha 22/04/2022 por los copropietarios del edificio Torre Uno ubicado en la carrera 15 entre calles 30 y 31, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Esta juzgadora desecha del acervo probatorio, la presente intrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
E. Promovió, original de carta de notificación de desalojo de fecha 14/09/2021, dirigida al ciudadano Franklin Castañeda, representante legal de la empresa inversiones 626 C.A. Se aprecia de la misma, que la parte actora en el presente juicio, realizó la comunicación con el fin de hacerle saber sobre el atraso en el pago de las mensualidades, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
F. Promovió, copia fotostática de informe de inspección realizado por el Ingeniero Eduardo Álvarez, de fecha 09 de Septiembre del año 2021. La cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


-IV-
DE LA CONFESION FICTA.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha fecha 08 de Junio del año 2022, el alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación firmado por el ciudadano Franklin Castañeda el día 08/06/2022, en la siguiente dirección carrera 15 entre calles 30 y 31 edifico torre uno apartamento N°82 de esta ciudad, cuyas resultas rielan en los folios 29, 30.Igualmente, comenzando de esta manera a transcurrir íntegramente el Lapso de Emplazamiento, el cual se advirtió por auto de fecha 12 de Julio del año 2022 que había culminado en fecha11/06/2022, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constato que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa la demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el DESALO DEL LOCAL COMERCIAL, esta acción tutelada, en los artículos 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y no siendo contraria a las buenas costumbre o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en los artículos 1.159 y siguiente del Código Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-

Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-



-V-
DISPOSITIVA.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:LA CONFESION FICTA de la parte demandada LA COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES 626 C.A, RIF: J- 31232060-, en la persona de su presidente ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.332.329, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana BELKIS ANZOLA RIVERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.380.660, y de este domicilio, contra LA COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES 626 C.A, RIF: J- 31232060-, en la persona de su presidente ciudadano FRANKLIN ALBERTO CASTAÑEDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.332.329.SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la entrega del inmueble, ubicado en la carrera 15 entre calles 30 y 31 edificio Torre Uno piso 8 Apartamento 82, de esta ciudad de Barquisimeto, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al segundo (02) día del mes de Agosto del año dos mil Veintidós (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 97. Asiento N°20.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:30 pm, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.