REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-000408.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.386.231 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, ELSY BEATRIZ ALVAREZ GARCIA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 136.032 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GINA FIORELLA CICILIOT GONZALEZ y GIANFRANCO CICILIOT GONZALEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.332.408 y V-20.925.654 y de este domicilio, así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano RUBEN DARIO CICILIOT, quien fue Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.436.542 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 140.911 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
FILIACION.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se Inicio el presente Juicio mediante escrito liberal presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 08 de Julio del año 2021. De este modo, mediante auto de fecha 09 de Julio del año 2021 este Tribunal Instó a la parte actora a cumplir con la Resolución N° 05-2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, en fecha 16 de Agosto del año 2021 fue admitida cuanto ha lugar en Derecho la presente causa, librando el respectivo edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden, mediante auto de fecha 05 de Octubre del año 2021, este Tribunal advirtió que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, venciendo el mismo en fecha 26 de Octubre del año 2021. De esta manera, en razón de auto de fecha 01 de Noviembre del año 2021 este Tribunal advirtió que a partir del día de despacho siguiente al del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas, comenzó a transcurrir íntegramente el lapso de Evacuación de Pruebas, el cual venció en fecha 07 de Diciembre del año 2021, advirtiendo por auto de esa misma fecha que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el Termino para presentar Informes, dicho lapso precluyendo en fecha 31 de Enero del año 2022, comenzando a transcurrir de esta manera el lapso para realizar Observaciones a los Informes promovidos.

En la misma secuencia procedimental, en fecha 15 de Febrero del año 2022 este Tribunal advirtió dl vencimiento del lapso de observaciones a los Informes, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para publicar la Sentencia de Merito en la presente causa. Igualmente, mediante auto de fecha 06 de Abril del año 2022, la Abogada JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES, en su condición de Juez Provisoria del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, librando las respectivas boletas de notificación. Por consiguiente, en fecha 26 de Abril del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por los ciudadanos Rubén Pereira y la Abogada Briceyda Sánchez respectivamente.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La representación judicial de la parte demandante alegó en nombre de su representado, que el mismo es producto de una unión sentimental que mantuvieron la ciudadana ELIZABETH PEREIRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-5.675.852, con el cujus ciudadanos RUBEN DARIO CICILIOT, quien en vida fuese Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-5.436.542. De este modo, alegó que durante la infancia de su representando, se mantuvo siempre en contacto con su Padre, con quien vivió en conjunto a sus abuelos paternos el Sr. Gino Ciciliot y Hermila de Ciciliot en el hogar paterno, quienes en todo momento estuvieron pendientes de su crecimiento y de su sano desarrollo cubriéndole los gastos necesarios para su mantenimiento, dándole el trato y fama reconociéndole plenamente como hijo del ciudadano Ruben Ciciliot ante la familia y la Sociedad.

Igualmente, estableció que conforme paso el tiempo el ciudadano Rubén Ciciliot contrajo nupcias con la ciudadana DULCINEA GONZALEZ, y con ella procrearon dos hijos, GINA FIORELLA CICILIOT y GIANFRANCO CICILIOT, quienes reconocen a su representado como hermano mayor puesto que la convivencia entre ambos siempre ha sido constante, pública y notoria. De este modo, fundamentó su escrito libelar en lo establecido en el artículo 214 del Código Civil. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, en absoluto apego a la ley, es por lo que solicitó con lugar en la definitiva y en consecuencia se declare el Reconocimiento de la Posesión de Estado de hijo de su representado RICARDO PEREIRA y con ello determine la relación paterno filial entre RUBEN CICILIOT y RICARDO PEREIRA, previa declaración de los hermanos GINA FIORELLA CICILIOT Y GIANFRANCO CICILIOT. También, se ordene los Oficios al Registrador Civil correspondiente y el Registro Principal a los fines de insertar la nueva Partida de Nacimiento del Ciudadano RICARDO PEREIRA con el respectivo Reconocimiento Paterno.





DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que no existe escrito de contestación alguno promovido por las partes codemandadas. Así se establece.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promovió, Copia Fotostática de la Cedula de Identidad N° V-5.675.852, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH PEREIRA DE PEREZ. Se valora como prueba de identidad de la referida ciudadana. Así se establece.-
2. Promovió, Copia Fotostática del acta de nacimiento N° 2401 emitida por el Registro Publico del Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 25/04/1984. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Promovió, Copia Fotostática de la Cedula de Identidad N° V-16.386.231, perteneciente al ciudadano RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA. Se valora como prueba de identidad del referido ciudadano y se analiza como prueba de legitimación de la parte actora. Así se establece.-
4. Promovió, Copia Fotostática del Acta de Defunción N° 116, emitida por el Registro Civil del Hospital Central “ANTONIO MARIA PINEDA” de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano RUBEN DARIO CICILIOT GARCIA, quien fue Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.436.542. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-
5. Promovió, Copia Fotostática del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, perteneciente a la Sucesión CICILIOT GARCIA RUBEN DARIO, Titular del Cedula de Identidad N° V-5.436.542, N° de Expediente 365/2011, R.I.F. SUCESORAL J-30770048-3. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo todos sus efectos legales. Así se establece.-
6. Promovió, Original del Acta de Nacimiento N° 1732 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 19/05/1988, perteneciente a la ciudadana GINA FIORELLA. De la misma se desprende la filiación existente entre la demandada y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hija en la presentación de la misma, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Promovió, Copia Fotostática de la Cedula de Identidad N° V-18.332.408, perteneciente a la ciudadana GINA FIORELLA CICILIOT GONZALEZ. Se valora como prueba de identidad de la referida ciudadana y se analiza como prueba de legitimación de la parte demandada. Así se establece.-
8. Promovió, Original del Acta de Nacimiento N° 970, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18/08/1992, perteneciente al ciudadano GIANFRANCO. De la misma se desprende la filiación existente entre el demandado y el de cujus de autos, por cuanto se evidencia el parentesco de padre e hijo en la presentación del mismo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
9. Promovió, Copia Fotostática de la Cedula de Identidad N° V-20.925.654, perteneciente al ciudadano GIANFRANCO CICILIOT GONZALEZ. Se valora como prueba de identidad de la referida ciudadana y se analiza como prueba de legitimación de la parte demandada. Así se establece.-
10. Promovió, Compendio de Impresiones Fotográficas. Esta Juzgadora desecha dichas documentales fotográficas por no aportar nada relevante al tema. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Promovió, Copia Fotostática de Poder Especial de Administración otorgado por los Ciudadanos GINA FIORELLA CICILIOT GONZALEZ y GIANFRANCO CICILIOT GONZALEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.332.408 y V-20.925.654 y de este domicilio, a la Abogada BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 140.911 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 23 de Julio del año 2021, quedando debidamente inserto bajo el N° 30, Tomo 53, Folios 90 al 92. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce la Abogada BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 140.911 y de este domicilio en nombre de su mandante. Así se Valora.-
-IV-

DEL MERITO DE LA CAUSA.

El Código Civil en su Capítulo III, Disposiciones Comunes, Sección I, Presunciones Relativas a la Filiación en el artículo 214 establece:

“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
1. Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
2. Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

Asimismo, en su artículo 215 establece:

“La demanda para que se declare la paternidad o maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello”.

Para ello dispone en el Artículo 226 y siguiente.

“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es necesario traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto.

La Filiación es la procedencia de los hijos respecto de los padres. Calidad que el hijo tiene con respecto de su padre o madre. La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial, surtiendo los mismos efectos.

Conocer nuestros orígenes, saber quién es nuestro progenitor, es un deseo natural y un derecho que se remonta a los inicios de la humanidad. Y desde sus orígenes también fue, en muchos casos, motivo de juicios de filiación, en cuyo tratamiento tuvo importante participación la ciencia médica.

Hoy la institución de la filiación ha renovado sus conceptos tradicionales basados en supuestos o presunciones de paternidad y ha dado paso a la investigación del nexo filial a través de las pruebas biogenéticas. Este cambio de la filiación social hacia la biológica implica un razonamiento exhaustivo que el autor desarrolla en Filiación, derecho y genética. Además evalúa lo que son los principios de la familia y la legitimidad de los derechos de la persona, que también han venido cambiando con el transcurso del tiempo, planteando con detalle los principales problemas procesales que derivarían de una acción de estado filial. Actualmente nuestro Código vigente los considera hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales a diferencia del Código derogado que estableció las categorías de hijos legítimos e ilegítimos; de lo que se concluye que la filiación puede ser matrimonial o extramatrimonial.

Por lo tanto se hace referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.

De las normas in comento, se evidencia el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Ahora bien del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere al Reconocimiento de Filiación Paterna, interpuesta por el ciudadano RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA, contra los ciudadanos GINA FIORELLA CICILIOT GONZALEZ y GIANFRANCO CICILIOT GONZALEZ, hijos del De Cujus RUBEN DARIO CICILIOT, plenamente identificados en autos, asimismo se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que los demandados de autos realizaron el reconocimiento voluntario, expresando que el ciudadano RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA, siempre ha sido adoptado bajo la figura de hermano, prestándose entre ellos amor, apoyo y unión familiar, en consecuencia reconocieron que el ciudadano RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA es hijos del ciudadanos RUBEN DARIO CICILIOT y solicitaron que la demanda sea declarada con lugar. Así se establece.-

Esta Juzgadora considera, que cuando el hijo no ha sido reconocido por su padre, puede demandar la Declaración Judicial de Paternidad o Declaración Judicial de Filiación, con el objeto de que por sentencia se declare al demandado padre del demandante y a su vez a éste su hijo.

De esta manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En ese mismo orden de ideas, el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 209 y 210 lo siguiente:

Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Artículo 210.- A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

En el caso Sub Iudice, se evidencia que los codemandados GINA FIORELLA CICILIOT GONZALEZ y GIANFRANCO CICILIOT GONZALEZ, hijos reconocidos del ciudadano RUBEN DARIO CICILIOT, reconocieron y convinieron en cada uno de los alegatos presentados por el accionante de auto ciudadano RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA. Ahora bien, la posesión de estado como prueba de filiación, sus elementos nomen, tractatus et fama son elementos que requieren cierta permanencia, que prohíben tomar en consideración hechos aislados. Para caracterizar, en particular, el tractatus no puede admitirse un comportamiento, ni muchas intermitencias, frecuentes discontinuidades. La posesión de estado supone un comportamiento cercano a la rutina, porque los actos que la constituyen son comportamientos de reducida escala pero cuyo sentido se desprende de su repetición prolongada en el tiempo formándose hábitos o costumbres de familia. Pero este carácter habitual no necesariamente está vinculado a la vida en común: un hijo puede gozar de posesión de hijo matrimonial aun cuando se encuentre bajo la guarda de uno de los cónyuges en razón de una separación de cuerpos con mutuo consentimiento; o la posesión de estado de un hijo extramatrimonial respecto de su padre aun cuando quien lo ha cuidado y mantenido es su madre y esta no cohabita con el padre del hijo. Por consiguiente, Estando la posesión de estado constituida por un conjuntos de elementos de hecho, la prueba es evidentemente libre, o sea mediante cualquier medio de prueba admitido por la Ley. Nuestro Código Civil no dispone nada al respecto, excepto el artículo 233 ejusdem dispone que " Los tribunales decidirán en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos: Eso significa, particularmente, que la prueba testimonial de los miembros de familia y de sus allegados. De este modo, se desprende de la confesión realizada por la apoderada judicial de los codemandados de autos, que los mismos reconocieron y convinieron en todos sus alegatos y particularidades la pretensión solicitada en el escrito libelar presentado por el ciudadano RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA, reconociéndolo como hermano e hijo legitimo del ciudadano RUBEN DARIO CICILIOT, en consecuencia quien aquí juzga establece que demostrada la posesión de estado por parte del demandante, y visto el reconocimiento de la presente demandada por parte de los codemandados de autos, debe declarar con lugar la presente pretensión, y así quedara establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

Consecuencialmente, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Registro Principal del Estado Lara, a los fines de que sean insertadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos el acta de nacimiento del ciudadano RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA, plenamente identificado en autos, siendo hijo del Ciudadano RUBEN DARIO CICILIOT, quien fue Venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.436.542 y de este domicilio, y de la ciudadana ELIZABETH PEREIRA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.675.852 y de este domicilio. Así se establece.-
-V-

DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, intentada por el ciudadano RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.386.231 y de este domicilio, contra los ciudadanos GINA FIORELLA CICILIOT GONZALEZ y GIANFRANCO CICILIOT GONZALEZ, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-18.332.408 y V-20.925.654 y de este domicilio, así como los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano RUBEN DARIO CICILIOT, quien fue Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.436.542 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia del particular primero se acuerda oficiar a la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como al Registro Principal del Estado Lara, a los fines de que sean insertada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos el acta de nacimiento del ciudadano RUBEN RICARDO JESUS PEREIRA, plenamente identificado en autos, siendo hijo del Ciudadano RUBEN DARIO CICILIOT, quien fue Venezolano, titular de la cedula de identidad V-5.436.542 y de este domicilio, y de la ciudadana ELIZABETH PEREIRA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.675.852 y de este domicilio.; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; CUARTO: por cuanto la presente decisión se publicó fuera de los lapsos naturales se ordena la notificación de ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 12 días del mes de agosto del Años Dos Mil


Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Sentencia Nº 117. Asiento del Libro Diario Nº 22.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.


En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ