REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.
ASUNTO: KP02-V-2017-002226.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: FUNDACION CIVIL CASA DE ORACION, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto del 2005, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 10, Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.813.917 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Abogados, WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ, ANDY WLADIMIR MARCHAN GONZALEZ y EDGAR COLAGIACOMO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 219.879, 102.007, 219.885 y 219.879 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADAS-RECONVENIENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/08/1998, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ BANOLA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.388.190 y de este domicilio; y contra la C.A., EFE ZETA INVERSIONES, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/05/1977, bajo el N° 60, Tomo 1-A, representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FLOR ZURLO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-3.538.865 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INVERSIONES ZETA EFE C.A: Abogada SARAY UGEL G, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 31.952.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA C.A EFEZETA INVERSIONES: Abogados MARCOS ALEJANDRO RODRIGUEZ ARISPE, OMAR HERNANDEZ SALAZAR, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CASTILLO, JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, YASIRIS JOSEFINA MENDOZA y SARAY UGEL G, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 53.291, 13.304, 90.001, 50.821, 39.204, 245.254 y 31.952 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 01 de Agosto del año 2017, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 03 de Agosto del año 2017 y siendo admitida en cuanto ha lugar y ha derecho en fecha 22 de Noviembre del año 2017.
De esta manera, mediante auto de fecha 28 de Noviembre del año 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte actora puso a disposición el medio de transporte para el traslado del demandado. Por consiguiente, en fecha 05 de Febrero del año 2018 el referido Alguacil consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de las codemandadas de autos a quienes buscó para citar los días 31/01/2018, 02/02/2018 y 05/02/2018 en la Avenida los Leones, Centro Comercial Parque Real, Piso 3, a lado del Gimnasio Olimpia.
En fecha 27 de Enero del año 2018, en razón de auto este Tribunal ordeno desglosar el escrito del presente expediente al cuaderno de medida, signado con la nomenclatura N° KH02-X-2018-000004. De este modo, en fecha 15 de Febrero del año 2018 este Tribunal ordenó librar los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles.
De esta manera, mediante auto de fecha 23 de Febrero del año 2018 se le dio entrada y fue agregado el oficio N° 136-2018. En la misma secuencia, previa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordeno librar nuevos carteles de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. igualmente, en fecha 02 de Abril del año 2018 el Secretario Temporal del presente juzgado hizo constar que el día 21/03/2018 a las 12:40 del medio día, se traslado a la Avenida los Leones, Centro Comercial Parque Real, Piso 3, a lado del Gimnasio Olimpia, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 ejusdem.
En la misma secuencia procedimental, en fecha 09 de Mayo del año 2018 este Tribunal acordó la designación de abogado OSCAR GOYO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 280.598 como Defensor Ad-Litem de las codemandadas de autos, librándose la respectiva boleta de notificación. Por consiguiente, en fecha 17 de Mayo del año 2018 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el referido abogado, quien acepto su cargo y fue juramentado con las solemnidades de ley en fecha 25 de Mayo del año 2018. De este modo, vista la Reconversión propuesta por INVERSIONES ZETA EFE C.A, a través de su apoderada judicial, este Tribunal en fecha 06 de Julio del año 2018 admitió la misma cuanto lugar en derecho.
De esta misma manera, en razón de auto de fecha 16 de Julio del año 2018 este Tribunal advirtió que en fecha 13/07/2018 venció el lapso de contestación a la Reconvención, en consecuencia a partir del 16/07/2018 comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas, siendo agregadas las pruebas promovidas por las partes en fecha 08 de Agosto del año 2018. Por consiguiente, en fecha 02 de Octubre del año 2018, este Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas únicamente por la parte actora. Previa admisión, en fecha 29 de Octubre del año 2018 se realizó la Inspección Judicial solicitad por la parte actora.
De esta manera, mediante auto de fecha 18 de Diciembre del año 2018, este Tribunal advirtió a las partes que en fecha 14 de Diciembre del año 2018 venció el lapso para la presentación de Informes, advirtiendo que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para consignar observaciones a los informes de conformidad a los dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, en fecha 18 de Enero del año 2019 este Tribunal advirtió que a partir de ese día comenzaría a transcurrir el lapso para dictar Sentencia. Siendo la oportunidad en fecha 19 de Marzo del año 2019 para publicar la Sentencia de merito en la presente causa, la misma se difirió de conformidad a los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Mayo del año 2019 este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria reponiendo la causa al estado de que tuviese lugar el nombramiento de un nuevo defensor Ad-Litem a la codemandada EFEZETA INVERSIONES C.A., plenamente identificada. En consecuencia, mediante auto de fecha 21 de Mayo del año 2019, este Tribunal designó a la Abogada MILENA GODOY, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398 como defensora Ad-Litem de la referida codemandada, librando la respectiva boleta de notificación. Previa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal en razón de auto de fecha 07 de Junio del año 2019, advirtió a la parte que al haber quedado firme la sentencia debe cumplirse con lo establecido. En fecha 20 de Junio del año 2019, este Tribunal dictó auto razonado aclarando el auto de fecha 07/06/2019.
De esta manera, mediante auto de fecha 17 de Julio del año 2019 este Tribunal instó a consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa de citación, en aras de preservar la seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa. Por error material involuntario, este Tribunal erró en el nombramiento de defensor Ad-Litem de forma conjunta, por lo que se dejó sin efecto la referida boleta de notificación de fecha 21/05/2019 y el auto de fecha 16/07/2019 revocando los mismo por contrario imperio de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando librar nueva boleta de notificación a la Abogada MILENA GODOY, designada como defensora Ad-Litem únicamente de la Sociedad Mercantil EFEZETA INVERSIONES C.A.
En razón de auto de fecha 24 de Septiembre del año 2019, este Tribunal dejos sin efecto la designación de la Defensora Ad-Litem Abogada Milena Godoy, de la referida codemanda, y ordenando la citación de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A EFEZETA INVERSIONES, abogada SARAY UGEL G, Venezolana, Inscrita debidamente el I.PS.A bajo el N° 31.952 para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente. En esta secuencia procedimental, en fecha 29 de Noviembre del año 2019 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar de la ciudadana Abogada SARAY UGEL G, plenamente identificada, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A EFEZETA INVERSIONES. De esta manera, mediante auto de fecha 22 de Enero del año 2020 este Tribunal acordó complementar la citación de la referida sociedad mercantil mediante boleta de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En esta secuencia, en fecha 27 de Enero del año 2020 la Secretaria Accidental de este Juzgado hizo constar que el día 24/01/2020 a las 12:35 pm se traslado a la Avenida Los Leones, Centro Comercial “Parque Real”. 1er Piso Oficina N° 9, Sede de la Sociedad Mercantil “EFEZETA INVERSIONES”. Previa diligencia suscrita por la codemandada judicial de la parte codemandada, este Tribunal advirtió que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir a partir del día 27/010/2020.
Igualmente, mediante auto de fecha 03 de Marzo del año 2020 este Tribunal advirtió que en fecha 02/03/2020 venció el lapso de emplazamiento, asimismo por auto de misma fecha admitió cuanto lugar en Derecho la Reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil C.A. EFE ZETA INVERSIONES. De esta manera, mediante auto de fecha 13 de Marzo del año 2020 este Tribunal advirtió que en fecha 12/03/2020, en consecuencia a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas. Por auto de fecha 26 de Enero del año 2021, este Tribunal advirtió a las partes que desde el día 13/03/2020 la presente causa quedo en la etapa procesal de Promoción de Pruebas, en tal sentido se acordó la reanudación de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes vía correo electrónico y números de teléfonos, librando las respectivas boletas. Por consiguiente, en fecha 01 de Marzo del año 2021 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Sociedad Mercantil Zeta Efe, en la persona de su apoderada judicial abogada SARAY UGEL. Igualmente, el mencionado Alguacil en fecha 09 de Febrero del año 2021 consignó, boleta de notificación firmada por el abogado ANTONIO ANDARA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A EFEZETA INVERSIONES.
De la misma forma, mediante auto de fecha 22 de Marzo del año 2021 este Tribunal advirtió que en fecha 22/03/2021 venció el lapso de Promoción de Pruebas, siendo agregados los escrito de pruebas presentado por las partes en fecha 23 de Marzo del año 2021, por consiguiente en razón de auto de fecha 06 de Abril del año 2021 este Tribunal providencio las pruebas promovidas por las partes. En fecha 27 de Abril del año 2021, se realizo la Inspección Judicial promovida por la parte actora. En fecha 11 de Mayo del año 2021, al Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del presente juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el mismo por acta de fecha 13 de Mayo del año 2021 se Inhibió de conocer la presente causa.
Por acta de fecha 31 de Marzo del año 2022, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa la cual se encontraba siendo sustancia en ese Tribunal. De este modo, se le dio nuevamente entrada al presente expediente en fecha.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en nombre de su mandante que en fecha 02 de septiembre del año 2014 su representada FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, representada por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA ARÉVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.8 13.917, celebró CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA con las sociedades mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 1988, bajo el número 2, tomo 5-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BAÑOLA, quién es venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-5.388.190 y de este domicilio y conjuntamente con la sociedad mercantil C.A EFE ZETA INVERSIONES, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 3 de mayo de 1977, bajo el número 60, tomo 1-A, representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, quién es venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.538.865 y de este domicilio. Sobre un inmueble consistente de un (1) local identificado con el número 36, ubicado en el Centro Obelisco en la Avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual tiene un área de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (2076,04), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en 42,4 Mts con estacionamiento de visitantes; SUR: 42,4 Mts con estacionamiento de propietario. ESTE: en 49 Mts con calle 54-A y OESTE: en 49 Mts con pasillos centrales del centro y características que consta en el documento de condominio, que se encuentra inscrito en la oficina inmobiliaria del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 26 de septiembre del año 2011, registrado bajo el N°12, Folios 75, Tomó 29 del protocolo de transcripciones del año 2011, y que les pertenece a las propietarias tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Segundo circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 1979, registrado bajo el N° 15, Protocolo primero, Tomo segundo y en fecha 25 de octubre del 2005, registrado bajo el N° 9, Tomo 6, Protocolo primero.
De este modo, alegó que luego de un largo proceso de negociación, fijación del precio y condiciones de pago se fijó el monto del precio definitivo en la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.200.000,00), pagaderos en diez (10) cuotas mensuales por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (10.320.000,00) cada una, comenzando a cancelar la primera cuota el día 02 de noviembre del año 2014 y la última correspondería pagarla el día 2 de agosto del año 2015. En virtud de ello la vigencia del contrato se fijó para (365) días calendarios, es decir (01) un año todo ello quedó plasmado de forma escrita en documento privado consistente de una OPCIÓN DE COMPRA el cual fue reconocido por la parte propietaria-vendedora y que fue firmado en fecha 2 de septiembre del año 2014 y el cual se acompaña en copia certificada por el Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-2015-2678, de fecha 3 de mayo del 2017.
Asimismo, alegó que en fecha 02 de Septiembre del 2014, se canceló la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (3.096.000,00), por concepto de gastos administrativos, registro y documento de venta, anticipo, honorarios de referido local 36, lo cual fue recibido de manera cabal y conforme por parte de los propietarios vendedores y su abogada.
De este modo, alegó que en virtud de ese pago y/o adelantado que se puede evidenciar cubría varios conceptos, de inmediato y con el ánimo de dueño y bajo el principio de buena fe, su representado tomó posesión del inmueble. Es importante destacar que el Centro Obelisco en la avenida Pedro León Torres de esta ciudad, donde se encuentra ubicado el referido inmueble local 36, presentaba para el año 2014, un riesgo potencial de ser invadido y/o expropiado por encontrarse totalmente desocupado. Por ello antes de riesgo latente el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BAÑOLA, plenamente identificado, en representación de INVERSIONES ZETA EFE C.A y suficientemente autorizado por C.A EFE ZETA INVERSIONES, la cual es representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, realiza la entrega material y formal del inmueble para su ocupación, a su representada, la cual al tomar posesión y luego de una inspección se evidenció que el referido inmueble-local necesitaba de manera urgente una serie de inversiones y remodelaciones, porque el mismo se encontraba totalmente deteriorado, además de haber sido objeto de hurto y actos vandálico, que hacían imposible su habitabilidad y su uso normal, por ello con la firma del contrato de opción de compra de un venta de inmediato se entregó a su representada el uso y ocupación con ese fin para que procedieran a realización inmediata de inversiones, ya que con el ánimo directo y exclusivo de que sería propietaria y dueña, ya que solo estaba pendiente cancelar el precio acordado en bolívares, moneda de curso legal, tal y como se pacto en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra venta.
De esta manera, estableció que a partir del 05 de septiembre del 2014, su representada procedió a realizar una serie de inversión en el inmueble para las cuales ha invertido desde ese momento hasta la presente fecha una cantidad muy superior al monto adeudado lo cual puede ser corroborado mediante inspecciones, experticias y avalúos. Por la magnitud de las inversiones requeridas, la cual presuntamente eran desconocida por las codemandadas y no había sido estimada por las propietarias vendedoras se justifico con ellos la entrega material apresurada y la consideración del precio y la modalidad de los pagos parciales en (10) cuotas cómo se especificó en el contrato de opción de compra venta en la cláusula SEGUNDA. Igualmente, estableció qué se debe considerar que el precio fijado para el momento de la firma en septiembre del año 2014, ya era superior al valor real del inmueble, para ese entonces más aún cuando el inmueble requería una inversión de tal magnitud, sin embargo su representada siempre actuando de buena fe y honrando el compromiso pactado de manera escrita y verbal, antes de llegar el día correspondiente al pago de la primera cuota, es decir antes del día 02 de noviembre del año 2014, día fijado para el pago de la primera cuota 1/10, la misma no fue recibida por las propietarias vendedora, alegando que ellas preferían un pago único y total del precio, y que además era necesario fijar otro documento, desde ese momento su representada intento siempre de manera anticipada y antes del vencimiento del tiempo pactado en la opción de compraventa, cancelar el monto total de la deuda pendiente por concepto del precio, ante un posible colapso económico, inflación entre otros factores, que en efecto se materializaron posteriormente y que de igual forma no necesitan ser probado por este tribunal por ser un hecho notorio y comunicacional, reconocido y aceptado por el gobierno y demás instituciones financieras acreditadas por el Estado, cifras publicadas módicamente por el Banco Central de Venezuela, que demuestran una inflación desproporcionada desde el año 2014 hasta la presente fecha.
De esta misma manera, alegó que en fecha 01 noviembre el año 2014, (un día antes del pago de la primera cuota pactada respecto al pago del precio), la abogada SARAY UGEL, plenamente identificada, representante legal de INVERSIONES ZETA EFE C.A y C.A EFE ZETA INVERSIONES, exigen a su representada la SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE UN CONTRATO SIMULADO DE ARRENDAMIENTO, presuntamente necesario para efecto de pago de condominio y suscripción de otros servicio, dentro del Centro donde se encuentra ubicado el inmueble y que según ello garantizaba una mejor permanencia a su representada mientras se termina de cancelar el precio restante.
Del mismo modo, alegó que es muy importante destacar y hacer de el conocimiento que para el momento de la firma de ese "contrato de arrendamiento simulado" el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA ARÉVALO, se encontraba total y absolutamente desasistido y sin asesoría de un abogado de su confianza, adicionalmente destacaron que el ciudadano antes mencionado es el representante legal de la Fundación y firma en su nombre, tal como lo facultan los estatutos, pero su profesión y oficio no es abogado o conocedor de las leyes y menos sobre documento simulado, su función es servidor, predicador, pastor y sus estudios son en la teología, por ello actúa siempre bajo los principios de la buena fe y la palabra de Dios, por lo tanto no puede el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA ARÉVALO, pensar que las personas con quienes viene contratando y negociando de buena fe, todos ya identificados, de los cuales ratificaron que ya habían recibido dinero y de mala fe, lo inducen a firmar un contrato, contentivo de un arrendamiento simulado, para posteriormente usarlo en su contra y así haber preconstituido una posible prueba a futuro como en efecto lo hicieron. De este modo, manifestaron que curiosamente todo esto forma parte de un plan o estrategia de los propietarios vendedores, para que alguien le rescatara el inmueble del gran deterioro y estado de abandono en que se encontraba, y estos luego recuperarlo por cualquier vía judicial ya que estaban a punto de perderlo, (porque se encontraban prácticamente destruido y a riesgo de ser invadido o expropiado), y que nuevamente destacaron fue remodelado, mejorado y acondicionado por su representada que en este caso ha sido la víctima.
De la misma manera, alegaron que posterior a esta firma del contrato de arrendamiento simulado, desde esa fecha 01 de noviembre del año 2014, hasta el mes de julio del 2015, dos meses antes del vencimiento de la opción, las propietarias vendedoras en el contrato de opción, incrementaron su indiferencia actitud pasiva y poco interesada en recibir el pago total del precio en bolívares, como en varias oportunidades lo manifestaron, sin embargo su representada insistía en un cumplir con el pago ya que eso era lo que se había pactado en el documento de opción que quedó por escrito y como ya es común en estos casos y producto de la inflación, las propietarias vendedoras empezaron a considerar que el precio pactado en bolívares, ya no era el valor actual del inmueble y por supuesto que ya no era principalmente por toda la inversión, acondicionamiento e inversiones realizadas por su representada, que repitieron superan el monto adeudado, por ello evidentemente el inmueble ya totalmente operativo remodelado y en condiciones de uso y habitabilidad tiene un valor diferente al valor que tenía al momento en que fue entregado a su representada pero dicha inversión es atribuible y fue realizada en su totalidad por la parte actora.
De esta misma forma, alegó que en base a ese fundamento las demandadas, omiten a conveniencia esa situación particular y determinante y se niegan de manera rotunda a recibir el pago del precio de restante en bolívares y en consecuencia a no realizar la venta con su tradición legal por ante el Registro Público correspondiente, dicha evasión la venían realizando de manera muy práctica y sencilla, ya que no era posible ubicar a ninguno de los dos representantes legales de las firmas comerciales, ya que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ BAÑOLA la mayoría de las veces se encontraba en Europa en la República de Italia y el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, se encontraba domiciliado en la ciudad de Caracas y siempre delego esta negociación al otro copropietario es decir, durante los 365 días de vigencia del contrato de opción de compra, fue imposible realizar los pagos de las cuotas correspondientes, ya que no había quién lo recibiera, tampoco su representada podría proceder a realizar una oferta real de pago, porque siempre se trabajó bajo el principio de buena fe, y de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, entendiendo la realidad sobre la situación y colapso económico que sufrió el país desde el año 2014 hasta la presente que afectó negociaciones, justiprecio y valor de las cosas, por ello su representada siempre estuvo y está dispuesta a cumplir con sus obligaciones pendientes frente a las propietarias conforme a lo pactado por escrito cómo lo pactado de manera verbal que estas últimas no consideraron y por ello les obligan a proceder por esta vía.
De esta manera, alegó que luego de esta renuncia, negativas y/o evasiones a recibir el pago del precio lamentablemente su representada entendió que había sido producto de un plan fraudulento, práctica común realizada por las propietarias INVERSIONES ZETA EFE C.A y C.A EFE ZETA INVERSIONES, y sus representantes legales, ya que esta figura la realizan de la siguiente forma: entregan el inmueble deteriorado y en peligro de invasión, hacen que las personas compradoras invierta, realicen inversiones, entre otras y luego se niegan a recibir el precio, jugando con la inflación e incremento natural de nuestra economía, preparan pruebas falsas y simuladas como en el presente caso, un contrato de arrendamiento y luego desconocen la verdadera negociación o esperan que la opción de compra expire, y proceden a demandar un desalojo por la ley de arrendamiento especial bajo un procedimiento expedito, y de esa forma recuperan el inmueble con una sentencia, planteando una realidad o hecho totalmente falso convalidados por una sentencia judicial dictada por un tribunal competente, configurando de forma material una conducta típica y adecuada conocida como delito de fraude procesal, (que se ventila por ante instancias en materia penal). En efecto siendo está receta, y ante la materialización y negativa de recibir el pago del precio, fecha 13 octubre del 2015 las firmas mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A. y C.A. EFE ZETA INVERSIONES, proceden a demandar por ante el JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el supuesto arrendamiento, utilizando un instrumento consistente del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre del año 2014, el cual reclamaron fue realizado de mala fe, por parte de la abogada SARAY UGEL, de manera simulada y preconstituida, en dicho proceso llevado por ante ese juzgado bajo el asunto signado con la nomenclatura N° KP02-V-2025-2678.
De este modo alegaron, que su representada y quiénes suscribieron desde el primer momento la contestación negaron la relación de arrendamiento la cual nunca existió y se contrapuso la realidad de los hechos, es decir la celebración de un contrato de compra-venta del inmueble garantizado con un documento de opción de compra y un recibo de pago, en dicho proceso desde el comienzo le advirtieron de manera muy respetuosa al juez que quizás por desconocimiento estaba siendo utilizado como parte de un fraude procesal (dicha advertencia o mención se realizó en repetidas oportunidades en escritos y audiencias sobre esta práctica común realizadas por parte de las propietarias vendedoras), el juez sexto de municipio Iribarren, desde el primer momento NEGÓ LA ADMISION DE MANERA ARBITRARIA LAS DOCUMENTALES QUE DEMOSTRABAN LA EXISTENCIA DE UNA OPCIÓN DE COMPRA VENTA, es decir, ya el Juez sexto de municipio Iribarren venía parcializado hacia los propietarios vendedores y así se materializó en la sentencia dispositiva, la cual decidió en fecha 14 de julio del presente año 2017, sin siquiera esperar la resulta de la apelación del auto que negaba las pruebas documentales de su representada y que se sustancia bajo el N° KP02-R-2017-440, por ante el Juzgado Superior Civil Primero.
De esta manera, alegó que el juez sexto de municipio Iribarren valoro solo lo que le convenía a favor de una relación "contractual de arrendamiento" inexistente, ya que lo que en realidad ocurrió fue una compraventa del inmueble por parte de INVERSIONES ZETA EFE C.A y C.A EFE ZETA INVERSIONES, hacia su representada FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN y por ello es por lo que procedió por esta vía A DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA, en virtud de qué tal cómo se evidencia, agotada la vía amistosa entre ambas partes y con base y fundamento a la sentencia dispositiva de fecha 14 de julio del año 2014 dictada por el JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y qué es producto de un fraude procesal, donde no solo se pretende desalojar a su representada, del inmueble que compró y acondicionado con ánimo de dueño, sino que también SE PRETENDE EVITAR CUALQUIER TIPO DE RECONOCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN, RESARCIMIENTO SOBRE LAS INVERSIONES REALIZADAS POR SU REPRESENTADA, lo cual por sí solo evidencia un " PERICULUM IN MORA y EL FUMUS BONI IURIS" suficiente para solicitar y sean acordadas medidas cautelares nominadas e innominadas por parte del tribunal tal cómo se realizará en el Capítulo III del libelo.
Igualmente, estableció qué a nombre de su representada ya está cumplió con casi todo y cada uno de los requisitos exigidos en el contrato de opción de compra venta en cuestión, entregándole a los propietarios vendedores como ya se dijo una cantidad de dinero acordada al momento de realizar la negociación tal y como ellos mismos lo reconoces al suscribir el contrato de opción de compra venta y al emitir el recibo de pago correspondiente, que abarca varios conceptos, además que es muy importante destacar que su representada no ha sido demandada en ningún momento por incumplimiento de contrato por parte de los propietarios vendedores, más si la realización de manera fraudulenta de una demanda por desocupación de inmueble por arrendamiento de local, que no tiene nada que ver con la negociación real. Igualmente, algo que nunca fue recibido el monto restante del pago y/o las cuotas correspondientes al pago del precio convenido por la parte de los propietarios vendedores por los hechos y motivo ya explicado, en consecuencia su representada FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN continúa sin poder hacer valer sus derechos legítimos como propietario, sin poder obtener la firma definitiva del documento de compraventa, por parte de los propietarios vendedores ante el Registro Público y quiénes nuevamente destacaron CONSIGUIERON HASTA LA FECHA UNA SENTENCIA QUE EN CUALQUIER MOMENTO ORDENARA EL DESALOJO DEL INMUEBLE SOBRE EL CUAL SU REPRESENTADA INVIRTIÓ, MEJORÓ Y RESCATÓ CON EL ÁNIMO DE DUEÑO, solo quedando pendiente cancelar el precio acordado en los términos y condiciones impuestas siempre por los mismos propietarios vendedores, en el documento que sirve de instrumento fundamental de la presente demanda.
Fundamento, de esta manera el escrito libelar en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Solicitando de esta manera el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO por haber INCUMPLIDO las codemandadas EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, celebrado entre las partes en fecha 02 de septiembre del año 2014, solicito formalmente que se obligue a los referidos ciudadanos o en su defecto a ellos se han condenado por este tribunal A DARLE CUMPLIMIENTO DE MANERA DEFINITIVA AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, celebrado entre las partes en fecha 2 de septiembre del año 2014 y posteriormente a protocolizar por ante el Registro Inmobiliario correspondiente el documento definitivo de venta de local anteriormente identificado, ubicado en el Centro Obelisco de esta ciudad de Barquisimeto, ubicado en la avenida Pedro León Torres entre calles 54-A y 55. Por consiguiente, que sea declarada CON LUGAR la presente demanda, se condene a los codemandados plenamente identificados, en auto al pago de las costas procesales correspondientes las cuales deberán ser calculadas prudencialmente por este tribunal, finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustancia da conforme a derecho, que se acordaran las cautelares solicitadas y en fin se declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley, por último dando cumplimiento a la ley y para efecto de determinación de competencia estimula presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) o lo que es lo mismo CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (433333).
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA CODEMANDADA-RECONVINIENTE INVERSIONES ZETA EFE C.A:
La apoderada judicial de la parte codemandada rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda introducida, alegando en nombre de su representada que se suscribió contrato de opción de compra venta en fecha 02 de septiembre del 2014, sobre un local comercial signado con el número 36, situado este, en el Centro Comercial Obelisco, ubicado este, en la avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Igualmente, alego que se estableció en la cláusula tercera del contrato como un lapso de vigencia del mismo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, es decir, hasta el 01 de septiembre del año 2015, para la fecha de interposición de la demanda la opción de compra ventas se encontraba vencida por 2 años, dos meses y 21 días y así fue confesado en el libelo de la demanda por la parte actora.
De esta misma manera, estableció que se obliga en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, a cancelar mensualmente a partir del día 02 de noviembre del 2014, por diez (10) meses consecutivos, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs.10.320.000,00), lo cual no hizo ni ha hecho hasta la presente fecha y así fue confesado por la parte demandante en el libelo de la demanda. También, arguyo que se le hace entrega al optante de local comercial objeto del contrato según lo establecido en la cláusula quinta, y así lo confiesa la demandante en el libelo de la demanda. Del mismo modo, alego que en virtud de que el lapso para ejercer la opción de compra venta venció en fecha 01 de septiembre del 2015; En virtud de que la demandante no hizo uso de los sus derechos para hacer efectiva su opción de compra a través de los mecanismos que solo le pertenecían a esta en el lapso previsto; En virtud de que no cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra venta, por cuanto no consta en auto haber efectuado pago alguno a su representada y por lo cual se obligó la demandante en el contrato de opción de compra venta; Y en virtud de la CONFESIÓN DE TODOS ESTOS HECHOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, es por lo que solicitó a este tribunal, declara sin lugar la presente demanda con sus respectivas condenatorias en Costa. De esta manera, fundamento su escrito en establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio del 2015 expediente signado con la nomenclatura N° 14-0662.
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTERPUESTA POR LA CODEMANDADA-RECONVINIENTE INVERSIONES ZETA EFE C.A:
Estando en oportunidad procesal prevista en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil para interponer RECONVENCION o MUTUA PETICION, la codemandada lo hizo en los siguientes términos: alega que en fecha 02 de septiembre del 2014 su representada suscribió contrato de opción de compra venta con la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de agosto del 2005, anotada bajo el número 33, tomo 10, protocolo primero, representada por su presidente, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA ARÉVALO, Titular de la cédulas Identidad N° V-4.813.917 sobre un local comercial signado con el número 36 situado en el Centro comerciales Obelisco, ubicado esté en la avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario tal cómo se especifica en la cláusula tercera del mismo. También, se estableció en la cláusula quinta la entrega y ocupación del local a la optante, y en la cláusula segunda, la obligación de cancelar mensualmente a partir del día 02 de noviembre del 2014, por diez (10) meses consecutivos, la cantidad de Bolívares DÍEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.320.000,00).
Del mismo modo, alego que por cuanto para la presente fechas encuentra vencida la opción de compra venta suscrita y la fecha para la para que la reconvenida pudiese ejercer su opción; La reconvenida se encuentra ocupando ilegalmente el local: La reconvenida no canceló los montos adeudados incumpliendo con su obligaciones contraída en la clausura segunda del contrato, y fundamentado la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO en el artículo 1167 de Código Civil que dio por reproducido, por lo que acudió a los fines de solicitar lo siguiente: Primero: qué son ciertos los hechos narrados en indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia convenga la reconvenida fundación casa de oración, que en fecha 02 de septiembre del 2014 suscribió contrato de opción de compra venta de local comercial signado con el número 36, situado este, en el Centro Comercial Obelisco, ubicado este, en la avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, o en su defecto el Tribunal así lo declare. Segundo: qué convenga la reconvenida en qué no hizo uso de sus derechos de ejercer la opción de compra venta en el tiempo hábil de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario tal cómo se especifica en la cláusula tercera de la misma o en su defecto el tribunal así lo declare. Tercero: que convenga la reconvenida en que incumplió con su obligación de cancelar mensualmente a partir del día 02 de noviembre del 2014, por diez (10) meses consecutivos, la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.320.000,00), o en su defecto el tribunal así lo declare. Cuarto: que convenga la reconvenida en hacer entrega del local comercial signado con el número 36, situado este, en el Centro Comercial Obelisco, ubicado este, en la avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual ocupa y le fue entregado en virtud de la opción de compra suscrita o en su defecto el tribunal así lo declare. Quinto: que convenga la reconvenida en pagar las costas y costos del presente proceso prudencialmente calculadas, o en su defecto el tribunal así lo condene. A los fines de terminar la cuantía de la presente RECONVENCION, estimo la misma en la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.200.000,00) es decir, OCHENTA Y SEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (86.000 U.T). Finalmente, solicito que la presente RECONVENCION sea admitida conforme derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva.
DEFENSA DE FONDO PRESENTADA POR LA CODEMANDADA-RECONVINIENTE C.A EFE ZETA INVERSIONES:
El apoderado judicial en nombre de su mandante, alego que es cierto que su representada C.A. EFEZETA INVERSIONES plenamente identificada, y conjuntamente con INVERSIONES ZETA EFE C.A plenamente identificada, celebró en fecha 02 de septiembre del año 2014, un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA, con la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN identificada plenamente, sobre un Inmueble constituido por un local, identificado con el número 36, ubicado en el Centro Comercial Obelisco, en la avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyas medidas, linderos, datos de Registro y demás determinaciones constan plenamente en autos. Igualmente, estableció que es cierto del precio definitivo de la opción de compra venta es la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (103.200.000,00) pagaderos en diez (10) cuotas mensuales por la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 10.320.000,00), cada una, comenzando a cancelar la primera cuota el día 02 de noviembre del año 2014 y la última para pagar la el día 02 de agosto del año 2015.
De esta manera, en nombre de su representada rechazó, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes (con excepción de los hechos admitidos en el capítulo l del presente escrito) la relación de los hechos y los fundamentos derecho en qué basa la pretensión la parte actora. Rechazo, negó y contradigan por cuanto no fue público y notorio, menos aún comunicacional, que los centros comerciales de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, tuviesen un riesgo potencial de ser invadidos o expropiados, cuestión está totalmente falsa, por cuanto no ocurrió lo citado por la parte demandante. Igualmente, rechazo, negó y contradijo, por cuánto si el mencionado inmueble, necesitaba de manera urgente inversiones y/o remodelaciones por encontrarse totalmente deteriorado, debió la parte actora denunciar los supuestos vicios o defectos ocultos, notificándole de tales vicios a los vendedores, teniendo la opción de rescindir del contrato de opción de compra-venta, quedando disuelto el vínculo contractual, cuestión está que no realizó y por cuanto el contrato siguió vigente, LA PRINCIPAL OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR, ERA PAGAR EL PRECIO ACORDADO, ESPECÍFICAMENTE LAS DIEZ (10) CUOTAS CONVENIDAS, QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA PAGADO, por lo que el comprador incumplió el contrato de opción de compra-venta y no la parte demandada, como quiere hacer ver el demandante.
También, rechazó, negó y contradijo, por cuanto la obligación principal de la comprador FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, era PAGAR EL PRECIO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO, y en el supuesto negado, más no aceptado, que hubiese que hacer reparaciones al inmueble objeto de la opción a compra-venta, era necesario, pertinente y obligatorio, notificarle por escrito a LAS VENDEDORAS, de tales irregularidades Y estás autorizar a EL COMPRADOR por escrito, las reparaciones y/o inversiones requeridas. Es de resaltar que no corre inserto en auto, ninguna autorización por escrito por parte de la parte demandada, por lo que son inadmisibles tales hechos narrados. Del mismo modo, rechazo, negó y contradijo, los hechos alegado por la parte actora SON FALSOS, YA QUE LA PROPIETARIAS VENDEDORAS, NUNCA REHUSARON RECIBIR EL PAGO y en el supuesto negado más no aceptado, que LAS VENDEDORA, se hubiesen rehusado a recibir el pago, EL COMPRADOR tenía la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, a realizar el procedimiento de oferta real y consecuencial depósito establecido en el artículo 819 y siguiente, del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 1306 del Código Civil Venezolano, apagar la cuota correspondiente y/o el monto total de la deuda pendiente , cuestión está que EL COMPRADOR no realizó.
De la misma manera, rechazó, negó y contra dijo, por cuanto no existe en la norma, doctrina y jurisprudencia, CONTRATO SIMULADO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto el contrato suscrito por la partes, cumple con los requisitos de existencia y de validez establecido los artículos 1141, 1142 y 1143 del Código Civil Venezolano. Igualmente, rechazo, negó y contradijo, por cuánto son falsos los hechos narrados en el libelo, ya como se dijo anteriormente EL COMPRADOR, antes de acudir a solicitar el cumplimiento de la acción de compra-venta, tenía la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, a realizar el procedimiento de oferta real y consecuencial depósito establecido en el artículo 819 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 1306 del Códigos Civil Venezolano, CUESTIÓN ESTÁ QUE NO REALIZÓ, POR LO TANTO, LA PARTE DEMANDANTE, INCUMPLIÓ EN PAGAR LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA, EN EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA. En cuanto a los hechos narrados en los párrafos subsiguiente, en relación al contrato de arrendamiento y a la demanda presentada por LAS VENDEDORAS, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tales hechos son impertinentes, en el presente procedimiento de opción de compra venta.
Por consiguiente, algo que la parte actora, LA FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, identificada plenamente, NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, DE PAGAR EL PRECIO, por lo que la parte demandada, procede en este acto, a RECONVENIR A LA PARTE ACTORA, de acuerdo a lo previsto en artículo 1167 del Código Civil Venezolano.
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTERPUESTA POR LA CODEMANDADA-RECONVINIENTE C.A EFE ZETA INVERSIONES:
El apoderado judicial de la parte codemandada, en virtud del incumplimiento culposo, por parte DE EL COMPRADOR, LA FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, en el CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito sobre un Inmueble constituido por un local, identificado con el número 36, ubicado en el Centro Comercial Obelisco, en la avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyas medidas, linderos, datos de Registro y demás determinaciones constan plenamente en autos y por cuánto la parte actora, LA FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, identificada plenamente en autos, NO CUMPLIÓ CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, DE PAGAR EL PRECIO, es por lo que en nombre de su representada C.A EFEZETA INVERSIONES, identificada plenamente en autos, RECONVIENE a la parte actora, LA FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, identificada plenamente en autos, para que convenga, o sea condenada por este Tribunal a la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sobre el inmueble supra identificado, por el INCUMPLIMIENTO CULPOSO, por parte DEL COMPRADOR, LA FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, a tenor de lo dispuesto en artículo 1167 del Código Civil Venezolano, más los daños y perjuicio que más adelante especifican.
Fundamentó, la presente RECONVENCION en lo establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1167 de Código Civil Venezolano. Debido al incumplimiento culposo por parte de EL COMPRADOR plenamente identificado, le causó un daño patrimonial a su representada, desde el 02 de septiembre del año 2014, fecha en que se celebro EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sobre el inmueble supra identificado, hasta la presente fecha, ya que LA FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, ha usado y gozado del inmueble, SIN PAGAR CANON DE ARRENDAMIENTO ALGUNO, DURANTE SESENTA Y SEIS (66) MESES. Además, su representada conjuntamente con INVERSIONES ZETA EFE C.A. identificada plenamente en auto, NO PUDIERON USAR, NI GOZAR DEL INMUEBLE, SUPRA IDENTIFICADO. Tampoco, su representada o la codemandada reconviniente pudieron OFRECER EN VENTA, NI ARRENDAR EL INMUEBLE A OTRAS PERSONAS, por cuánto existía un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, con LA FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN y debido a su INCUMPLIMIENTO CULPOSO, es por lo que su representada solicita la RESOLUCIÓN del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano. Por todas las razones de hecho y el fundamento de derecho antes expuesto, fijo el daño patrimonial en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.950.000.000,00), equivalentes a NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (99.000.000,00). Siendo este el mismo monto en el cual estimo la presente reconvención. Igualmente, solicito la corrección monetaria del daño patrimonial causado, es decir, la cantidad DE CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 4.950.000.000,00), sea indexada por reajuste de inflación; a tal efecto, pidió se fije por una experticia complementaria del fallo, tomando la cantidad antes indicada, desde el 02 de septiembre del año 2014, hasta que definitivamente firme la sentencia. Por último, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme derecho y de declare CON LUGAR en la definitiva la RECONVENCIÓN, con todo los pronunciamiento de ley condenando en costa a la parte actora.
DEFENSA OPUETA POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, CON RESPECTO A LA RECONVENCION PLANTEADA POR LA CODEMANDADA C.A., EFE ZETA INVERSIONES:
El apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la reconvención instaurada en contra de su mandante, por no ser cierto la totalidad de los hechos narrados en ella, por estar tergiversada la verdad y porque en ningún momento los derechos alegado por la parte demandante tiene asidero legal, jurisprudencial o doctrinal, es por ello que de manera firme y expresa contradicen la mayoría de las aseveraciones hechas en el libelo de la demanda y las pretensiones de derecho. Más solo coinciden en lo mencionado en "Los hechos" sobre la existencia y celebración de un contrato de compra-venta entre INVERSIONES ZETA EFE C.A, C.A. EFEZETA INVERSIONES y la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, documento que fue acompañado por ambas partes en la presente causa, por lo tanto dicho documento plenamente reconocido y aceptado entre ambas partes produce plena validez y eficacia y representa la verdadera naturaleza y objeto de lo que allí se celebró.
De este modo, estableció que considera en su escrito de reconvención la parte demandada y ahora reconviniente, que hubo un incumplimiento por parte de su representada, en virtud de que no realizó el pago del precio pactado en la compra-venta del inmueble supra identificado, lo cual contradice sus alegatos expuestos en el contenido de la contestación, al afirmar en los párrafos finales (página 4, último párrafo del escrito de contestación), que también existe un contrato arrendamiento, es decir para la parte demandada, aún no está clara si está demandando una reconvención por cumplimiento de contrato o si aún está demandando por desalojo de inmueble en la causa KP02-V-2015-2678 llevada por ante Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual repitieron solo evidencia un fraude o presunta estafa de la cual su representado ha sido víctima, lo cual claramente se evidencia en el proceder, actas, dichos, alegatos, contradicciones, realizados tanto por la anterior abogada SARAY UGEL (quién recibe el dinero del pago del precio pactado en dólares), como por parte del nuevo abogado que apenas se está incorporando a la causa, y por ello repitió de manera respetuosa, presume que no tiene conocimiento pleno de actos y antecedentes de sus mandantes no solo en esta causa sino en otras. Igualmente, alega que la demandada reconviniente alega la falta de pago de la cantidad establecida en bolívares en el contrato suscrito en fecha 02 de septiembre del año 2014, por CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 103.200.000,00), los cuales debían comenzar a cancelarse a partir del día 02 de noviembre del año 2014, obviando como es de su conveniencia otros hechos tales como que la abogada SARAY UGEL plenamente identificada, en esa misma fecha recibió la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.096.000,00), cantidad equivalente o llevada al mercado cambiario correspondiente a la fecha 02 de septiembre del año 2014, cuyo valor para el momento era de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 86,00), POR cada un (1) DÓLAR, es decir que fueron entregado conforme a ese recibo en pagado en bolívares la primera cantidad o pago equivalente a TREINTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($36.000,00), por varios conceptos, gastos administrativos, registro y documento de venta, anticipo honorarios, del referido local 36 tal y como consta en recibo que se acompaño en el libelo de la demanda y consta plenamente en auto, obviando también que los día siguiente luego de este importante pago, y justo antes de la fecha pactada el día 02 de noviembre del año 2014, comenzó el plan fraudulento de estafa, realizando y obligando al comprador a suscribir un contrato de arrendamiento el cual luego pretendiera utilizar para obtener un desalojo. Aunado a ello, y más grave aún es que la parte demandada y reconviniente, obvio o no conoce, que la abogada SARAY UGEL, abogada y representante legal de la empresas INVERSIONES ZETA EFE C.A y EFEZETA INVERSIONES, estaba debidamente facultada por estas para RECIBIR DINERO CORRESPONDIENTE AL PAGO DE LOS PRECIOS POR CONCEPTO DE VENTAS DE LOS INMUEBLE, en fecha su siguiente continuo recibiendo pago por concepto de pago de precio y/o cuotas adelanta de la siguiente forma: en fecha 16 de septiembre del año 2014, les fue pagado mediante transferencia bancaria a una cuenta internacional a la abogada SARAY UGEL ,la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES ($36.000,00) a través de su cuenta y depósito BANESCO PANAMA, comprobante de pago y transferencia bancaria, EL CUAL SE ACOMPAÑA CON EL PRESENTE ESCRITO, cantidad que fue recibida por esta ciudadana a total y entera satisfacción de sus representadas INVERSIONES ZETA EFE C.A y C.A EFEZETA INVERSIONES, posterior a ello, en fecha 23 de octubre del año 2014, le fue realizado otro pago mediante transferencia bancaria internacional al abogada SARAY UGEL, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOLARES (18.00,00) atreves de su cuenta BANESCO PANAMA, COMPROBANTE DE PAGO Y TRANSFERENCIA BANCARIA LA CUAL SE ACOMPAÑA AL PRESENTE ESCRITO, cantidad que fue recibida por esta ciudadana a total y entera satisfacción de sus representada. En fecha 10 de noviembre del año 2014 le fue entregada mediante transferencia bancaria a la referida abogada la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ($30.000,00), a través de su cuenta MERCANTIL COMMERCEBANK, COMPROBANTE DE PAGO Y TRANSFERENCIA BANCARIA LA CUAL SE ACOMPAÑA AL PRESENTE ESCRITO, cantidad que fue recibida por la ciudadana total y entera satisfacción de sus representadas. Todos estos pago realizado en moneda extranjera fueron realizado PARA CANCELAR OPORTUNAMENTE EL PRECIO PACTADO EN MONEDA OFICIAL (BOLÍVARES) PERO RESPALDADOS Y REFERENCIADOS EN MONEDA EXTRANJERA (DÓLARES), ya que por el control cambiario existente en Venezuela estas cantidades no podían pactarse formalmente en documento o instrumentos, SIN EMBARGO LA TRANSACCIÓN BANCARIA DE PAGO Y/O TRANSFERENCIA POR ESTE Y OTROS CONCEPTOS EN EFECTO SE REALIZO DE MANERA PUNTUAL Y OPORTUNA, por ello nunca su representada pensó en la mala fe y actitud fraudulenta por parte de las vendedora en la persona de su abogada y muchos menos llegar a estos límites. De este modo, alego que han venido realizando mediante fraude procesal simular un arrendamiento y pretender desalojarlo del inmueble que su representada ya compró y pago, y menos aun pensar que cuando demandara el cumplimiento contractual de compra venta y la respectiva tradición legal, cambiarán repentinamente de abogada (la cual ratificó fue la que recibió el dinero), y luego colocar a otro abogado que de manera temeraria y sin conocimiento claro y/o completo del caso RECONVINIERA, FUNDAMENTANDO EN UN FALSO INCUMPLIMIENTO POR FALTA DE PAGO, pago ya REALIZADO que como ya quedo claro y se acompaño impresiones de comprobante de pago al presente escrito de contestación a la de reconvención, el cual en lapso probatorio respectivo puede ser corroborado mediante informe a la entidad bancaria y comprobante electrónico de transacción. De igual forma, consta en autos primer recibo de pago realizado al abogada SARAY UGEL por la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.3.096.00,00) ,cantidad equivalente o llevada al mercado cambiario correspondiente a la fecha 02 de septiembre del año 2014, cuyo valor para el momento era de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 86,00), POR cada un (1) DÓLAR, es decir que fueron entregado conforme a ese recibo en pagado en bolívares la primera cantidad o pago equivalente a TREINTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($36.000,00).
De este modo, estableció que es necesario nuevamente verificar la naturaleza, validez o veracidad del supuesto "pago pendiente o incumplido", que exige o demanda - reconviniente, que se le adeudan a sus mandantes la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103 200.000,00) se toma en cuenta el valor cambiario entre el Bolívar y el dólar americano para el momento del vencimiento del contrato es decir el 02 de septiembre del año 2015, fecha en que según el contrato correspondía cancelar la totalidad del precio, es necesario aplicar nuevamente la siguiente fórmula un (1) dólar americano equivalía para ese entonces a OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO (865) BOLIVARES, es decir según los demandados-reconviniente es la cantidad adeudada para el momento en el que venció el contrato en septiembre del año 2015, en bolívares era la siguiente CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.200.000,00) si se le aplica la fórmula anterior seria una cantidad equivalente o igual a CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS DOLARES AMERICANOS ($119.306,00), y su representada conforme a lo explicado y demostrado, ut supra. Por lo tanto EL PRECIO PACTADO FUE TOTALMENTE CANCELADO, EN MONEDA EXTRANJERA, cómo se había acordado verbalmente por las restricciones legales que para ese momento existía con el control cambiario, por ello en ocasión de esta demanda principal por cumplimiento de contrato solo estamos espera de la tradición legal que como es evidente EL VENDEDOR mediante fraude procesal, presunta estafa inmobiliaria, simulaciones contractuales, y ahora una temeraria reconvención, aún continúa negándose a traspasar la propiedad plena del inmueble que su representada válidamente de buena fe, compro, recupero, ocupa con ánimo de dueño, pero sobre todo cancela OPORTUNAMENTE SU OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA, EN VALOR Y PRECIO REAL Y PARALELO PARA EL MOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN, precisamente para que El vendedor no sufriera perjuicios o pérdidas de valor en ocasión de la devaluación de la moneda oficial que estaba en pleno proceso de devaluación. Por ello de manera respetuosa solicitó se declara EL CUMPLIMIENTO TOTAL respecto al pago DEL PRECIO Y LA OBLIGACIÓN que oportunamente fue realizada por LA FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN en ocasión del CONTRATO DE COMPRA- VENTA de inmueble celebrado con la empresa INVERSIONES ZETA EFE C.A y C.A EFEZETA INVERSIONES, y en consecuencia se declare SIN LUGAR la presente RECONVENCION y CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En este mismo orden de ideas, alego que la demandada reconviniente estima su reconvención solo en la falta de pago del precio de los cuales ratificó, TALES PAGOS FUERON REALIZADOS OPORTUNAMENTE EN MONEDA EXTRANJERA Y TOTALMENTE RECIBIDOS A ENTERA SATISFACCIÓN POR PARTE DE LAS DEMANDADAS EN MANOS Y CUENTA PERSONAL de la anterior abogada que curiosamente ya no forma parte en la causa abogada SARAY UGEL, de igual forma estima de manera absurda y temeraria unos daños y/o estimación de la reconvención en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (4.950.000.000,00) sin darse cuenta o quizás sí, que en el año 2014 hasta la fecha tiene en su haber patrimonial la cantidad de NUEVE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000.000,00) cuando originalmente y contractualmente la obligación en bolívares es por la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 103.200.000,00), es decir, OBTUVO DE GANANCIA APARTE DEL PRECIO OPORTUNAMENTE PAGADO POR LA VENTA DEL INMUEBLE LA CANTIDAD DE OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.986.800.000,00), por haber recibido el pago del precio en moneda internacional, y a pesar de ello aún se rehúsa a hacer el traspaso definitivo de propiedad y mediante la presente acción pretende reconvenir por un monto que ya tiene en su haber. Con respecto, al último capítulo de la reconvención concerniente a la "corrección monetaria", solicito que al igual que el resto de los particulares explicados, ut supra, la misma de igual forma sea desechada y no considerada por el tribunal por improcedente en la declaratoria sin lugar del presente escrito de reconvención intentado por la parte demandada en la presente causa, por último y con base en todos los argumentos y alegatos expuesto tanto el punto previo como el fondo de la contestación, solicito respetuosamente al tribunal declara SIN LUGAR la presente RECONVENCION con todos los pronunciamientos de ley en base a los argumentos de hecho y de derecho invocados.
DEFENSA OPUETA POR LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, CON RESPECTO A LA RECONVENCION PLANTEADA POR LA CODEMANDADA C.A EFE ZETA INVERSIONES:
Con respecto a la reconvención planteada por la parte demandada rechazaron, negaron y contradijeron, tanto en los hechos como en el derecho, que la reconvención instaurada en contra de su representada, por no ser cierta la totalidad de los hechos narrados en ella, por estar tergiversada la verdad y porque en ningún momento los derechos alegados por la parte demandante tienen asidero legal, jurisprudencial o doctrinario, es por ello que de manera firme y expresa contradicen la mayoría de las aseveraciones hechas en el libelo de la demanda y las pretensiones de derecho más solo coinciden en el mencionado en "Los Hechos" sobre la existencia y celebración de un contrato de opción de compra venta entre INVERSIONES ZETA EFE C.A, C.A EFE ZETA INVERSIONES y la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, documento que fue acompañado por ambas partes en la presente causa, por lo que por lo tanto dicho documento plenamente reconocido y aceptado entre ambas partes produce plena validez y eficacia y representa la verdadera naturaleza y objeto de lo que allí se celebró. Igualmente, alegaron que respecto al derecho invocado por la parte reconviniente, conforme al artículo 1167 del Código Civil, solo se limitan a demandar la resolución del contrato por incumplimiento, teniendo como motivos y fundamentos de la resolución lo siguiente que la opción de compra-venta se encuentra vencida y que la reconvenida se encuentra ocupando ilegalmente el local y que no canceló el monto adeudado incumpliendo sus obligaciones, según se entiende por parte de la reconviniente esos son los motivos o causales de resolución del contrato por ello solicita y fundamenta la resolución en el artículo 1167, sin explicar y fundamentar en cuál causal prevista en la ley, jurisprudencia o doctrina incurrió su representada, en virtud que legisladora solo indica la posibilidad de resolver o ejecutar un contrato sin señalar de manera expresa las causas requisitos se hace necesario acudir a las fuentes del derecho. Por ello no se comprende el porqué la parte reconviniente solicita la resolución del contrato presumiendo e interpretando que por lo siguiente: 1) que la opción de compra venta se encuentra vencida, 2) la reconvenida se encuentra ocupando ilegalmente local y 3) que no canceló los montos adeudados a incumpliendo sus obligaciones. Respecto a la causal que pretende alegar la reconveniente "que la opción de compraventa se encuentra vencida", en este acto de manera formalmente en nombre de su representada negó y rechazo tal argumento y fundamento por no ser este una causal de resolución de contrato y se debe diferenciar y extender dos figuras elementales en materia contractual y Judicial, tal y como se explico al inicio del presente escrito en materia contractual nos referimos a la vigencia y a la duración de los contratos, lo cual en el presente caso no está en discusión, ya que quedó establecido que el contrato tendría una duración y vigencia contada desde el 2 de septiembre 2014 hasta el 2 de septiembre del 2015, conforme a la cláusula tercera, es decir existió el lapso para que las partes cumplieran de manera voluntaria, libre, honesta sin ningún tipo de fraude o simulación, las obligaciones contractuales, lo cual no fue así por las razones y explicadas tanto en el libelo como en el punto previo, una vez vencido este lapso de tiempo respecto a la vigencia o duración del contrato, sin alguna de las partes no cumpliera con su obligación de manera automática, se apertura el lapso o tiempo para intentar la acción o reclamación judicial correspondiente y que según la ley adjetiva es de Diez (10) años, por lo tanto mal puede alegarse el vencimiento del contrato como causal de resolución solicitando que así se declara. En base al argumento fundamento de la reconversión respecto a qué la reconvenida se encuentra ocupando ilegalmente el local resulta descabellado inconcebible tal fundamento o causal, ya que tal como lo indicó el contrato de opción de compra venta el inmueble fue entregado conforme a la cláusula quinta, el día 02 de noviembre de 2014 con la intención de que su representará ocupará, invirtiera y construyera con el ánimo de dueño, por ello alegar esta instancia que se trata de una ocupación ilegal no solo constituye un irrespeto al tribunal que conoce la causa sino a las partes intervinientes quiénes están claras y ambas reconocen la existencia como validez y eficacia de un contrato de opción suscrito objeto de la presente demanda, por ello en este acto de manera formal y el nombre de su representada negó rechazo el argumento y fundamento, por no ser este una causal de resolución de contrato, por lo tanto el nombre de su representada solicitó de manera expresa se desestime y rechace tal argumento de resolución de contrato por no existir tal motivo como causal de la misma. Del mismo modo, con respecto al tercer argumento o causal alegado como la resolución "que no se canceló los montos adeudados en cumpliendo sus obligaciones" el mismo ha sido analizado y explicado, ut supra, y solo es imputable al vendedor, por la renuncia y negativa de recibir los pagos de las cuotas del precio además que su representada fue demandada por la parte de vendedora en virtud de un falso arrendamiento, cómo se puede cancelar el precio de alguien que se niega a recibir y que de paso te demanda por una causa, hecho o motivo totalmente falso y alejado de la realidad, fundamentando una práctica desleal conocida como fraude procesal, lo cual fue desestimado en el tribunal superior que conoció la causa y qué será demostrado en el lapso probatorio respectivo y en este acto de manera formal en nombre de su representada negó y rechazo tal argumento y fundamento, por no ser este una causal de resolución de contrato por ello en nombre de su representada solicitó de manera expresa se desestime y rechacen el argumento de falta de pago como causal de resolución del contrato por no existir tal motivo como causal de la misma, ya que según la jurisprudencia y doctrina la mora del deudor no es causal de resolución o malo cuál será demostrado en el lapso probatorio respectivo. Solicitando en base a todos los argumentos alegados y expuesto, tanto el punto previo como en el fondo de la contestación declara SIN LUGAR la presente RECONVENCION con todos los pronunciamientos de ley en base a los argumentos de hecho y de derecho invocados.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, este juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
1. Promovió, Poder Especial otorgado por el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.813.917 y de este domicilio a los abogados, WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ y ANDY WLADIMIR MARCHAN GONZALEZ Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 219.879, 102.007 y 219.885 respectivamente y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 12, Folios 49 al 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, GERARDO AMADO CARRILLO PEREZ y ANDY WLADIMIR MARCHAN GONZALEZ, en nombre de su mandante. Así se establece.-
2. Promovió, Copia Certificada de documento de Condominio suscrito entre INVERSIONES ZETA EFE C.A y C.A EFEZETA INVERSIONES, plenamente identificadas, sobre un local identificado con el número 36, ubicado en el Centro Obelisco en la Avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual tiene un área de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (2076,04), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en 42,4 Mts con estacionamiento de visitantes; SUR: 42,4 Mts con estacionamiento de propietario. ESTE: en 49 Mts con calle 54-A y OESTE: en 49 Mts con pasillos centrales del centro comercial, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 29, Protocoló de Transcripciones del año 2011, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
3. Promovió, Copia Certificada del documento de propiedad del Inmueble constituidos por un local identificado con el número 36, ubicado en el Centro Obelisco en la Avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual tiene un área de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (2076,04), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en 42,4 Mts con estacionamiento de visitantes; SUR: 42,4 Mts con estacionamiento de propietario. ESTE: en 49 Mts con calle 54-A y OESTE: en 49 Mts con pasillos centrales del centro y características que consta en el documento de condominio, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Mayo del año 1979, quedando inserto bajo el N° 15, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1979, Tomo 02, de los libros de protocolizaciones llevados por ese Registro. Esta Juzgadora valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende de la presente instrumental como Titulo de Propiedad a nombre de las codemandadas. Así se establece.-
4. Promovió, Copia Certificada de documento de venta suscrito entre el ciudadano UGO FIOR ZEN, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.267.013 e INVERSIONES ZETA EFE C.A, plenamente identificada, en la persona de su Directora EDDY MARIA FIOR ZULIAN, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.555.638 y de este domicilio, sobre un local identificado con el número 36, ubicado en el Centro Obelisco en la Avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual tiene un área de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (2076,04), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en 42,4 Mts con estacionamiento de visitantes; SUR: 42,4 Mts con estacionamiento de propietario. ESTE: en 49 Mts con calle 54-A y OESTE: en 49 Mts con pasillos centrales del centro comercial y características que consta en el documento de condominio, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el N° 09, Tomo 06, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2005. Esta Juzgadora valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se desprende de la presente instrumental la tradición legal del inmueble objeto de la presente controversia Así se establece.-
5. Promovió y Ratificó, Copia Certificada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Contrato de Opción Compra venta de fecha 02/09/2014, suscrito entre INVERSIONES ZETA EFE C.A, C.A EFE ZETA INVERSIONES y FUNDACION CASA DE ORACION, a través de sus representantes legales, plenamente identificados, sobre un local identificado con el número 36, ubicado en el Centro Obelisco en la Avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual tiene un área de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (2076,04), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en 42,4 Mts con estacionamiento de visitantes; SUR: 42,4 Mts con estacionamiento de propietario. ESTE: en 49 Mts con calle 54-A y OESTE: en 49 Mts con pasillos centrales del centro y características que consta en el documento de condominio. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil y la misma se tiene como la prueba fundamental de la presente demanda, y su importancia y relevancia será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
6. Promovió, Copia fotostática de la sentencia definitiva, dictada en fecha 25/07/2017 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
7. Promovió, el Merito Favorable que se desprende de los autos. Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
8. Promovió, Compendio de facturas emitidas por diferentes empresas, en diferentes fechas, por distintos montos. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
9. Promovió, compendio de impresiones fotográficas. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
10. Promovió y ratificó, Copia fotostática de escrito libelar presentado por la abogada SARAY UGEL G, plenamente identificada, actuando en representación de las Firmas Mercantiles INVERSIONES ZETA EFE, C.A y C.A. EFEZETA INVERSIONES, ut supra identificadas, en el cual demanda por la acción de Desalojo a la FUNDACION CASA DE ORACION, plenamente identificada. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
11. Promovió y ratificó, Sentencia Definitiva dictada en fecha 19 de Junio del año 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2017-000114. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
12. Promovió y ratificó, Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la Fundación Civil CASA DE ORACION, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto del 2005. Esta juzgadora observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, por consiguiente se valora como prueba de la personalidad jurídica, de la fundación nombrada, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
13. Promovió y ratificó, compendio de recibos emitidas por distintas empresas, por distintos montos y en diferentes fechas. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
14. Promovió y ratificó, impresiones fotográficas, identificadas con la letra “B” cursante a los folios 448 al 459 de la primera pieza del presente expediente. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
15. Promovió y ratificó, Copias Certificadas del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada SARAY UGEL G, plenamente identificada, en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2015-2678, sustanciado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de la Audiencia de Juicio realizada en la misma causa en fecha 14/07/2017.Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
16. Promovió, declaración testimonial del ciudadano CARLOS LORENZO ALMAO BARROETA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.394.965, cuya evacuación testimonial riela a los folios 07 al 09, y 175 al 176 de la Segunda Pieza del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por el testigo no son suficientes para sustentar la presente acción, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
17. Promovió, declaración testimonial del ciudadano RICARDO ANTONIO BARRAEZ TRONCOSO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.960.303, cuya evacuación testimonial riela a los folios 10 al 12 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por el testigo no son suficientes para sustentar la presente acción, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
18. Promovió, declaración testimonial de la ciudadana NELLY VARGAS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.628.832, cuya evacuación testimonial riela a los folios 33 al 34 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por la testigo no son suficientes para sustentar la presente acción, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
19. Promovió, declaración testimonial del ciudadano ANDY WLADIMIR MARCHAN GONZALEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.886.599, cuya evacuación riela a los folios 31 al 32, y 177 al 178 de la segunda pieza, del presente expediente. Esta Juzgadora evidencia que los hechos alegados por la testigo no son suficientes para sustentar la presente acción, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
20. Promovió, Inspección Judicial cuyas resultas rielan a los folios 21 al 22 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente Inspección, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
21. Promovió y ratificó, impresión del capture y notificación de la transferencia de fecha 16/09/2014, realizada por el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, a través de Banesco online Panamá por un monto de USD 36.000,00, beneficiaria SARAY ELENA UGEL GARRIDO. Esta Juzgadora, evidencia que la presente instrumental no fu ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en consecuencia la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.-
22. Promovió y ratificó, impresión del capture y notificación de la trasferencia de fecha 23/10/2014 realizada por el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, a través de Banesco online Panamá, por un monto de USD 18.000,00, beneficiaria SARAY ELENA UGEL GARRIDO. Esta Juzgadora, evidencia que la presente instrumental no fu ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en consecuencia la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.-
23. Promovió y ratificó, impresión de la trasferencia de fecha 10/11/2014 realizada por el ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES UZCATEGUI, a través de Mercantil Commercebank, por un monto de USD 30.000,00, beneficiaria Saray ELENA UGEL GARRIDO. Esta Juzgadora, evidencia que la presente instrumental no fu ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en consecuencia la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.-
24. Promovió y ratificó, Copia Fotostática del recibo de pago suscrito por la Abogada SARAY UGEL G, plenamente identificada en su condición de apoderada de Zeta Efe, C.A, C.A Efe Zeta inversiones, de fecha 02/09/2014, por un monto de Tres Millones Noventa y Seis Mil Bolívares (3.096.000 Bs), por concepto de gastos administrativos, de registros y documento de venta del local N° 36. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a la presente instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la ciudadana SARAY UGEL G, recibió la referida cantidad de dinero por concepto de gastos administrativos, de registro y documento de venta del local objeto de la presente controversia. Así se establece.-
25. Promovió, Copia Fotostáticas del libelo de demanda por Desalojo, consignado por la Abogada SARAY UGEL, plenamente identificada, actuando en representación de las empresas INVERSIONES ZETA EFE, C,A y C.A EFEZETA INVERSIONES, contra LA FUNDACION CASA DE ORACION, sustanciado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-V-2015-002678. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
26. Promovió, Inspección Judicial cuyas resultas rielan a los folios 188 al 196 de la segunda pieza del presente expediente. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente Inspección, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDA-RECONVINIENTE INVERSIONES ZETA EFE, C.A.:
1. Promovió, Copia fotostática de Poder Especial, suscrito por el ciudadano ANTONIO SULPICIO FREITEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.540.352 y de este domicilio, en su condición de Gerente de la Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A., otorgado a la abogada SARAY UGEL, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 31.952 y de este domicilio, debidamente autenticado por ante la Notoria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quedando inserto bajo el N° 76, Tomo 167 de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria. Esta juzgadora observa que dicha instrumental no fue objeto de impugnación, por consiguiente, Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen la abogada SARAY UGEL, en nombre de su mandante. Así se establece.-
2. Promovió, Original del Contrato de Opción Compra venta de fecha 02/09/2014, suscrito entre INVERSIONES ZETA EFE C.A, C.A EFE ZETA INVERSIONES y FUNDACION CASA DE ORACION, a través de sus representantes legales, plenamente identificados, sobre un local identificado con el número 36, ubicado en el Centro Obelisco en la Avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual tiene un área de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (2076,04), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en 42,4 Mts con estacionamiento de visitantes; SUR: 42,4 Mts con estacionamiento de propietario. ESTE: en 49 Mts con calle 54-A y OESTE: en 49 Mts con pasillos centrales del centro y características que consta en el documento de condominio. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y la misma se tiene como la prueba fundamental de la presente demanda, y su importancia y relevancia será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDA-RECONVINIENTE, C.A. EFEZEWTA INVERSIONES:
1. Promovió, Poder Especial Judicial otorgado por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FIOR ZURLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.538.865 en su carácter de Director de la Empresa C.A. EFEZETA INVERSIONES, plenamente identificada, a los abogados MARCOS ALEJANDRO RODRIGUEZ ARISPE, OMAR HERNANDEZ SALAZAR, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CASTILLO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 53.291, 13.304,90.001, 50.821 respectivamente. Debidamente autenticado y registrado, por ante el Consulado General de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 04 de Julio del año 2019, bajo el N° 51, Folios 82 al 83, Protocolo Único, Tomo Único, de los libros de Registro de Poderes, Protesto y otros actos, que lleva el Consulado General durante el año 2019. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados MARCOS ALEJANDRO RODRIGUEZ ARISPE, OMAR HERNANDEZ SALAZAR, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA y ALEJANDRO RAFAEL VILLEGAS CASTILLO, en nombre de su mandante. Así se establece.-
2. Promovió y Ratificó, Copia Certificada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Contrato de Opción Compra venta de fecha 02/09/2014, suscrito entre INVERSIONES ZETA EFE C.A, C.A EFE ZETA INVERSIONES y FUNDACION CASA DE ORACION, a través de sus representantes legales, plenamente identificados, sobre un local identificado con el número 36, ubicado en el Centro Obelisco en la Avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual tiene un área de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (2076,04), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en 42,4 Mts con estacionamiento de visitantes; SUR: 42,4 Mts con estacionamiento de propietario. ESTE: en 49 Mts con calle 54-A y OESTE: en 49 Mts con pasillos centrales del centro y características que consta en el documento de condominio. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil y la misma se tiene como la prueba fundamental de la presente demanda, y su importancia y relevancia será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
3. Promovió, el Merito Favorable que se desprende de los autos. Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P.. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA:
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un Contrato de Opción a Compra-Venta, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
De las normas dispuestas en el Código Civil y los aportes efectuados por la doctrina, puede inferirse la naturaleza del contrato. El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sin embargo, la formación progresiva del consentimiento puede ocurrir de diversas maneras, una de ellas, a través de una promesa bilateral de venta, siendo esta un contrato por el cual las partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta ¿cuál es la característica de este tipo de contratos?, Es un contrato preliminar que sólo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; a diferencia de la oferta el contrato preliminar requiere el consentimiento de dos partes. Esta figura de la promesa bilateral de venta se estipulaba en el Código Napoleónico, artículo 1.539, en el que señalaba que la promesa de venta desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta. En nuestra legislación no existe la citada disposición, pero es evidente que la promesa bilateral de venta produce el mismo efecto que la compra-venta, pues el incumplimiento ilegal de la primera no impide la formación del contrato definitivo y la sentencia judicial que así lo declarara serviría de prueba para el perfeccionamiento del último contrato. Entonces, ¿en qué se diferencia de la venta? En resumidas cuentas lo que principalmente le diferencia es que el acuerdo se ubica en una etapa previa al perfeccionamiento definitivo, importancia que parece más pedagógica que práctica, sin embargo, es un instrumento muy utilizado en la actualidad por las entidades que otorgan créditos habitacionales.
Asimismo a los fines de ondear por el criterio jurisprudencial más reciente de fecha 20 de julio de 2015, sentencia N° 878, Exp. 14-0662, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“…Con ocasión de la controversia que se ha generado respecto de la naturaleza del contrato de opción de compraventa, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento
De esta manera, se observa cómo se confunde lo que son los contratos preliminares con los contratos de promesa, los cuales son diferentes y sólo uno de ellos se refiere a lo que conocemos como contrato de opción a compraventa, por lo que la Sala aclarará la estructura y función de cada una de estas figuras, lo cual ya había empezado a realizar en la sentencia N° 1653/20.11.2013.
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundocontractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195).
En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción…”
“… El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva.
Los contratos preparatorios en general, se distinguen de los tratos previos o tratativas, en cuanto a que éstas últimas no vinculan a las partes, salvo el caso de ruptura abusiva, que podría dar lugar a la resarcibilidad del daño a favor del contratante inocente que confió de buena fe en la seriedad de la negociación. En efecto, aún en la fase precontractual las personas que están negociando se encuentran obligadas a obrar conforme a los parámetros de la buena fe en sentido objetivo, entendida como regla de conducta y como principio general del derecho (En tal sentido: Lupini, Luciano, La responsabilidad precontractual en el derecho Comparado moderno y en Venezuela, Caracas, 2014, pp. 201-219).
El contrato preliminar es un verdadero contrato, que puede venir, a su vez, precedido de tratativas. Se diferencia también de los acuerdos parciales, de las minutas de contrato y de las cartas de intención, figuras que se insertan en la formación progresiva del contrato, pero que carecen de carácter contractual preliminar y, por ende, no procede la ejecución forzosa de éstas…””…Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato…” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, y con el estudio exhaustivo se constante que se trata de un contrato de OPCION A COMPRA – VENTA, suscrito entre las Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A; C.A., EFE ZETA INVERSIONES y LA FUNDACION CASA DE ORACION, plenamente identificadas, quienes en la convención pacta la opción de la venta de un (1) local identificado con el número 36, ubicado en el Centro Obelisco en la Avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual tiene un área de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (2076,04), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en 42,4 Mts con estacionamiento de visitantes; SUR: 42,4 Mts con estacionamiento de propietario. ESTE: en 49 Mts con calle 54-A y OESTE: en 49 Mts con pasillos centrales del centro, propiedad este de las codemandadas, y cuyas demás especificaciones, constante en el documentó de propiedad y condominio, cuya valoración fue aportada anteriormente. Esta Juzgadora, observa que en la CLAUSULA SEGUNDA, de dicho contrato, se fijó el precio para la operación definitiva de compra-venta la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 103.200.000,00), pactando que la optante compradora cancelaria a las vendedoras DIES (10) CUOTAS MENSUALES POR LA CANTIDAD DE, DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.10.320.000,00), comenzando el día DOS (02) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, Y FINALIZANDO LA ULTIMA DE ELLAS EL DIA DOS (02) DE AGOSTO DEL AÑO 2015. Igualmente, esta jurisdicente verificó que en la CLAUSULA TERCERA: las partes convinieron en establecer como plazo de la referida opción de compra – venta, y en beneficio para ambas partes para la firma definitiva del documento ante la Oficina Subalterna de Registro, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS CALENDARIOS, contados a partir de la fecha de suscripción del referido contrato, es decir, desde el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014. Así se establece.-
Ahora bien, esta operadora de justicia, evidencia que a lo largo del acervo probatorio, la parte accionante no aportó ningún elemento de convicción que demuestre la voluntad de cumplir con las obligaciones pactadas en la referida convención. No corre inserto a los folios que conforman el presente expediente, algún instrumento válido que haga presumir a esta juzgadora, que la parte demandante, cumplió con las cargas contractuales estipuladas en las clausulas SEGUNDA y TERCERA del documento de OPCION DE COMPRA-VENTA, suscrito entres las partes intervinientes en el presente asunto, dicho incumplimiento no puede ser para quien aquí juzga, atribuido dolosamente a las codemandadas de auto, ya que la parte actora no aportó elementos de convicción suficientes para demostrar la mala fe, con la que supuestamente actuaron las codemandadas, en negarse a recibir el precio establecido por el Inmueble. Así se establece.-
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley…”
Así mismo se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello…”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Asimismo, es importante resaltar que un contrato de promesa bilateral de venta, es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato preliminar o de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Indudablemente, que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso resolutorio, por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”.
Así las cosas, por todos los argumentos expuestos, las normas y criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente, la realidad es que de las actuaciones cursantes a los autos que conforman el presente expediente quedó demostrado que la parte actora no cumplió con sus obligaciones establecidas contractuales, en cuanto al pago oportuno del precio prometido de venta, con el fin de suscribir el documento definitivo traslativo de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia, en consecuencia esta Juzgadora forzosamente no puede sacrificar la justicia, por la “buena fe” alegada por el apoderado judicial de la parte actora al momento de efectuar la interposición de la demanda, mediante la cual actuó su mandante en la relación contractual. Por consiguiente, resulta forzoso para quien juzga y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, declarar SIN LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Así se establece.-
-V-
DE LA RECONVENCION:
Ahora bien, dilucidada la pretensión principal, pasa esta operadora de justicia a verificar la procedencia o no de la demanda reconvencional propuesta por los codemandados en la oportunidad de emplazamiento para dar contestación a la demanda, la cual fue debidamente admitida y sustanciada de forma simultánea con la pretensión inicial, por lo que se dispone resolver la misma previamente.
El Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”
En efecto, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.
…omisis…
Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ejemplo a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.
El objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos. La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
La reconvención presupone así que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (Devis Echandía, Teoría General del Proceso).
Si la pretensión carece de objeto porque nada se pide, entonces la demanda no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia. Ahora bien en el caso bajo análisis esta Juzgadora constata que las partes codemandadas formulan su reconvención mediante la solicitud de RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en base al incumplimiento contractual de las obligaciones pactadas por la parte actora, específicamente las establecidas en las CLAUSULAS SEGUNDA Y TERCERA de la referida convención, relativas al monto y plazo, pactado para la realización de la venta.
Esta Juzgadora considera importante traer a colación, lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Negritas del Tribunal).
Igualmente, es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. (Negritas del Tribunal).
De esta manera, esta juzgadora determina que la finalidad de la acción por RESOLUCION DE CONTRATO, es dejar sin efecto la convención o contrato suscrito por las partes, bien sea por la voluntad de ellas o por decisión judicial solicitada a instancia de una de las partes, por ante la circunscripción judicial respectiva, dicha solicitud en base al incumplimiento de una de las partes, plena verificación de los obligaciones asumidas. En el caso sub lite, la presente acción interpuesta por las codemandadas, concerniente a la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, tiene como finalidad dejar sin efecto el acuerdo de opción de compra-venta pactado entres las Sociedad Mercantil INVERSIONES ZETA EFE C.A; C.A., EFE ZETA INVERSIONES y LA FUNDACION CASA DE ORACION, sobre el inmueble ut supra identificado, fundamentado sus alegatos en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por LA FUNDACION CASA DE ORACION, esta jurisdicente, reitera, que a lo largo del acervo probatorio, la parte accionante no aporto ningún elemento de convicción que demuestre la intención de está, en cumplir con las obligaciones pactadas en la referida convención, incumpliendo de esta manera las obligaciones estipuladas en las clausulas SEGUNDA y TERCERA del contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA. Ahora bien, en el caso sub lite se observa que la carga probatoria la tenía el actor de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones pactadas, siendo que de las actas que cursan en el presente expediente no se corroboran la veracidad de los hechos alegados, ni prueba alguna que demuestre que el actor pretendía o tenía intención de cumplir las obligaciones contraídas, por lo que esta juzgadoras forzosamente debe declarar RESUELTO EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA, en evidencia del incumplimiento de la parte actora y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
Resuelto el primer particular de la Reconvención propuesta por las codemandadas de autos, procede esta juzgadora a aclarar lo solicitado en cuanto a la entrega material del inmueble objeto de la presente controversia y los DAÑOS Y PERJUCIOS, solicitados por la codemandada C.A. EFEZETA INVERSIONES, a través de su apoderado judicial, el cual solicita la cancelación a la FUNDACION CASA DE ORACION, de SESENTA Y SEIS (66) MESES, por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTOS. Ahora bien, esta juzgadora establece que en el presente juicio no versa sobre la relación locativa entre la demándate reconvenida y las codemandadas reconviniente, por lo que resulta inoficioso e impertinente pronunciarse sobre este particular, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-VI-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por LA FUNDACION CIVIL CASA DE ORACION, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto del 2005, quedando inserto bajo el N° 33, Tomo 10, Protocolo Primero, representada por su Presidente, ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.813.917 y de este domicilio, contra las Sociedad Mercantiles INVERSIONES ZETA EFE C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/08/1998, bajo el N° 2, Tomo 5-A, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GOMEZ BANOLA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.388.190 y de este domicilio; y contra la C.A., EFE ZETA INVERSIONES, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03/05/1977, bajo el N° 60, Tomo 1-A, representada por el ciudadano ATILIO GIOVANNI FLOR ZURLO, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-3.538.865 y de este domicilio. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCION PROPUETA POR LAS PARTES CODEMANDAS. TERCERO: En consecuencia del particular segundo se declara: RESUELTO EL CONTRATO suscrito en fecha 02 de Septiembre del año 2014, por INVERSIONES ZETA EFE C.A; C.A., EFE ZETA INVERSIONES y LA FUNDACION CASA DE ORACION, plenamente identificadas, sobre un (1) local identificado con el número 36, ubicado en el Centro Obelisco en la Avenida Pedro León Torres entre calle 54-A y 55 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual tiene un área de DOS MIL SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (2076,04), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en 42,4 Mts con estacionamiento de visitantes; SUR: 42,4 Mts con estacionamiento de propietario. ESTE: en 49 Mts con calle 54-A y OESTE: en 49 Mts con pasillos centrales del centro, propiedad esté de las codemandadas. CUARTO: Se niega la entrega del referido local y la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS solicitada por la codemandada C.A., EFE ZETA INVERSIONES. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, El Primer (01) día del Mes de Agosto del año dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 95. Asiento N°: 31.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:45 pm., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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