REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000026
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA FULL TIME C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 11 de enero del 2001, bajo el No. 65, Tomo A-03.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANGELA MELISE RONDON LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.911.-
PARTE DEMANDADA:INVERSIONES MEDICAS BE 9649, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 22 de julio del 2015 quedando inscrita bajo el No. 29, Tomo 123-A RM365 con registro de información fiscal (Rif) No. J-406300403 en su carácter de deudora principal y al ciudadano ERIC LIBENSON SUACHKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.199.549, en su condición de avalista y presidente de la empresa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION).-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 24 de mayo del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, y posterior corrección al libelo de la demanda presentado en fecha 06 de junio del 2022, siendo admitida en fecha 09 de junio del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió a librar la boleta de intimación en el principal y a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte intimante en el escrito libelar y en escrito de ratificación de medidas, la cual realizó primero en el libelo en los siguientes términos:
“…Pido en primer lugar y a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, se me acuerde medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y que oportunamente señalare…”
Del mismo modo, por medio de diligencia recibida en fecha 15 de julio del 2022, suscrita por la parte accionante, folio 16, en la cual solicita:
“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada INVERSIONES MEDICAS BE 9649, C.A, los cuales se encuentran ubicados en el Centro Comercial SAGECO local 1, Alto Barinas en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que solicito se comisione al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas…”
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, y consignadas en el cuaderno de medidas sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copia certificada de letra de cambio No.4/9, Barinas, con fecha de emisión 5 de abril de 2021 y vencimiento el 15 de julio de 2021 suscrita por la Droguería Full Time, C.A. e Inversiones Médicas BE 9649, C.A., por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTRADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$600,00), cursante al folio 06 del asunto principal y folio 09 del presente cuaderno separado cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del tribunal.-
2) Copia certificada de las letras de cambio Nos. 5/9, 6/9, 7/9 y 8/9, Barinas, 5 de abril de 2021 al 15 de agosto de 2021 la primera, al 15 de septiembre la segunda, al 15 de octubre la tercera y al 15 de noviembre de 2021 la cuarta; suscritas por la Droguería Full Time, C.A. e Inversiones Médicas BE 9649, C.A., por la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTRADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$1.000,00), cursante a los folios 07 al 10 del asunto principal y del 10 al 12, y 14 del presente cuaderno separado de medidas, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del tribunal.-
3) Copia Certificada de letra de cambio No.9/9, Barinas, 5 de abril de 2021 al 15 de diciembre de 2021 suscrita por la Droguería Full Time, C.A. e Inversiones Médicas BE 9649, C.A., por la cantidad de DOS MIL VEINTE DOLARES DE LOS ESTRADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$2.020,00), la cual cursa al folio 11 del asunto principal y al folio 13 del presente cuaderno separado de medidas, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del tribunal.-
4) Copias simples de documento constitutivo de Corporación Full Time, C.A., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, inscrito en el tomo A-03- del primer trimestre, No.65, folios 218 al 220 y su vto, las cuales cursan a los folios 12 al 18 del asunto principal.-
5) Copias simples de asambleas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, f. 19 al 30.-
6) Original de poder judicial autenticado por ante la Notaria Pública de Cumana, estado Sucre, de fecha 15 de octubre de 2021, bajo el No. 16, tomo 70, folios 61 al 63, otorgado por los ciudadanos LUIS RAMIREZ y MARLIN BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.942.919 y V-12.665.822 respectivamente, en su condición de representantes de la DROGUERIA FULL TIME C.A, a la abogada ANGELA MELISE RONDON, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 44.911, el cual cursa a los folios 31 y 32.-
7) Copias simples de estatutos sociales y asambleas de INVERSIONES MEDICAS BE 9549, C.A., No. de expediente 365-33795, protocolizados por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, las cuales cursan a los folios 33 al 46 del asunto principal.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, es importante traer a colación lo previsto en el artículo 646 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Destacado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
En lo que respecta al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, expediente N° 06-845, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio)…”(Subrayado de la Sala).”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, al tratarse de un procedimiento por intimación, y estar fundada la demanda en título valor (letras de cambio), la medida cautelar debe ser decretada de forma inmediata, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES MEDICAS BE 9649, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 22 de julio del 2015, bajo el No. 29, Tomo 123-A RM365 con registro de información fiscal (Rif) No. J-406300403, por la cantidad de OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US $ 8.054.33), lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.117,83) al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela al día de hoy Bs. 5,85, si la medida recae sobre cantidades líquidas, lo cual se especifica de la siguiente manera a) la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 6.620,00) lo que equivale a la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE (BS. 38.727) calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, por concepto del monto total de las letras de cambio, b) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 331,00), lo que equivale a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.936,35) calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los intereses de mora calculados al cinco por ciento 5% y c) la cantidad de UN MIL CIENTO TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (US $ 1.103,33) lo que equivale a SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.454,48) al cambio de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, corresponde a un sexto del monto total de las letra de cambio. En el caso de recaer sobre bienes muebles, será por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (US $ 14.674,33), lo que equivale a la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 85.844,83). Los cuales se especifican de la siguiente manera, a) la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 13.240,00), equivalentes a SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 77.454), según el cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela, correspondiente al doble del monto relativo a la cantidad líquida y exigible, b) la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 331,00), lo que equivale a lo que equivale a MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.936,35) calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, correspondiente a los intereses de mora calculados al cinco por ciento 5% y c) la cantidad de UN MIL CIENTO TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA CENTAVOS (US $ 1.103,33) lo que equivale a SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.454,48) al cambio de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, corresponde a un sexto del monto total de las letra de cambio.-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, a quien se acuerda librar despacho y oficio.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 01:37 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KH01-X-2022MANUAL-000026
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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