REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2019-000049

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.964.527, número telefónico (0426) 550-25-59.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER REYES GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajos el No. 222.947, número telefónico (0424) 597-09-91.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-3.857.468, número telefónico (0414) 528-42-86, correo electrónico karenlozada01@gmail.com.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 20.068 y 185.851 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA.
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 05 de febrero de 2019, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa y gestionada la misma ante la negativa por parte del demandado a firmar el recibo, a solicitud de parte se acordó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia por Secretaría del cumplimiento de tal formalidad.-
Consta a los folios 30 al 33 escrito de contestación a la demanda y formulada oposición se abrió el lapso de promoción de pruebas haciendo uso de ese derecho ambas partes y admitidas las mismas en fecha 20 de junio de 2019, se libraron los oficios correspondientes a las pruebas de informes.-
En fecha 08 de agosto de 2019, se dejó constancia que una vez constaran las resultas de las pruebas de informes se fijaría la oportunidad para la presentación de informes, siendo que el alguacil consignó los oficios recibidos tal como se desprende a los folios 56 al 61.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2019, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna hiciera uso del mismo por lo que se fijó la causa para sentencia, cuyo pronunciamiento fue diferido por auto del 21 de enero de 2020. Posteriormente en virtud de que no constaba las resultas de una prueba de informes se acordó oficiar al SENIAT, advirtiendo que recibida la información se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.-
En fecha 08 de febrero de 2021 a solicitud de la parte actora se acordó la notificación telemática de la parte demandada, siendo consignada la constancia por el alguacil, ordenándose por el tribunal en fecha 10 de mayo de 2021, la reanudación de la causa en el estado de dictar sentencia una vez constara las resultas del oficio del SENIAT.
Fijadas audiencias conciliatorias solo hizo acto de presencia la parte demandante, tal como consta a los folios 82 y 101.-
Cursa al folio 118 auto para mejor proveer dictado en fecha 20 de febrero de 2022, acordando practicar inspección judicial a los fines de profundizar el conocimiento de la causa.-
En fecha 31 de marzo del 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
Consta a los folios 152 al 155, acta dejando constancia del resultado infructuoso por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia, se dio por terminada la fase de conciliación, fijada como fue la inspección judicial acordada por auto para mejor proveer se llevó a cabo la misma el 16 de mayo de 2022. Por auto de fecha 14 de junio de 2022, se fijó la causa para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.

En tal sentido, se entiende que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndola materialmente en fracciones, o enajenándola para distribuir el precio en tantas partes como propietarios tenga, o porque no exista otro medio de ejecutar legalmente la separación de los derechos que a cada coparticipe le corresponde.-
Asimismo tenemos que durante el matrimonio o después de extinguido dicho vínculo, si no hay convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias que se obtengan durante éste.-
En este orden, a los fines de verificar si la acción invocada se ajusta al supuesto de hecho normativo en comento, se procede a realizar el análisis de las actas de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PRETENSION
La parte actora aduce mantener una comunidad con el demandado sobre un bien inmueble constituido por una casa construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, en un terreno ejido en arrendamiento propiedad municipal del distrito Iribarren del estado Lara, con una medida de noventa y siete metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (97,09 mts2) inicialmente ya que posteriormente fue practicada nueva mensura del terreno, y por este resulto tener una superficie de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (287,90 mts2) por lo que se evidencia que existe un excedente de ciento noventa metros con ocho decímetros cuadrados (190,08 mts2) el cual le fue concedido también en calidad de arrendamiento, según lo arrendado por la cámara municipal el 20 de octubre de 1977, en sesión Nº 79. Dicha parcela se encuentra ubicada en la calle 22 entre carreras 35 y 36 de esta ciudad, en Jurisdicción del Municipio Catedral, distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: En dos líneas, la primera de 22,25 mts, la segunda de 1,50 mts. Y martillo de 1,13 mts, con terreno ocupado; SUR: En 22,15 mts. Con la carrera 35; ESTE: En 12,56, con la calle 22 que es su frente; y OESTE: En dos líneas, la primera en 12,75 mts, la segunda en 1,30 mts, y martillo de 0,80 mts, con terreno ocupado por Juan Merchan. Expone que el referido inmueble pertenece a la comunidad de gananciales por haber sido adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1996 bajo el Nº 38, protocolo 1 tomo 7. -
Señala que sobre el inmueble originalmente adquirido la comunidad de gananciales fomentó mejoras que incrementaron las bienhechurías hasta convertirse en un conjunto de locales comerciales que han sido objeto de explotación económica unilateral por el demandado sin su consentimiento y desconocimiento de sus derechos e intereses en la comunidad.-
Que la comunidad de gananciales se debe liquidar en virtud de que fue disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 03 de agosto de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Fundamento su pretensión en el artículo 768 de Código Civil, solicitó se divida y le adjudique el 50% de los derechos sobre el inmueble objeto de la partición y se le adjudique al demandado el 50% del inmueble sobre el cual recae la comunidad. Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00) equivalente a 8.823.529,41 unidades tributarias.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada formuló oposición, procedió a dar contestación y alego la inadmisibilidad sobrevenida por cuanto la parte actora no acompaño los instrumentos fehacientes como la sentencia de divorcio en copias certificadas y los documentos de propiedad de los presuntos locales comerciales; que en dicho escrito libelar existe una indeterminación en el objeto de la partición ya que la casa no existe en la actualidad y lo que existen son unos presuntos locales comerciales que han sido arrendados sin su autorización. Que cómo pretende la parte actora pedir la partición judicial de un bien inmueble distinto al que se describe en el documento de propiedad, que no concuerda ni es congruente con la realidad de las construcciones existentes.-
Se opone formal y expresamente a la presente partición y liquidación de los bienes de la presunta comunidad conyugal, por cuanto la parte actora es, o fue copropietaria de una casa construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, en un terreno ejido, pero no es copropietaria de otras bienhechurías descritas en el libelo como serían los presuntos locales comerciales.-
Que tampoco le corresponden derechos de propiedad, ni porcentaje alguno sobre las bienhechurías edificadas en el terreno ejido descrito en el libelo, dado que las bienhechurías son de exclusiva y absoluta propiedad de la empresa TASCA BAR RESTAURANTE EL COCODRILO, y no forman parte de los bienes comunes de los cónyuges. Manifestó que las mismas fueron construidas y edificadas con dinero proveniente del referido fondo de comercio sin que haya inversión de dinero de su representado ni del caudal común.-
Alega la falta de cualidad de la parte actora debido a que carece de legitimatio ad causam, para estar presente en el juicio y demandar la partición de la comunidad, ya que debió precisar y demostrar el previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, siendo lo primero a evidenciar es el carácter de condueña del inmueble. Que el terreno descrito es propiedad del Consejo Comunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el cual la parte actora no tiene derechos de propiedad y por ende nada que partir. Sobre los presuntos locales comerciales edificados en el terreno de propiedad municipal, no consta en autos instrumento fehaciente que acredite a la actora la copropiedad o algún derecho sobre los mismos.-
Arguye que en fecha 31 de agosto de 1990, se constituyó el fondo de comercio TASCA BAR RESTAURANTE EL COCODRILO, que desde el mes de septiembre de 1990 la referida empresa comenzó a edificar los locales comerciales con dinero de su propio peculio, y que esta no es parte en el juicio, por ende no puede alegar defensas ni argumentos, ni traer probanzas.-

III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ACTIVA
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad alegada y lo hace en los siguientes términos:
Respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el juicio alegado por la demandada se funda en que la parte actora la ciudadana Ydanis Gonzalez, carece de legitimatio ad causam, para estar presente en el juicio y demandar la partición de la comunidad de un inmueble cuya copropiedad o condición de comunera no ha demostrado AB INITIO, como requisito indispensable, SINE QUA NON la actora debe precisar y demostrar al juez el previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, siendo lo primero a evidenciar es el carácter de condueña del inmueble. Como segundo punto expuso que el terreno descrito en autos y donde presuntamente están edificados los locales comerciales es propiedad del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el cual la parte actora no tiene derecho propiedad y por ende no tiene nada que reclamar o partir y tercer y último punto sobre los referidos locales comerciales edificado en el terreno que es propiedad de la municipalidad, no acompaño documento fehaciente que le acredite a la demandante algún derecho sobre los mismos.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
En relación a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 102 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de fecha 06 de Febrero del 2001, expresamente estableció, lo siguiente:

"Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACARREA CIERTAMENTE QUE LA SENTENCIA DEBA SER INHIBITORIA; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida."(Resaltado del Tribunal).-

Asimismo la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que‘...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...’ (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”

En este orden, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.-
La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.-
En este orden, la legitimación en la pretensión de partición corresponde a cualquiera de los partícipes, es decir, aquella persona que estando en comunidad no desea permanecer en ella tendrá la cualidad activa y la cualidad pasiva el resto de las personas que forman la comunidad, en el caso, como el de autos que se refiere a la partición y liquidación de la comunidad conyugal corresponde a cualquiera de los ex cónyuges solicitar la división y partición de los bienes.-
Ahora bien, la accionante afirma en su libelo, mantener una comunidad con el demandado sobre un bien inmueble, alegando que la comunidad de gananciales habida con el demandado ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo hasta el día 03 de agosto de 2018, no ha sido liquidada. Al efecto, de las pruebas aportadas por la parte accionante cursante a los folios 38 al 41 contentivas de las copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Ydanis Gonzalez de Mendoza y Armando Gilberto Mendoza Castillo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se desprende la legitimidad activa que posee la parte accionante, pues existió una comunidad entre los cónyuges, lo cual trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.-

IV
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Copias simples (f. 02 al 05) sentencia de divorcio de los ciudadanos Ydanis González de Mendoza y Armando Gilberto Mendoza Castillo, dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dicha instrumental fue impugnada por la parte accionada en la contestación de la demanda y la parte actora la hizo valer tal y como consta de copias certificadas a los folios 38 al 41, conforme a lo establecido en los artículos11 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público del mismo se desprende la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos supra mencionados y la comunidad conyugal entre los mencionados ciudadanos habida entre el 06 de julio de 1970 y el 03 de agosto de 2018, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Copias certificadas (f. 06 al 12) del documento de compra del inmueble constituido por una casa situada en la calle 22 entre carrera 35 y 36, de esta ciudad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1996, anotado bajo el N° 38, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 7.Dicha instrumental tiene el carácter de documento público y se valora conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencia la fecha de la compra del inmueble por el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, con estado civil casado, ubicación y linderos del inmueble objeto de la partición, verificando que el mismo fue adquirido dentro del lapso de tiempo que duró el vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
3.-Cursa a f.13, croquis a mano alzada del inmueble indicando cuatro locales, la misma se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.-
4.-Pruebas de informes dirigidas a la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara y al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando información si Tasca Bar Restaurante El Cocodrilo se encuentra registrada y si aparece un documento registrado acerca de que la mencionada empresa es propietaria de los locales comerciales. Por cuanto no consta en autos las resultas de la evacuación de las mismas no hay medio probatorio que valorar. ASÍ SE DECIDE.-
5.-Prueba de informes procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan al folio 63, y del Registro Mercantil Primero del Estado Lara (f.65), se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia en la primera que requieren el registro de información fiscal (RIF) y en la segunda la oficina de registro mercantil informa que la Firma Unipersonal denominada Tasca Bar Restaurante El Cocodrilo, está inscrita en ese despacho registral bajo el Nº 64, tomo 2-B, de fecha 31/08/1990, sin embargo se desechan por cuanto nada aportan para dilucidar el presente asunto. ASÍ SE PRECISA.-
6.-Cursa a los folios 86 al 93 copias simples de actas de embargo ejecutivo practicadas sobre el inmueble de autos y sentencia de fecha 09 de junio de 2003 dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Dichas documentales fueron impugnadas de manera extemporánea y a pesar de que fueron promovidas fuera del lapso, este tribunal las valora como indicio y de las mismas se aprecia que se practicó medida de embargo ejecutivo en fecha 13 y 20 de junio de 2002, en la dirección del inmueble descrito en el libelo de demanda, el perito dejó constancia que presentaba paredes de bloques frisado con lajas decorativas, aleros de estructura de metal con tejas, portón corredizo, protectores de hierro, y por el lado de la avenida dos portones Santamaría, y el demandado señaló en el segundo acto que por cuanto era una firma unipersonal los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, y el tribunal formulada oposición por la ciudadana YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, declaró parcialmente la misma y ordenó la suspensión de la medida del 50% correspondiente a la mencionada ciudadana.-
7.- Inspección judicial practicada conforme a auto para mejor proveer sobre un inmueble ubicado en la calle 22 entre carrera 35 y 36, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, a la cual se le adminicula la prueba que riela a los folios 157 al 159, contentiva de las copias simples de un título supletorio declarado sobre unas bienhechurías edificadas sobre terreno ejido en arrendamiento, ubicado en la calle 22 entre carrera 35 y 36 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, sitio donde se constituyó el tribunal y el cual fue consignado en esa misma oportunidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359, 1428 y 1430 del Código Civil, siendo que de la misma se evidenció que sobre el terreno ejido al que se refieren las presentes actuaciones, ya no existe una casa con paredes de bloque y techo de zinc, verificándose que sobre el mismo existen unos locales comerciales, en los cuales funciona un negocio denominado Cocodrilo Show, y se observó un letrero en el cual se lee: “Restaurant El Caney del Cocodrilo”, y la farmacia PHARMA HEALTH, puertas Santa Marías, siendo que conforme al título supletorio consignado se evidencia que el cónyuge en fecha 31 de agosto de 1989 procedió a solicitar título supletorio sobre unas bienhechurías contentivas de una construcción de un salón comercial, dos puertas Santa María, una oficina con dos salas de baño en el mismo terreno municipal, con lo que queda evidenciado que los locales forman parte de la comunidad de ganancial de los ex cónyuges, y en consecuencia deben ser objeto de partición. ASÍ SE APRECIA.

DECISION DE FONDO
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.-
A tal efecto deben distinguirse los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado.
Señala la Dra. MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLEN, en su obra Manual de Derecho de Familia lo siguiente:
Como principios relativos a la comunidad se indica: 1.- El derivado de la naturaleza de la comunidad de gananciales según el cual las adquisiciones a título oneroso constituyen bienes comunes, en tanto que las adquisiciones a título gratuito son bienes propios; 2.- El principio de la subrogación real, por el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros adquieren la misma condición del bien sustituido, lo que aplica tanto respecto de bienes propios como de bienes comunes; 3.- La presunción legal favorable a la comunidad de gananciales, pues por aplicación del artículo 164 del Código Civil se presumen comunes los bienes habidos en la comunidad mientras no se pruebe lo contrario.
En relación a los bienes comunes están precisados en el artículo 156 Código Civil, y comprende 1) Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges; 2) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges; 3) Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.-
Así las cosas, conviene reafirmar que para determinar la existencia de los bienes como comunes de la comunidad conyugal se debe verificar la fecha en que inició la unión conyugal y en la que se extinguió. De los folios 38 al 41 del expediente se verifica que la relación matrimonial inició el 06 de julio de 1970, fecha que se desprende del dispositivo de la sentencia de divorcio y la declaración judicial por la cual se disolvió el vínculo conyugal por decisión de fecha 03 de agosto de 2018, quiere decir que todos los bienes adquiridos dentro de ese período pertenecerán a la comunidad conyugal. Y así se establece.
Ahora bien, en la contestación a la demanda la parte accionada se opuso formal y expresamente a la presente partición y liquidación de los bienes de la presunta comunidad conyugal, por cuanto la parte actora es, o fue copropietaria de una casa construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento de un terreno ejido, pero no es propietaria o comunera de otras bienhechurías descrita en el libelo como serían los presuntos locales comerciales. Como otro punto indico que tampoco le corresponden derechos de propiedad, ni porcentaje alguno sobre las bienhechurías descritas ya que son exclusiva y absolutamente propiedad de la empresa TASCA BAR RESTAURANTE EL COCODRILO, por lo que no forman parte de los bienes comunes de los cónyuges. Por su parte, la actora en su escrito libelar aduce de unas mejoras que incrementaron las bienhechurías hasta convertirse en un conjunto de locales comerciales.-
En virtud de lo expuesto, se observa que el documento de propiedad que cursa en actas es aquel por el cual el demandado adquirió en el año 1996 por venta las bienhechurías construidas sobre terreno municipal, edificadas en la calle 22 entre carrera 35 y 36, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales fueron adquiridas por título oneroso dentro del matrimonio por cuanto el vínculo se contrajo el 06 de julio de 1970, por lo que la parte actora tiene derecho a la división del bien.-
Así las cosas, la parte demandada alegó que dichas bienhechurías son exclusiva y absolutamente propiedad de la empresa Tasca Bar Restaurante El Cocodrilo, siendo que de las pruebas evacuadas, la inspección judicial y los alegatos de las partes, no quedó demostrado dicho alegato por cuanto no se consignó a las actas pruebas alguna a fin de demostrar dicha defensa, y por el contrario en las actas quedó debidamente evidenciado que las bienhechurías corresponden a los locales comerciales ubicados en la calle 22 entre carrera 35 y 36, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se describe en acta que cursa a los folios 153 al 155 y fotografías folios 164 al 169, así como del documento de compra y venta del inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno ejido situada en la calle 22 entre carrera 35 y 36, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1996, anotado bajo el N° 38, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 7, ha quedado en franca evidencia que el mismo fue adquirido y construidas mejoras por el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo durante la vigencia del vínculo conyugal o existencia de la comunidad conyugal, es por lo que este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la demanda de partición de comunidad bajo estudio; y en consecuencia debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana YDANIS GONZALEZ contra el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/ar
KP02-F-2019-0000049
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38