REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000021

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de enero del 1997, bajo el N.° 31, tomo 61-A, representada en la persona de su presidente, ciudadano JORGE RAFAEL TEJERA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.366.739.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN BELLERA GALEA, THAIDIS CASTILLO PÉREZ y ANDRÉS ENRIQUE HERNÁNDEZ GALLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 156.128, 133.881 y 310.208, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YUBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO y JOSÉ GREGORIO REA ESQUEA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.143.549 y V-9.568.641, respectivamente, y la sociedad mercantil SERVICIOS DEL AGRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de agosto del 2006 bajo el N.º 18 tomo 43-A, en la persona de su representante ciudadano RAFAEL EMILIO COLMENARES SIGALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.946.179.-
MOTIVO:DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante escrito recibido en fecha 14 de julio del 2022, suscrito por el ciudadano JORGE RAFAEL TEJERA ALMEIDA, en su carácter de representante de la sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A, ratificó solicitud de medidas cautelares, realizada inicialmente en el escrito libelar, siendo requerido la consignación de la documentación necesaria a lo cual dio cumplimiento por diligencia del 04 de agosto de 2022. Dicha solicitud la formuló en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez a los fines de preservar la posibilidad de que una vez que se dicte la sentencia a favor de mi representada, no resulte ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto pudiese trasladarse el bien mueble, es decir el vehículo en cuestión, que por su naturaleza puede ser dispuesto y trasladado de forma libre por quien detente su posesión, pido a usted decrete medida de SECUESTRO de los vehículos signado con las siguientes características: Placa: A59AS7J, Marca: MACK, Modelo: R-600, CHUTO, Clase: CAMION, Año: 1988, Color: VERDE; y Remolque Placa: A87BF2K, Marca: Remyveca, Modelo: 4ER20, Serial: 00168EUL, Color: verde; propiedad del co-demandado YURBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.143.549.
b) Remolque con las siguientes características: Placas: A87BF2K, Marca: Remyveca, Modelo: 4ER20, Serial: 00168EUL, Color: verde, propiedad de entidad Mercantil SERVICIOS DEL AGRO, C.A.,, propiedad de entidad Mercantil SERVICIOS DEL AGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de Agosto del 2006, bajo el Nro 18, tomo 43-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31635683-3 con domicilio en la avenida carretera vieja Yaritagua casa S/N zona la hacienda la unión sector parapara Municipio Palavecino parroquia José Gregorio Bastidas ciudad los restrojos (sic) estado Lara, punto de referencia esquina club esplendor; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J 31635683-3.
Asimismo solicito que se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del ciudadano YURBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.143.549, con domicilio en calle 7 casa Nro. 522, Urbanización Valle arriba etapa 3 y 4 Municipio Araure estado Portuguesa; y de la entidad Mercantil SERVICIOS DEL AGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de Agosto del 2006, bajo el Nro 18, tomo 43-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31635683-3.”

Sobre la solicitud de medida cautelar, explica que el buen derecho se fundamenta en la acta de avaluó, conjuntamente con el informe, croquis oficiales del accidente y de acta de versión del conductor No.01, que “que hacen constar la ocurrencia del hecho,, se identifica quienes son los propietarios, la forma, tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y los daños materiales” . En cuanto al periculum in mora en el retardo de los procesos judiciales.
A los fines de determinar la procedencia de las medidas nominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:

(Omissis)
“…En el estado constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)…”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Ahora bien,pasa esta juzgadora a verificar que se encuentren llenos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudenciapara la medida solicitada, a cuyo efecto convienesin que ello implique adelanto de opinión respecto del fondo del presente asunto aanalizar los recaudos consignados por la demandante. Es así como el demandante presenta, entre otros, los siguientes documentos:

A. Copias simples (f.16 al 26) del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE TEJERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 09 de enero del 1997, bajo el N.° 31, tomo 61-A, así como copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida empresa, celebrada en fecha 31 de enero del 2002, registrada ante ese mismo Registro en fecha 07 de mayo del 2002, bajo el N.º 26, tomo 190-A.-
B. Copias simples (f. 27 al 40) del reporte del siniestro, contentivo del acta de investigación policial, informe del accidente de tránsito terrestre, actas de versiones de los conductores, croquis, copias de cédulas y licencias de los conductores, certificado de registro de vehículo, póliza de seguro y acta de avaluó levantada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

De lo anterior, se evidencia que en fecha 11 de febrero del 2022, ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista Acarigua–Barquisimeto frente al Peaje Simón Planas, Parroquia Gustavo Vega de León del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en donde se vieron involucrados los siguientes vehículos, identificados en el Acta de Investigación Policial: vehículo N.º uno (01) con Placa: A59AS7J, Marca: MACK, Modelo: R-600, Tipo: CHUTO, Clase: CAMIÓN, Año: 1988, Color: VERDE, que transportaba un remolque de placas: A87BF2K, Marca: REMYVECA, Modelo: 4ER20, Serial: 001168EUL, Color: VERDE, conducido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO REA ESQUEA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.641; vehículo Nº dos (02) con Placa: A13BF3P, Marca: CHERVOLET, Modelo: C-70, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1988, Color: BLANCO, conducido por el ciudadano ESTEVAN ANTONIO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.795.726; y vehículo Nº tres (03), con Placas: A26AI2P, Marca: G.M.C., Modelo: TOPKCIK, Tipo: PLATAFORMA, Clase: CAMIÓN, Año: 1986, Color: AMARILLO, conducido por el ciudadano RAFAEL RAMÓN LÓPEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.594.252. Conforme se desprende del Acta de Investigación Policial y del Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, levantados al efecto por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, produciéndose una colisión, todo lo cual permite presumir que existe un buen derecho que asiste al demandante, y así se decide.-
En lo que atañe al periculum in mora, se observa, como ha bien tuvo a señalar la parte solicitante, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Este Juzgado, considera que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo mientras dura el proceso, es suficiente razón en el caso de marras para considerar satisfecho el requerimento del periculum in mora, y así se decide.-
Ahora bien, el actor solicita conjuntamente dos medidas cautelares distintas, a saber: el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los codemandados YURBER SEGUNDO CASTILLO SALGUERO y SERVICIOS DEL AGRO C.A, así como el secuestro del vehículo que ocasionó el siniestro y del remolque que ese automóvil transportaba. En este sentido, sobre la medida cautelar de secuestro, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

Así las cosas, en cuanto a la medida cautelar nominada de secuestro, el legislador, junto con los requisitos de peligro en la mora y presunción del buen derecho, ha tipificado motivos específicos para su decreto. Si bien es cierto que la solicitante fundamenta su petición en el ordinal primero del artículo antes citado, no es menos cierto que el presente es un juicio por daños materiales derivados de accidente de tránsito, esto quiere decir que la pretensión que persigue el demandante es el cobro de una indemnización, así, aun cuando ciertamente el vehículo y remolque son elementos materiales importantes en el caso sub iudice, no constituye el objeto del mismo, no siendo entonces la cosa litigiosa. Esto es así, porque la razón del secuestro como medida cautelar que pretende asegurar las resultas del juicio, es precaver que la cosa objeto de la demanda se vea deteriorada, disminuida o del algún otro modo afectada. Por todo ello, se niega la medida cautelar de secuestro, y así se decide-
Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar de embargo, dispone el artículo 588 lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”(Negrillas del Tribunal)

Caso contrario al secuestro, la Ley no exige motivos específicos para el decreto de medida de embargo preventivo, sino que basta con que se encuentren llenos los requisitos de fumus bonis iuris y de periculum in mora. En el caso de marras, como se señaló ut supra, dichos requisitos se encuentran satisfechos, por lo tanto, resulta procedente el decreto de la medida de embargo preventivo, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se niega la medida de secuestro solicitada por no llenar los extremos de ley.
SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 20.400), correspondientes a CIENTO VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 120.156,00), discriminados de la siguiente manera: a) la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 9.000), equivalentes a CINCUENTA Y TRES MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs. 53.010), por concepto los daños materiales presuntamente ocasionados; b) la suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 9.600), correspondientes a CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 56.544) por concepto lucro cesante; c) el monto de MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA(USD. 1.800,00), equivalentes a DIEZ MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs.10.602,00), por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%) del monto del demandado, si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de los demandados, el embargo se hará hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 29.400), equivalentes a CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 173.166,00), que corresponden al doble de la suma demandada, más las costas y costos procesales calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), todas las sumas calculadas al tipo de cambio de referencia fijado al día de hoy en CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5,89) por el Banco Central de Venezuela.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 03:05 pm se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/p.h.-
KH01-X-2022MANUAL-000021
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 62