REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Agosto de 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 1786
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VALLE MADONNA C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Lara, el 14-10-1993, anotado bajo el N° 12, Tomo 3-A y acta de asamblea de fecha 30-11-2018, registrada en fecha 12-02-2019, anotada bajo el N° 47, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOMALY FALCÓN, ROGER ADÁN Y JESUS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. 157.234, 127.585 y 133.352 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DI BENEDETTO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14-02-1991 bajo el Nª 50, Tomo 7-A y acta de Asamblea de fecha 06-12-2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 110-A, representada por el ciudadano DOMENICO DI BENEDETTO ZAVARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.397.524.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, abogado ad litem, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 269.476.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la demanda incoada por la ciudadana María Pía Di Benedetto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.311.468 actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Valle Madonna C.A, inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Lara, el 14-10-1993, anotado bajo el N° 12, Tomo 3-A y acta de asamblea de fecha 30-11-2018, registrada en fecha 12-02-2019, anotada bajo el N° 47, Tomo 12-A, asistida en este acto por la abogado Yomaly Falcón Robertty, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 157.234 contra la sociedad mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A, inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 14-02-1991 bajo el N° 50, tomo 7-A y acta de Asamblea de fecha 06-12-2007, anotado bajo el N° 31, Tomo 110-A, representada por el ciudadano DOMENICO DI BENEDETTO ZAVARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.397.524, de este domicilio; aduciendo interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en los siguientes términos:

Que “(…) que la firma INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., representada por el ciudadano Domenico Di Benedetto Zavarella titular de la cedula de identidad N° 7.397.524, dio en venta a mi representada en fecha 16-04-2008, un inmueble al cual identificaron en el referido documento con las siguientes características: Un edificio denominado María, ubicado en la carrera 19 esquina calle 11, de esta ciudad de Barquisimeto, constituido por cinco (5) locales comerciales, con mezanina y un sótano, edificado sobre una parcela de terreno propio que mide setecientos noventa y un metros cuadrados (791,56 mts2), aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En veinticinco metros con cincuenta y cinco centímetros (25,55mts) con la carrera 19, antigua calle Libertador que es la parte del frente; SUR: en veinticinco metros con ochenta y cinco centímetros (25,85) con inmueble que es o fue de Dora Álvarez; ESTE: En treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts) con calle 11, antigua calle Mariño; y Oeste: En treinta metros con ochenta centímetros (30,80mts) con inmueble que es o fue de Adelina de Rodríguez.
El terreno sobre el cual se encuentran construidas las identificadas bienhechurías lo hubo la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 09-10-1991, anotado bajo el N° 18, tomo 2, Protocolo Primero.”
Que “(…) en la cual la firma INVERSIONES DI BENEDETTO C.A. expreso de manera clara e inequívoca su voluntad de vender a mi representada el bien identificado en dicho contrato y el cual, no ha podido ser debidamente protocolizado, es por lo que surge el derecho a mi representada, para acudir a demandar como en efecto demando el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA…sic”.
Que “(…) por todas las razones antes expuestas es por lo que acudo a demandar como en efecto demando a la sociedad mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A. (…) representada por el ciudadano DOMENICO DI BENEDETTO ZAVARELLA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.397.524, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, para que la demandada CUMPLA CON SU OBLIGACION LEGAL Y CONTRACTUAL DE TRANSMITIR DEFINITIVAMENTE LA PROPIEDAD DEL BIEN…sic”
En fecha 1 de Diciembre del 2021, el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite en cuanto ha lugar la demanda en derecho por el procedimiento breve y ordena auto de la citación a la parte demandada.
En fecha 13 de mayo del 2022, debido a las infructuosas notificaciones por parte del alguacil del tribunal a quo y las notificaciones por carteles, el a quo ordena defensor Ad Litem a la parte demandada, designando al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PEREZ GIL, titular de la cedula de identidad N° V-14.880.705, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 269.476.
En fecha 06 de junio del 2022 el defensor ad litem Miguel Alejandro Pérez Gil, supra identificado, da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que “(…) Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora…sic”
En fecha 04 julio del 2022 el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto sentencia definitiva donde estableció:
“(…) declara CON LUGAR la pretensión formulada por la sociedad VALLE MADONNA C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero del estado Lara, el 14-10-1993, anotado bajo el N° 12, Tomo 3-A y acta de asamblea de fecha 30-11-2018, registrada en fecha 12-02-2019, anotada bajo el N° 47, Tomo 12-A; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara en fecha 14-02-1991 bajo el N° 50, Tomo 7-A y acta de Asamblea de fecha 06-12-2007, anotado bajo el N° 31, Tomo 110-A, por motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a realizar la tradición del bien vendido mediante documento autenticado por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara bajo el N° 90, Tomo N° 74 de fecha 14-04-2008 y como corolario, a otorgar el documento de venta para su protocolización por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Registro de Municipio Iribarren del Estado Lara…sic”
En fecha 12 de julio de 2022 el defensor Ad Litem Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 269.476, apelo de la sentencia definitiva supra transcrita.
En fecha 19 de julio de 2022, el a quo dicta auto donde ordena oír la apelación en ambos efectos y remitir el presente expediente a la URDD Civil para que sea distribuido a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de julio de 2022, es recibido por esta alzada, dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2022 y fijándose el lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales se determinan los siguientes hechos:
1- Que se demanda el cumplimiento de contrato de venta con pretensión de que el accionado otorgue ante el Registro Subalterno el documento de venta respectivo, habiendo suscrito un contrato de venta con el accionante como comprador por vía autentica.
2- Que el alguacil del a quo ciudadano Honorio Peña sobre la resulta de su actuación de la citación de la accionada, en fecha 28-01-2022 (folio 41) diligenció aduciendo lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy 28 de enero DEL 2022, compareció el ciudadano HONORIO PEÑA, Alguacil de este Tribunal y expone: Consigno en este acto boleta de notificación perteneciente al asunto N° KP02-V-2021-00001522, dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES DI BENEDETTO C.A representada por el ciudadano, DOMENICO DI BENEDETTO, La cual me traslade los días 21, 24 y 27 de enero del 2022 hacia la siguiente dirección carrera 36 entre 19 y av 20 local N° 19-43, y me fue imposible entregar la presente boleta de citación Barquisimeto Estado Lara. Termino, se leyó y conformes…sic”; de la cual se determina que, a pesar de que dicho funcionario confirmó haberse trasladado en tres oportunidades a dicho local donde funciona la accionada inversiones Di Benedetto, no explica por qué no pudo citar a esta a través de su represéntate legal, ni porque la empresa ya no está funcionando en ese local o porque estaba cerrada o porque el representante no estaba para practicar la citación, y no para entregar boleta de notificación como afirmó y así se establece.
3- Que el a quo en base a lo afirmado por el alguacil en la diligencia precedentemente señalada, ordenó la citación por carteles, designando como defensor ad litem al abogado Miguel Alejandro Pérez Gil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 269.476, como consta en el folio 63, siendo juramentado el 27-05 del corriente año (folio 65)
4- El 01-06-2022 el referido defensor ad litem, sin haber sido citado y obviamente sin haber recibido la compulsa del libelo de la demanda, procedió a contestar la demanda (juicio breve), sin haber comenzado a correr lapso para ello, limitandose a contestar en los siguientes términos “(…) paso a dar contestación a la misma en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS NEGADOS: en aras de coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales de acceso a la justicia, ante usted con el debido respeto y acatamiento en defensa de los derechos de mi defendido, ocurro para exponer: Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en contra de mi defendida por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado…sic”.
De manera, que aparte de haber contestado sin haber sido citado, no confirma haber cumplido con su obligación de enviar telegrama con acuse de recibo en el cual le hiciera saber al representante de su representada , su designación como defensor ad litem, el número de la causa , el motivo de la demanda, la parte accionante y el tribunal en el cual cursa la misma, y de haber ido a la sede de la empresa demandada a hacerle del conocimiento de su designación como defensor ad litem en el juicio de autos y tratar de obtener de ésta, información y medios probatorios a los efectos de su defensa; más aún en el caso de autos, que se le demanda el cumplimiento de contrato de venta habiendo firmado el contrato respectivo con la aquí accionante, como compradora por vía autentica, pero no adujo defensa alguna al respecto, incumpliendo la obligación de una defensa eficiente tal como lo ha establecido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuya sentencia se transcribirá infra y así se establece
5- Que el defensor ad liten en referencia promovió pruebas en los siguientes términos: “… PRIMERO: reproduzco el mérito favorable a mi representado en auto. SEGUNDO: promuevo las siguientes fotos (de él) TERCERO: habiendo intentado agotar todos los medios para encontrar a mi defendido, me traslade hasta el inmueble ubicado en dirección antes descrita que cursa en la presente causa y no he podido dar con su paradero, dejo constancia de todo hecho…”
Del cual se determina, que el defensor ad litem admite, que antes de contestar la demanda( sin haber sido citado), no acudió al local donde funciona la demandada a los fines de que le proporcionara de información sobre los hechos por el cual se le demanda y que le proporcionara los medios probatorios pertinentes a la mejor defensa de ella, sino después a la contestación, lo cual refleja que la estrategia es errónea y obviamente repercute en la defensa de su representada, por cuanto la contestación de la demanda se hace basado en al información que dé la accionada y los medios probatorios que ésta pueda proporcionar a los fines de su defensa, y no al revés como ocurrió en el caso de autos; es decir, contesta y es después de ello que busca a su representada para que proporcionare la información y elementos probatorios, y así se establece.
De manera, que todos estos hechos precedentemente establecidos, aunado a que el defensor ad litem si bien es cierto apeló de la recurrida, pero no presentó informes a los fines de fundamentar el recurso de autos, aunado a que el alguacil del a quo consignó la boleta de citación de la accionada, sin especificar por qué motivo no pudo citar a la accionada, obligaba a ordenar nueva citación y en caso que no la pudiera hacer (no notificar como erróneamente afirmo el alguacil), especificar el motivo y en base a ello decidir la citación por carteles, y luego si no aparece la accionada, proceder a designar al defensor ad litem. Todo ello, aunado a que el defensor ad litem actuó con negligencia e ineficiencia en la defensa de su representada, incumpliendo la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como también la infringió el a quo, al no pronunciarse sobre la ineficiencia de la defensa ad litem , tal como lo ha estableció la Sala Constitucional en cuyo efecto es pertinente traer a colocación la sentencia 609 del 19-05-2015, la cual preceptúa:
“En ese sentido, se advierte lo establecido por la Sala sobre la función del defensor ad litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso Luis Manuel Díaz Fajardo) en la que se estableció:
“…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y de acuerdo a los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan :
“Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212 No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Y en consecuencia de ella y la defensa ineficiente del defensor ad litem supra establecido, de oficio anula todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 28 de enero del corriente año, hecha por el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, en la cual obviamente está incluida la designación del defensor ad litem, quien actúo con negligencia, haciendo una defensa ineficiente de su representada, y la negligencia del a quo en no haber declarado la ineficiencia de la defensa del ad litem y la recurrida, reponiéndose la causa al estado que se ordene la citación personal de la accionada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.
PRIMERO: De oficio anula todas las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 28 de enero del corriente año, realizada por el alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, lo cual obviamente incluye, el nombramiento del defensor ad litem, quien actuó con negligencia haciendo ineficiente la defensa de su representada y la recurrida; reponiéndose la causa, al estado que el tribunal al que le corresponde conocer de la causa, continúe con la tramitación y decisión de la misma.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en el presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el nueve (09) de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (12:24) p.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario manual Nº (03).

La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/sm